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CSJ - STP15160-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15160-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP15160-2024 Radicación n° 140272 Acta No. 271 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se resuelve la impugnación propuesta por el apoderado judicial de Octavio Calambas Arroyave, respecto de la sentencia proferida el 10 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:CUI 25000220400020240048401 N.I. 140272 Tutela segunda instancia A/Octavio Calambas Arroyave 2

1. Contra Octavio Calambas Arroyave se adelanta proceso penal abreviado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, a causa de hechos que datan del 15 de octubre de 2017 (CUI 25843600038320170200701).

En tal contexto, el 6 de septiembre de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá adelantó audiencia concentrada. Cuando la Juez pidió a las partes que se pronunciaran sobre posibles causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones, la defensa del procesado

Municipal de Guachetá adelantó audiencia concentrada. Cuando la Juez pidió a las partes que se pronunciaran sobre posibles causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones, la defensa del procesado impugnó la competencia del despacho instructor, exigiendo el desarrollo del trámite bajo la égida del proceso penal ordinario, pues -a su entenderel delito se había cometido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1959 de 20191 y, por tanto, debía remitirse por reparto ante un Juez de Control de Garantías.2 La solicitud de declaración de incompetencia fue negada por la Juez; decisión recurrida en reposición y en subsidio en apelación.

2. El 18 de julio de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté resolvió el recurso de apelación. Después de considerar que el recurso «no tiene cómo ser resuelto», dada su vaguedad e imprecisión, y calificar como «grave» que el abogado defensor ponga en riesgo los derechos de su prohijado, elevando peticiones que « alargan el proceso innecesariamente »,

decidió:

PRIMERO: ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento de fondo sobre la competencia en este asunto.

SEGUNDO: INSTAR a la defensa para que como lo indica la señora Fiscal se ilustre en lo atinente a las funciones que le corresponden a los jueces de 1 «Por medio de la cual se modifican y adicionan artículos de la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004

en relación con el delito de violencia intrafamiliar.» 2 Expediente penal: 01PrimeraInstancia, archivo «08 ACTA DE AUDIENCIA.pdf».CUI 25000220400020240048401 N.I. 140272 Tutela segunda instancia A/Octavio Calambas Arroyave 3 control de garantías y a los jueces de conocimiento, dentro de la estructura del proceso penal en la Ley 906 de 2004 y 1826 de 2017.

TERCERO: DEVOLVER la carpeta al juzgado de origen para que continúe con el trámite de la actuación.3

3. El 29 de agosto, Octavio Calambas Arroyave -a través de apoderado judicialpresentó acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté. Consideró lesionado su derecho fundamental al debido proceso con la providencia emitida el 18 de julio, a la cual califica de vía de hecho y le endilga los defectos sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.

Insistió en los argumentos presentados en la audiencia sobre la necesidad de conducir el proceso por la senda ordinaria, y dijo que « la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido». Como corolario de lo anterior, solicitó que se ordene a la autoridad demandada proferir «fallo en el que guarde congruencia con el trámite de competencia alegada». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo deprecado. Aun cuando reconoció estar frente a un escenario propio del proceso en curso, y aceptando que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios por desplegar, efectuó un análisis de

negó el amparo deprecado. Aun cuando reconoció estar frente a un escenario propio del proceso en curso, y aceptando que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios por desplegar, efectuó un análisis de razonabilidad de la providencia cuestionada a través de la acción constitucional. Expuso que la postulación de la defensa no obedece stricto sensu a un trámite de definición de competencia, sino que - de lo extraído de la solicitud en sí- «se ajusta más a la institución excepcional de las nulidades»; con 3 Expediente penal: 02SegundaInstancia, archivo «01DecisionSegundaInstancia.pdf».CUI 25000220400020240048401 N.I. 140272 Tutela segunda instancia A/Octavio Calambas Arroyave 4 todo, lo propuesto por el defensor tenía por finalidad retrotraer el proceso a la etapa de vinculación. Por esta razón, a juicio del Tribunal, el Juzgado accionado profirió una decisión motivada, sustentada en el Código de Procedimiento Penal, las leyes 1826 de 2017 y 1959 de 2019, cuya resolución concreta refleja la carencia de sustentación del recurso. LA IMPUGNACIÓN El impugnante censuró el análisis del a quo, puesto que la providencia recurrida –según su percepciónignoró la configuración de un defecto orgánico al interior del proceso penal. Insistió que el trámite no debe surtirse bajo el procedimiento especial abreviado, sino bajo el marco legal del proceso ordinario, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de

defecto orgánico al interior del proceso penal. Insistió que el trámite no debe surtirse bajo el procedimiento especial abreviado, sino bajo el marco legal del proceso ordinario, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos, anterior a la entrada en vigor de las leyes 1826 de 2017 y 1959 de 2019. Por consiguiente, pidió al ad quem revocar el fallo de primer grado y ordenar a la autoridad accionada que declare la incompetencia de la Juez de competencias promiscuas Municipal de Guachetá.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.CUI 25000220400020240048401

N.I. 140272 Tutela segunda instancia A/Octavio Calambas Arroyave 5

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, de acuerdo con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si

evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, de acuerdo con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo acertó al negar el amparo deprecado, aun cuando reconoció que el promotor puede exponer sus pretensiones a través de los mecanismos de defensa ordinarios, en el marco de un proceso en curso.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 4; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de 4 C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 25000220400020240048401 N.I. 140272 Tutela segunda instancia A/Octavio Calambas Arroyave 6 evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se

Tutela segunda instancia A/Octavio Calambas Arroyave 6 evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en

inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía oCUI 25000220400020240048401 N.I. 140272 Tutela segunda instancia A/Octavio Calambas Arroyave 7 desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Carácter subsidiario de la acción de tutela.

En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido

escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Carácter subsidiario de la acción de tutela.

En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela para indicar que este mecanismo no fue consagrado « para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos» (CC T-001 de 1992, T-256 de 2021). Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006). Así las cosas, aquella corporación ha insistido en que la tutela no constituye «un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador » (CC T-108 de 2012); tampoco fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales (STP11309-2024).CUI 25000220400020240048401 N.I. 140272 Tutela segunda instancia A/Octavio Calambas Arroyave 8 Tratándose de su interposición en medio de un proceso en curso, la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha dicho que la acción de tutela se

N.I. 140272 Tutela segunda instancia A/Octavio Calambas Arroyave 8 Tratándose de su interposición en medio de un proceso en curso, la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha dicho que la acción de tutela se torna subsidiaria y residual, debiendo el promotor agotar los mecanismos de defensa judicial ordinarios que el ordenamiento le ofrece, especialmente cuando aquel no acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que legitime la activación excepcional del amparo (CSJ STP7647-2024, STP9367-2024, STP10886-2024, STP11381-2024 y STP11750-2024, entre otras). En suma, bajo el anterior presupuesto, se itera que es al interior del proceso donde el actor puede y debe hacer uso de los medios de defensa que legalmente fueron estatuidos para preservar o restaurar los derechos supuestamente amenazados o vulnerados.

6. Caso concreto.

Pues bien, al revisar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que, en primer lugar, el asunto detenta relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal. Esto, porque el actor encuentra transgredido su derecho superior al debido proceso, en su arista del derecho al juez natural5, ante el avance del proceso penal surtido en su contra. 5 « La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten

garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso... el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley» (CC C-341 de 2014).CUI 25000220400020240048401 N.I. 140272 Tutela segunda instancia A/Octavio Calambas Arroyave 9 Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues la acción constitucional se dirige contra providencia que data del 18 de julio de 2024, en tanto que la demanda constitucional se radicó el 29 de agosto, lo cual significa que la petición de amparo se presentó en un plazo razonable. No obstante, el mecanismo se torna improcedente, al no satisfacer el requisito de subsidiariedad, en la medida que, la propuesta del proponente, referida al trámite bajo el cual debe surtirse el asunto, puede proponerse a lo largo del proceso que cumple su trámite. En efecto, en el caso sub examine, se tiene que durante el desarrollo de la audiencia concentrada -artículo 542 de la Ley 906 de 2004- , el defensor de Octavio Calambas Arroyave impugnó la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá, acogiéndose a lo estipulado en el

de Octavio Calambas Arroyave impugnó la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá, acogiéndose a lo estipulado en el artículo 341 ibídem.6 En esa línea, expuso lo siguiente: Esta defensa encuentra que su Despacho no es competente para conocer y desarrollar esta audiencia, planteamiento que expresamos fundamentados en la siguiente postura y que soportamos conforme al artículo 29 de nuestra Constitución Política, el artículo 6º de la Ley 599 de 2000, artículos 10 y 341 de la ley 906 de 2004: En el entendido, que los hechos que soportan este proceso ocurrieron en tiempo y lugares diferentes; por ello no existe fuero de atracción funcional, y en virtud de ellos la competencia para tramitar este acto procesal radica en un juez de control de garantías-por reparto-; téngase además en cuenta, su señoría, que los hechos según la denuncia ocurrieron al parecer el día 15 de octubre de 2017, y la Ley 1826 es del 12 de enero de 2017, la cual entro (sic) a regir el 12 de julio de 2017, a través del artículo 5° modificó el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011. (...) 6 « Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano

lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.»CUI 25000220400020240048401 N.I. 140272 Tutela segunda instancia A/Octavio Calambas Arroyave 10 Entonces en este orden de ideas, inicialmente no es competente este Despacho para conocer y tramitar este acto procesal, es competente un Juez de Control de Garantías-por reparto-; por ello de manear (sic) respetuosa impugnamos la competencia funcional de este Despacho, según lo reglado en los artículo 10 y 341 de la Ley 906 de 2004. Contenido a partir del cual, lo que se observa es que el defensor con su petición considera que el trámite debe desarrollarse por la senda del procedimiento ordinario, no por el especial, lo que implica que la vinculación mediante el traslado del escrito de acusación es violatoria de las garantías fundamentales de Octavio Calambas Arroyave, concretamente el derecho al debido proceso, lo cual, en últimas, se traduce en una solicitud de nulidad por trasgresión al debido proceso (arts. 457 y 542, núm. 11 de la Ley 906 de 2004) que fue indebidamente planteada en la audiencia del 6 de septiembre de 2022, como lo identificó el Tribunal de primera grado. No obstante, como la actuación sigue vigente, es claro que el peticionario puede presentar esa propuesta de nulidad en otros estadios

primera grado. No obstante, como la actuación sigue vigente, es claro que el peticionario puede presentar esa propuesta de nulidad en otros estadios procesales, por ejemplo, al momento de exponerse alegatos de conclusión, en caso de que se continúe el proceso por la vía ordinaria. Incluso, de adoptarse sentencia condenatoria, el actor está legitimado para agotar el recurso de apelación, lo que eventualmente lo habilitaría para acudir al recurso extraordinario de casación. De este modo, no resulta válido que el procesado utilice un mecanismo de defensa judicial excepcional y subsidiario, como lo es la acción de tutela, para elevar en sede constitucional las razones que puede manifestar al interior del proceso «el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario» (CC T-375 de 2018). Además, no le es permitido revivir etapas procesales fenecidas y subsanar falencias en el ejercicio de la defensaCUI 25000220400020240048401 N.I. 140272 Tutela segunda instancia A/Octavio Calambas Arroyave 11 técnica y material, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. La razón de una postura tal no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales (CSJ STP9502-2024). Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional

su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales (CSJ STP9502-2024). Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T-1247 de 2005): Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.7 Por las razones expuestas, la Corte modificará el fallo impugnado, mediante el cual negó el amparo bajo examen, para en lugar declararlo improcedente.

incompatible con el ordenamiento jurídico.7 Por las razones expuestas, la Corte modificará el fallo impugnado, mediante el cual negó el amparo bajo examen, para en lugar declararlo improcedente. 7 En el mismo sentido, ver: CC T-1101 de 2005.CUI 25000220400020240048401 N.I. 140272 Tutela segunda instancia A/Octavio Calambas Arroyave 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHA VERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 25000220400020240048401

N.I. 140272 Tutela segunda instancia A/Octavio Calambas Arroyave 13

SALV AMENTO DE VOTO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

SALV AMENTO DE LACUI 25000220400020240048401

N.I. 140272 Tutela segunda instancia A/Octavio Calambas Arroyave 14

MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

A LA SENTENCIA CSJ STP15160-2024, rad. 140272

N.I. 140272 Tutela segunda instancia A/Octavio Calambas Arroyave 14

MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

A LA SENTENCIA CSJ STP15160-2024, rad. 140272

1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala quiero expresar que me aparto de la decisión objeto de este voto disidente por las siguientes razones:

2.- Como lo advertí en la ponencia que presenté inicialmente a la Sala y que luego fue derrotada, OCTA VIO CALAMBÁS ARROYA VE interpuso esta acción de tutela contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá y el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, el 6 de septiembre de 2022 y el 18 de julio de 2024, respectivamente, porque se abstuvieron de definir la impugnación de competencia que presentó su abogado en la audiencia concentrada.

3.- Dado que se trata de una tutela contra providencia judicial, el problema jurídico que planteaba el caso se debió estudiar con base en la metodología de análisis adoptada por esta Sala y que tiene origen en la jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005). En ese sentido, primero corresponde analizar los requisitos generales que determinan la procedibilidad de la acción constitucional y, solo si se

satisfacen todos ellos, se deben estudiar los vicios o defectos específicos de procedencia.

4.- Bajo este entendido, y en atención al carácter preclusivo que rige al proceso penal, existen etapas dentro del desarrollo del proceso

específicos de procedencia.

4.- Bajo este entendido, y en atención al carácter preclusivo que rige al proceso penal, existen etapas dentro del desarrollo del proceso donde deben ser planteadas ciertas cuestiones que, en virtud de su naturaleza, deben resolverse antes de continuar con el mismo para que el trámite pueda culminar normalmente. Esto implica que, una vezCUI 25000220400020240048401 N.I. 140272 Tutela segunda instancia A/Octavio Calambas Arroyave 15 agotadas las oportunidades procesales para plantear determinados temas, ya no será posible su revisión ni discusión en fases posteriores del proceso.

5.- En este sentido, uno de esos momentos clave está relacionado con la presentación de causales que pueden afectar la regularidad del procedimiento, como ocurre con la cuestión ahora planteada. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 542 de la Ley 906 de 2004, durante la audiencia concentrada, las partes e intervinientes tienen la obligación de expresar "oralmente las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones". Este mandato tiene una doble finalidad: en primer lugar, asegurar que las partes puedan plantear de manera clara y oportuna sus objeciones sobre la competencia del juez o cualquier otro motivo que pueda viciar el desarrollo del proceso; y, en segundo lugar, cumplir con el principio de preclusión, es decir, garantizar que esas objeciones sean planteadas en el momento adecuado y no puedan ser retomadas una vez se haya superado esa etapa procesal. 6.- Así, al haberse resuelto en primera y segunda instancia la solicitud

principio de preclusión, es decir, garantizar que esas objeciones sean planteadas en el momento adecuado y no puedan ser retomadas una vez se haya superado esa etapa procesal. 6.- Así, al haberse resuelto en primera y segunda instancia la solicitud de incompetencia presentada por la defensa, el accionante no contaría con otro mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de las providencias atacadas, pues contra la última decisión no procede ningún recurso.

7.- Es por ello por lo que, en mi criterio, debió entenderse agotado el presupuesto de la subsidiariedad y, al verificar la superación de los demás requisitos generales, la Sala debió continuar con el estudio de la razonabilidad de la decisión cuestionada mediante la acción deCUI 25000220400020240048401 N.I. 140272 Tutela segunda instancia A/Octavio Calambas Arroyave 16 tutela y determinar si, en efecto, concurría o no alguno de los vicios o defectos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

8.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que me aparto de la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó frente a la solicitud de amparo formulada por JAIME

EDUARDO CASAS RODRÍGUEZ.

Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta de la Sala

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