CSJ - STP15156-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15156-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15156-2024 Tutela de 2.a instancia n.o 139018 Acta 186 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Tatiana María Guerra Guzmán actuando como agente oficiosa de JORGE ELIÉCER GUERRA ROMERO, contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar . Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicado 139018 CUI 11001020500020240088501 Jorge Eliécer Guerra Romero 1 JORGE ELIÉCER GUERRA ROMERO instauró demanda ordinaria laboral contra Palmeras de la Costa S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener la declaración de la existencia de unos contratos de trabajo entre el «16 de agosto de 1989 hasta el 15 de enero de 1990, del 01 de febrero de 1990 al 31 de diciembre de 1990 y del 04 de enero de 1991 al 30 de agosto de 1993» y que no pagaron los aportes a pensión en esos periodos, por lo que
31 de diciembre de 1990 y del 04 de enero de 1991 al 30 de agosto de 1993» y que no pagaron los aportes a pensión en esos periodos, por lo que pidió realizar el cálculo actuarial y que el fondo de pensiones le reconociera la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad judicial que mediante fallo del 1º de junio de 2023 declaró no probada la excepción de cosa juzgada por desistimiento invocada por la demandada, pero declaró configurada la excepción de falta de jurisdicción y competencia por indebido agotamiento de la reclamación administrativa propuesta por Colpensiones. Apelada esa determinación por ambas partes, el 11 de diciembre de 2023, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar revocó el numeral primero y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada y confirmó en lo demás. Encontró que el proceso presentaba identidad jurídica con uno promovido previamente por el accionante, dentro del cual se dispuso la terminación anticipada de la actuación por desistimiento de la demanda. A juicio del accionante, el Tribunal se equivocó con dicha decisión,
pues en los procesos señalados no existía identidad de causa, dado que laTutela de Segunda Instancia Radicado 139018 CUI 11001020500020240088501 Jorge Eliécer Guerra Romero 2 primera demanda se sustentó en la línea jurisprudencial del 2011 y la actual tenía como fundamento la del 2014. Precisó que se encontraba constituida la materialización de un hecho nuevo jurídicamente relevante «como es la obligación que tienen los empleadores de pagar aportes a pensión por relaciones laborales anteriores a 1992, que de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la corte constitucional, se justifica la presentación de una nueva demanda, sin que se configure el fenómeno de la cosa juzgada». Por tanto, según lo entiende, no había motivo para que se declarara la excepción de cosa juzgada y se dejara de resolver la controversia propuesta, máxime cuando versa sobre garantías ciertas e indiscutibles. La agente advirtió que el actor padece de demencia, lo que le impide valerse por s í solo, quien además vivía de caridad de sus familiares y amigos. Para el efecto, aportó la historia clínica. Por tanto, pretende que en amparo de sus derechos fundamentales se deje sin efectos la providencia dictada por el Tribunal y, en su lugar, se le ordene proferir una decisión favorable a sus intereses. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 6 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los demás vinculados. La empresa Gremca Agricultura y Energía Sostenible S.A. antes
Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los demás vinculados. La empresa Gremca Agricultura y Energía Sostenible S.A. antes Palmeras de la Costa S.A. expuso que la decisión censurada estuvoTutela de Segunda Instancia Radicado 139018 CUI 11001020500020240088501 Jorge Eliécer Guerra Romero 3 ajustada a derecho y se dictó conforme a los elementos probatorios y la jurisprudencia aplicable al caso. Se opuso a la prosperidad del amparo. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar efectuó un recuento procesal y defendió la legalidad de su decisión. Allegó, además, el link de acceso al expediente digital. Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción, porque existe cosa juzgada sobre la temática propuesta en la demanda de tutela y, además, no se probó vulneración a derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión del 19 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de analizar el cumplimiento de los presupuestos genéricos de procedencia, negó el amparo invocado. Estableció que la decisión censurada no resultaba arbitraria ni caprichosa; contrario a ello, determinó que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal, preceptos legales y jurisprudenciales que regulan la materia. LA IMPUGNACIÓN La agente oficiosa impugnó el fallo. Insistió en la vulneración de los derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
y jurisprudenciales que regulan la materia. LA IMPUGNACIÓN La agente oficiosa impugnó el fallo. Insistió en la vulneración de los derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONESTutela de Segunda Instancia Radicado 139018 CUI 11001020500020240088501 Jorge Eliécer Guerra Romero 4 Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Corresponde a la Corte determinar si la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar presenta algún defecto sustantivo respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social , al encontrar configurada la excepción de cosa juzgada por el desistimiento presentado por JORGE ELIÉCER GUERRA ROMERO en un proceso anterior. Pues bien, del examen del fallo cuestionado advierte la Corte que la Sala accionada aplicó los efectos de cosa juzgada al auto proferido el 16 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso radicado 2011-00233, que aceptó el desistimiento de la demanda efectuado por el promotor del amparo en una actuación adelantada con anterioridad.
Valledupar dentro del proceso radicado 2011-00233, que aceptó el desistimiento de la demanda efectuado por el promotor del amparo en una actuación adelantada con anterioridad. Ello, tras evidenciar que se cumplían los requisitos jurisprudenciales para tal efecto, como ampliamente lo expuso: a. Identidad de partes, debido a que en el primer proceso que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y el que ahora nos ocupa, la parte demandante es el señor Jorge Eliecer [sic] Guerra Romero y en la parte demandada se encuentra Palmeras de la Costa SA. b. Identidad de objeto, toda vez que el primer proceso tenía entre sus pretensiones, que se declarara la existencia de un contrato deTutela de Segunda Instancia Radicado 139018 CUI 11001020500020240088501 Jorge Eliécer Guerra Romero 5 trabajo y se condenara a la demandada a pagar los aportes enunciados mediante el trámite administrativo del cálculo actuarial, las cuales coinciden con las de la presente demanda, que, los mismos están comprendidos en el lapso reclamado en el proceso primigenio. Ahora bien, el fin de la cosa juzgada es alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado. Cuando se señala como requisito para su configuración que se trate de la misma causa y objeto, no corresponde a un calco de lo
que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado. Cuando se señala como requisito para su configuración que se trate de la misma causa y objeto, no corresponde a un calco de lo pretendido, a que haya una mínima diferencia entre uno y otro, esta exigencia abarca un espectro más amplio, el de la seguridad jurídica. c. Identidad de causa, por cuanto los hechos invocados en uno y otro proceso se fundamentan en que existió un contrato de trabajo entre las partes desde el 16 de enero de agosto de 1989 al 15 de enero de 1990, del 01 de febrero de 1990 al 31 de diciembre de 1990 y del 04 de enero de 1991 al 30 de agosto de 1993, además que la labor se ejecutó en el municipio El Copey – Cesar, para la empresa Palmeras de la Costa. Luego entonces, resulta pertinente afirmar que, en este caso con respecto a Palmeras de la Costa S.A., se involucra una misma situación jurídica y fáctica a la que se presentó en el trámite anterior, ya que en ambos procesos se pretende determinar el pago del cálculo actuarial de tiempo laborado para la empresa, toda vez que, según el actor, no le fueron sufragados los aportes a pensión. Luego, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar indicó que tal determinación se ajustaba a lo previsto en el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por remisión normativa, el cual enseña que el auto que acepta el
Valledupar indicó que tal determinación se ajustaba a lo previsto en el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por remisión normativa, el cual enseña que el auto que acepta el desistimiento produce los efectos de la sentencia absolutoria, es decir, de cosa juzgada, aun cuando no exista sentencia judicial en firme sobre lo que se estaba discutiendo en la demanda.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139018 CUI 11001020500020240088501 Jorge Eliécer Guerra Romero 6 Igualmente, encuentra la Corte que el Tribunal hizo alusión a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre los efectos del desistimiento en las providencias CSJ SL7191 de 2016 y SL3784 de 2022, de la cual extractó que la renuncia a las pretensiones de la demanda produce una decisión judicial adversa al demandante, con efectos de cosa juzgada, lo que implica que no es posible el planteamiento y debate de la misma pretensión, contra las mismas demandadas y por igual causa. Precisó que el fenómeno de cosa juzgada es de orden público y ampara la certeza y la seguridad jurídica, por lo que los jueces pueden declararlo oficiosamente, al amparo del artículo 303 del Código General del Proceso. Como se aprecia, la decisión cuestionada estuvo fundamentada en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y en argumentos razonables que distan de ser caprichosos o desconocedores de los derechos fundamentales del accionante. Ciertamente, el artículo 314 del Código General del Proceso dispone que la parte actora podrá desistir de las pretensiones de la demanda,
razonables que distan de ser caprichosos o desconocedores de los derechos fundamentales del accionante. Ciertamente, el artículo 314 del Código General del Proceso dispone que la parte actora podrá desistir de las pretensiones de la demanda, mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Así mismo, establece que el auto que acepta el desistimiento de la demanda tiene los mismos efectos que los de una sentencia absolutoria. Por tanto, de acuerdo con ese marco normativo, no es posible en un proceso posterior el planteamiento de la misma pretensión contra la misma demandada y por la misma causa formulada en un asunto anterior, en virtud del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, con independencia de queTutela de Segunda Instancia Radicado 139018 CUI 11001020500020240088501 Jorge Eliécer Guerra Romero 7 exista o no una decisión de fondo que se haya pronunciado sobre la controversia inicialmente propuesta. Siendo así, no hay lugar a calificar de violatoria de derechos fundamentales la decisión cuestionada, como quiera que el auto por medio del cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por el accionante en el proceso inicial, el cual se dirigía contra las mismas partes y con fundamento en los mismos hechos que motivaron el segundo proceso, equivale a una decisión judicial desfavorable a la parte demandante y con efectos de cosa juzgada, según lo previsto en la norma que viene de citarse. Lo expuesto resulta suficiente para descartar algún defecto constitutivo de vías de hecho en la sentencia cuestionada y, por ende, la
que viene de citarse. Lo expuesto resulta suficiente para descartar algún defecto constitutivo de vías de hecho en la sentencia cuestionada y, por ende, la intervención excepcional del juez de tutela en las competencias ordinarias. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por consiguiente, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Se confirmará, entonces, la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVETutela de Segunda Instancia Radicado 139018 CUI 11001020500020240088501 Jorge Eliécer Guerra Romero 8
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2024 , mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por Tatiana María Guerra Guzmán actuando como agente oficiosa de JORGE ELIÉCER GUERRA ROMERO contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de
Valledupar.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase