CSJ - STP15154-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15154-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15154-2024 Radicación #138904 Acta 186 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte resuelve la impugnación presentada por LUIS ALEJANDRO MILLÁN CANO Y FRANCISCO JAVIER MORALES MOLINA, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida en contra del Brigadier General José Luis Ramírez Hinestroza, la Policía Nacional, Caracol Radio y las Fiscalías 90 y 103 Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, Infobae, RCN Radio, la FM Radio y el Procurador II Distrital de Instrucción de Bogotá. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de segunda instancia Radicado 138904 CUI 11001220400020240185201 Luis Alejandro Millán Cano y Francisco Javier Morales Molina 2 El 19 de diciembre de 2019 funcionarios de la Policía Judicial, por orden de la Fiscalía, registraron y allanaron un inmueble ubicado en el km 7 vía Suba - Cota, condominio Villas del Pueblo Viejo. En fechas 16 y 18 de septiembre, 11 de octubre, 6, 14 y 16 de noviembre de 2023, y 6 de marzo y 15 de abril de 2024 Caracol Radio publicó una serie de notas periodísticas relacionadas con esa diligencia
En fechas 16 y 18 de septiembre, 11 de octubre, 6, 14 y 16 de noviembre de 2023, y 6 de marzo y 15 de abril de 2024 Caracol Radio publicó una serie de notas periodísticas relacionadas con esa diligencia judicial. En tres de ellas, involucró a LUIS ALEJANDRO MILLÁN CANO Y FRANCISCO JAVIER MORALES MOLINA, de quienes afirmó están siendo investigados penalmente por la pérdida de unos lingotes de oro y otros objetos de valor incautados en ese allanamiento. Asimismo, el 16 de abril de 2024, Infobae publicó otra nota informativa similar en la que involucró a los accionantes como posibles responsables del hurto. Según los accionantes, las publicaciones surgieron tras la filtración de la información sobre la declaración jurada rendida por una analista de comunicaciones en dos noticias criminales. En vista de ello, a través de su apoderado judicial los actores presentaron diversas peticiones a la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá sobre la noticia criminal 1100160001012202050128, así:
- El 18 de septiembre y 5 de octubre de 2023, solicitaron confirmarles si se encuentran vinculados a la indagación y, en caso afirmativo, se les llame a rendir la entrevista correspondiente.Tutela de segunda instancia
Radicado 138904 CUI 11001220400020240185201 Luis Alejandro Millán Cano y Francisco Javier Morales Molina 3 ii. El 17 de noviembre de 2023, pidieron expedirles copias de los elementos materiales probatorios que los relacionan con la investigación, y
CUI 11001220400020240185201 Luis Alejandro Millán Cano y Francisco Javier Morales Molina 3 ii. El 17 de noviembre de 2023, pidieron expedirles copias de los elementos materiales probatorios que los relacionan con la investigación, y ordenar una compulsa de copias por la filtración de información realizada a los medios de comunicación. Solicitud que el 11 de abril de 2024 fue reiterada por FRANCISCO JAIVER MORALES MOLINA. iii. El 19 de marzo de 2024, LUIS ALEJANDRO MILLÁN CANO pidió archivar la indagación en su contra, tras afirmar que no participó en la diligencia de allanamiento, pues para ese momento se encontraba retirado del servicio activo. Sostuvieron que no recibieron respuesta a ninguno de sus requerimientos. De otro lado, el 20 de diciembre de 2023, requirieron a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJINinformarles sobre la investigación relacionada que adelanta el grupo anticorrupción. Solicitud que fue remitida por competencia a la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y resuelta, en su sentir, de manera incompleta el 24 de enero de 2024. Los accionantes alegaron que las notas informativas publicadas por los medios de comunicación demandados son calumniosas y han tenido repercusiones dañinas en su honra y buen nombre, pues han desencadenado diversos inconvenientes en su vida diaria y las de sus familias. Aseguraron que a ambos les han cancelado productos bancarios, y uno de ellos ha sufrido persecución laboral. Acudieron a la tutela para proteger sus derechos fundamentales deTutela de segunda instancia Radicado 138904
que a ambos les han cancelado productos bancarios, y uno de ellos ha sufrido persecución laboral. Acudieron a la tutela para proteger sus derechos fundamentales deTutela de segunda instancia Radicado 138904 CUI 11001220400020240185201 Luis Alejandro Millán Cano y Francisco Javier Morales Molina 4 petición, a la honra y al buen nombre. Pidieron, en consecuencia, que se ordene:
- A la Policía Nacional y las fiscalías accionadas, informar si actualmente adelantan una investigación por los hechos descritos en su contra en los medios de comunicación. ii. Al Brigadier General José Luis Ramírez Hinestroza, aclarar lo afirmado en la nota periodística de Caracol Radio del 16 de noviembre de 2023, donde informó que los accionantes son algunos de los investigados en «el escándalo por el robo de lingotes de oro, 69 relojes de lujo y $218 millones al ex narco Pipe Montoya». iii. A Caracol Radio e Infobae, retirar de su portal web aquellas noticias publicadas que los comprometen, y aclarar en una nueva nota que no participaron ni han sido investigados en «el escándalo por el robo de lingotes de oro, 69 relojes de lujo y $218 millones al ex narco Pipe Montoya». iv. A las Fiscalías 90 y 103 Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, informar la calidad en la que se encuentran investigados y avalar el ejercicio su derecho a la defensa en las indagaciones que se encuentren en curso.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 23 de mayo de 2024, el tribunal admitió la acción de tutela, y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados.
curso. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 23 de mayo de 2024, el tribunal admitió la acción de tutela, y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados. La Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Tutela de segunda instancia Radicado 138904 CUI 11001220400020240185201 Luis Alejandro Millán Cano y Francisco Javier Morales Molina 5 La Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá informó que recibió diferentes peticiones presentadas por el abogado de los actores los días 18 de septiembre, 5 de octubre y 17 de noviembre de 2023, y el 19 de marzo y 11 de abril de 2024. Todas se respondieron de fondo en el curso del trámite de tutela, por medio de escrito del 25 de mayo de 2024, remitido al correo electrónico de su apoderado judicial. La Fiscalía 20 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos, a cargo de la actuación con radicado 110016000000201900100, aseguró que varias de las noticias presentadas por Caracol Radio son desinformativas, pues no guardan relación con el asunto en investigación. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJINindicó que dio respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 20 de diciembre de 2023 y el 22 de enero de 2024, en las fechas del 12 de enero y 13 de febrero de 2024, respectivamente. La Procuraduría General de la Nación señaló que actualmente cursa indagación previa en la Procuraduría II Distrital de Instrucción de Bogotá
de 2024, respectivamente. La Procuraduría General de la Nación señaló que actualmente cursa indagación previa en la Procuraduría II Distrital de Instrucción de Bogotá sobre los hechos relacionados en las notas periodísticas mencionadas en la acción de tutela. Dicha investigación no involucra a ninguno de los accionantes. Caracol Radio señaló que en este caso no se cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, aseveró que el tribunal no es competente para conocer la acción de tutela por mandato del artículo 37 de la misma normativa.Tutela de segunda instancia Radicado 138904 CUI 11001220400020240185201 Luis Alejandro Millán Cano y Francisco Javier Morales Molina 6 Infobae señaló que para la publicación de su nota tuvo como fuente una providencia judicial de público conocimiento, así como la versión periodística que recogió de Caracol Radio. Precisó que los accionantes no le han presentado la solicitud de rectificación correspondiente, por lo cual no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre un eventual error o ratificar lo informado. RCN Radio y FM Radio, en documento conjunto, se opusieron a las pretensiones de la acción. Aseveraron que los interesados no han solicitado la rectificación respecto de sus publicaciones, lo que hace improcedente el amparo constitucional de los derechos que estiman vulnerados. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 28 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por la
EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 28 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en que remitió respuesta de fondo a todas las cuestiones planteadas por los actores respecto de la noticia criminal 1100160001012202050128. De otro lado, declaró improcedente la demanda frente a Caracol Radio, Infobae, RCN Radio y la FM Radio, en razón a que, frente a ninguno de ellos, los accionantes presentaron solicitud de rectificación, la cual se muestra como requisito de procedibilidad indispensable en la acción de tutela contra medios de comunicación. Finalmente, negó el amparo del derecho de petición frente a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, pues en respuestasTutela de segunda instancia Radicado 138904 CUI 11001220400020240185201 Luis Alejandro Millán Cano y Francisco Javier Morales Molina 7 del 12 de enero y 13 de febrero de 2024 contestó de manera clara, expresa y congruente a las peticiones planteadas por ambos demandantes. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de instancia. En su opinión, mediante la acción de tutela ya plantearon sus inconformidades frente a las noticias publicadas. Por tanto, debe tenerse como documento suficiente para cumplir con el requisito de procedibilidad establecido en la Ley. De otro lado, sostuvieron que el juez de primera instancia no hizo referencia alguna respecto de las afirmaciones que el Brigadier General José Luis Ramírez Hinestroza hizo a Caracol Radio.
cumplir con el requisito de procedibilidad establecido en la Ley. De otro lado, sostuvieron que el juez de primera instancia no hizo referencia alguna respecto de las afirmaciones que el Brigadier General José Luis Ramírez Hinestroza hizo a Caracol Radio. Por demás, insistieron en las demás denuncias planteadas en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Acorde con los motivos de la impugnación, la Sala debe determinar (i) si las respuestas proporcionadas por la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN– frente a las peticiones presentadas por LUIS ALEJANDRO MILLÁN CANO Y FRANCISCO JAVIER MORALES MOLINA, cumplieron con los requisitos que constituyen el núcleo esencial de los derechos de postulación y de petición; (ii) si están dados los requisitosTutela de segunda instancia Radicado 138904 CUI 11001220400020240185201 Luis Alejandro Millán Cano y Francisco Javier Morales Molina 8 específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra los medios de comunicación Caracol Radio, Infobae, RCN Radio y la FM Radio; y (iii) si las notas periodísticas y las declaraciones efectuadas por el Brigadier General José Luis Ramírez Hinestroza a Caracol Radio, afectaron los derechos al buen nombre y honra de los accionantes. Con el fin de alcanzar dicho propósito, la Sala reiterará brevemente el
las notas periodísticas y las declaraciones efectuadas por el Brigadier General José Luis Ramírez Hinestroza a Caracol Radio, afectaron los derechos al buen nombre y honra de los accionantes. Con el fin de alcanzar dicho propósito, la Sala reiterará brevemente el marco conceptual que define los derechos fundamentales enunciados. Para acto seguido, corroborar si en el asunto que se examina, procede su protección por medio de esta vía judicial (CSJ STP5269-2023).
1. De los derechos de petición y postulación 1.1. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado en la Ley 1755 de 2015, es la garantía que tienen las personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo.
Cuando se pretende intervenir en una actuación judicial o administrativa, a través de la presentación de requerimientos, estos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho de petición, sino del derecho al debido proceso en su faceta de postulación, y en su acepción de acceso a la administración de justicia. (CC T–215 A de 2011 y CC T–311 de 2013) La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en ambos casos, la respuesta concedida por las autoridades debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado y debe ponerse en conocimiento del peticionario. Lo que no implica, necesariamente, la aceptación de lo allí requerido, pues suTutela de segunda instancia Radicado 138904 CUI 11001220400020240185201
implica, necesariamente, la aceptación de lo allí requerido, pues suTutela de segunda instancia Radicado 138904 CUI 11001220400020240185201 Luis Alejandro Millán Cano y Francisco Javier Morales Molina 9 observancia no está determinada por una respuesta positiva de las autoridades públicas o los particulares (CC T-1160A/01). 1.2. Bajo esas premisas, la Corte advierte, en relación con la respuesta proporcionada por la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a las peticiones presentadas, que se muestra sustancial, clara y precisa al abordar cada uno de los cuestionamientos de los interesados. De ese modo es claro que su postulación fue debidamente resuelta por la autoridad competente. Así, se les informó que actualmente adelantan dos procesos sobre los hechos denunciados por los medios de comunicación. Uno de extinción de dominio y otro por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de dos funcionarios. Sin que a la fecha se investigue directamente a los accionantes, a los que el ente acusador escuchará en entrevista o interrogatorio de encontrarlo necesario. Con todo, se les advirtió que al estar en trámite la recaudación de elementos materiales probatorios, aún no procede la solicitud de archivo solicitada. En segundo término, se dejó a su disposición el expediente para que los peticionarios accedieran a él y a las piezas procesales que requieran. También, les aseguró que, aunque desconoce la fuente que filtró información a los periodistas, ya se realizó una denuncia sobre el acceso irregular al
los peticionarios accedieran a él y a las piezas procesales que requieran. También, les aseguró que, aunque desconoce la fuente que filtró información a los periodistas, ya se realizó una denuncia sobre el acceso irregular al proceso. Sin que sea de su competencia responder por las afirmaciones que estos hayan hecho sobre el curso de la indagación. 1.3. Igualmente, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJINdio respuesta de fondo a las peticiones presentadas por los interesados.Tutela de segunda instancia Radicado 138904 CUI 11001220400020240185201 Luis Alejandro Millán Cano y Francisco Javier Morales Molina 10 Les comunicó sobre el trámite que ha hecho la Fiscalía, y afirmó que, de acuerdo con informe remitido por el Grupo de Comunicaciones Estratégicas de la DIJIN, «no se elaboró ni se entregó comunicado o información sobre el tema a los medios comunicación». En esas condiciones, se concluye que el derecho fundamental de petición no fue vulnerado, como acertadamente lo declaró el Tribunal de primer grado.
2. De los derechos a la honra y al buen nombre frente a la libertad de expresión e información 2.1. En su demanda de tutela, los accionantes afirmaron que los medios de comunicación Caracol Radio, Infobae, RCN Radio y la FM Radio y, asimismo, el Brigadier General José Luis Ramírez Hinestroza, vulneraron sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.
En la primera instancia, el Tribunal no se pronunció respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, tras percatarse de que no se agotó el requisito previo de solicitud
sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.
En la primera instancia, el Tribunal no se pronunció respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, tras percatarse de que no se agotó el requisito previo de solicitud de rectificación por parte de L UIS ALEJANDRO MILLÁN CANO Y FRANCISCO JAVIER MORALES MOLINA ante cada medio de comunicación demandado. La Sala concuerda con lo decidido, respecto de los accionados y vinculados Caracol Radio, Infobae, RCN Radio y la FM Radio. El artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991 prevé la solicitud previa de rectificación y/o retractación1, como requisito especial y específico de procedibilidad en 1 Cfr. sentencias T-921 de 2002, T-959 de 2006, T-110 de 2015, T-593 de 2017 y T-695 de 2017, T-117 del 2018, SU-274 del 2019, y SU-355 de 2019. entre otras.Tutela de segunda instancia Radicado 138904 CUI 11001220400020240185201 Luis Alejandro Millán Cano y Francisco Javier Morales Molina 11 acciones de tutela contra medios de comunicación motivadas en información presuntamente falsa o imprecisa difundida por estos medios o por particulares ejerciendo el periodismo. Los accionantes, eso es claro, no lo cumplieron. 2.2. No obstante, tal requisito no es exigible frente al Brigadier General José Luis Ramírez Hinestroza, director de la DIJIN. Por ende, le corresponde a la Sala determinar si las declaraciones públicas realizadas, vulneraron las garantías fundamentales de los accionantes. 2.3. Desde una perspectiva individual, el derecho a la libertad de
a la Sala determinar si las declaraciones públicas realizadas, vulneraron las garantías fundamentales de los accionantes. 2.3. Desde una perspectiva individual, el derecho a la libertad de expresión en su componente de información se materializa en la protección de la divulgación de hechos con el objeto de que quienes reciben el mensaje se enteren de su ocurrencia, por lo que se trata de un derecho de doble vía que protege la potestad de comunicar y recibir información (CC T-610/19). En esa medida, ostenta una mayor carga para quien la ejerce, pues exige que la información transmitida sea veraz e imparcial, y que respete los derechos fundamentales de terceros como la honra y el buen nombre. 2.4. Según lo informado el 16 de noviembre de 2023 por Caracol Radio, en la nota «Dijín confirma investigación a policías por robo de oro en la SAE», el Brigadier General José Luis Ramírez Hinestroza, director de la DIJIN, aseveró lo siguiente: «El grupo anticorrupción de la DIJIN está trabajando con la Fiscalía General frente a esas denuncias. Es un proceso que viene de hace años y esperamos que se resuelva pronto. No queremos especular sobre el comportamiento de los uniformados», «Hubo un proceso de captura contra ‘Pipe Montoya’, donde se incautaron unos lingotes de oro y relojes de lujo, que aparentemente habrían sido falsificados o cambiados. Después de haber sido entregados a la SAE, fueron robados de allí»,Tutela de segunda instancia Radicado 138904 CUI 11001220400020240185201 Luis Alejandro Millán Cano y Francisco Javier Morales Molina 12 «Uno de los principales lineamientos de la Policía es la honestidad y la lucha contra la corrupción».
Radicado 138904 CUI 11001220400020240185201 Luis Alejandro Millán Cano y Francisco Javier Morales Molina 12 «Uno de los principales lineamientos de la Policía es la honestidad y la lucha contra la corrupción».
Como se puede observar, lo señalado tiene el carácter de información suministrada con ocasión de su investidura, a cuyo cargo se encuentran asuntos que son de interés nacional y sobre los que tiene -en principiola potestad de enterar, siempre y cuando no sobrepase los límites de la objetividad, veracidad, imparcialidad y protección del bien colectivo.
Por ello, según el contexto y la modalidad en que se produjeron, las manifestaciones que LUIS ALEJANDRO MILLÁN CANO Y FRANCISCO JAVIER MORALES MOLINA acusaron de atentar contra su honra y buen nombre están amparadas por la libertad de expresión en su componente de libertad de información, y bajo ninguna óptica vulneraron sus derechos fundamentales.
Véase que, de lo afirmado, no se individualiza por nombre a los investigados en el caso de hurto, menos se menciona con nombre propio a los accionantes. Únicamente, de forma evidentemente genérica, se sostiene que hay uniformados posiblemente involucrados. Además, se indica que está en curso una serie de indagaciones respecto de la pérdida de unos elementos de valor después de una incautación hecha por el Estado. Un hecho cierto y del que no se percibe una intención directa o maliciosa de perjudicar a nadie, dado que en ningún momento establece la culpabilidad fehaciente de los eventuales involucrados. Por el contrario, insiste en que el asunto debe ser esclarecido por parte de la justicia.
dado que en ningún momento establece la culpabilidad fehaciente de los eventuales involucrados. Por el contrario, insiste en que el asunto debe ser esclarecido por parte de la justicia. La Corte concluye, por tanto, que las declaraciones del accionado atendieron los requisitos de veracidad e imparcialidad. La informaciónTutela de segunda instancia Radicado 138904 CUI 11001220400020240185201 Luis Alejandro Millán Cano y Francisco Javier Morales Molina 13 suministrada no involucró directamente a los actores, se presentó de manera equilibrada y, de lo exclusivamente señalado por él, permite al público valorarla a través de los filtros que su buen juicio les imponga. Así las cosas, se adicionará el fallo impugnado, y se negará el amparo de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de LUIS ALEJANDRO MILLÁN CANO Y FRANCISCO JAVIER MORALES MOLINA respecto de las declaraciones del accionado, Brigadier General José Luis Ramírez Hinestroza. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. ADICIONAR la sentencia del 28 de junio de 2024, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre solicitado por LUIS ALEJANDRO MILLÁN CANO Y FRANCISCO JAVIER MORALES MOLINA, respecto del accionado, Brigadier General José Luis
Ramírez Hinestroza.
por LUIS ALEJANDRO MILLÁN CANO Y FRANCISCO JAVIER MORALES MOLINA, respecto del accionado, Brigadier General José Luis Ramírez Hinestroza.
2. CONFIRMAR, en todo lo demás.
3. NOTIFICAR esta providencia conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de segunda instancia
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO
BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria