CSJ - STP15162-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15162-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15162-2024 Radicación nº 141228 Aprobado según acta n°. 268 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante RUDY FERNANDO AMPUDIA LUGO, contra el fallo de tutela proferido el 17 de octubre de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga declaró improcedente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura (Valle del Cauca).
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicación No. 76111220400520240059001
Impugnación de Tutela No. 141228
RUDY FERNANDO AMPUDIA LUGO
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2. De acuerdo con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al trámite, se extrae que: 2.1., Al interior del proceso penal No. 761096000163-2021-00112, RUDY FERNANDO AMPUDIA LUGO fue condenado por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 24 de agosto de 2015, a la pena principal de 144 meses de prisión, tras haber sido hallado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego en concurso con hurto calificado agravado. No se le concedió la suspensión
responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego en concurso con hurto calificado agravado. No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 2.2. La vigilancia de dicha condena, en la actualidad la ostenta el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura (Valle del Cauca), autoridad que, con auto del 29 de junio de 2021, concedió al hoy demandante la libertad condicional con un periodo de prueba de 57 meses y 18 días. 2.3. Posteriormente, el juez de penas, mediante auto del 22 de abril de 2024, revocó su libertad al haber el incumplido las obligaciones adquiridas con ocasión del aludido sustituto.
3. En cuanto interesa, en el acta de notificación de este último proveído el hoy accionante manifestó su voluntad de apelar dicha decisión “porque no estoy sentenciado en este proceso” ; sin embargo, el juez ejecutor declaró desierto el recurso a través de auto del 30 de septiembre de ese año, y le informó tanto a él como a su defensor que contra esa providencia procedía el recurso de reposición, sin embargo, no fue interpuesto.
4. Inconforme con esa determinación, RUDY FERNANDO AMPUDIA LUGO formuló el presente mecanismo de amparo con la finalidad que seRadicación No. 76111220400520240059001
Impugnación de Tutela No. 141228 RUDY FERNANDO AMPUDIA LUGO 3 “acceda a la apelación” y se “escuchen (sus) argumentos sobre la presunción de inocencia de sindicados”
III. FALLO IMPUGNADO
RUDY FERNANDO AMPUDIA LUGO 3 “acceda a la apelación” y se “escuchen (sus) argumentos sobre la presunción de inocencia de sindicados”
III. FALLO IMPUGNADO
5. A través de fallo de tutela proferido el 17 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga declaró improcedente la solicitud de amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que contra el auto del 30 de septiembre de este año no se interpuso el recurso de reposición.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Fue interpuesta por el promotor del trámite constitucional quien advirtió que la sentencia de primera instancia vulnera sus derechos fundamentales porque el Tribunal no tuvo en cuenta que el auto que revocó su libertad constituye una vía de hecho, porque tal consecuencia se fundamentó en una condena dentro de otro proceso que aún no ha cobrado firmeza y se “presume su inocencia”.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela
su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosRadicación No. 76111220400520240059001
Impugnación de Tutela No. 141228 RUDY FERNANDO AMPUDIA LUGO 4 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
a. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
11. En atención a la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a
a. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
11. En atención a la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
12. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) elRadicación No. 76111220400520240059001
Impugnación de Tutela No. 141228 RUDY FERNANDO AMPUDIA LUGO 5 accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
13. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el
13. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación
(ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). b. Análisis del caso en concreto
14. Mediante el ejercicio de la tutela, RUDY FERNANDO AMPUDIA LUGO se muestra inconforme con el auto del 30 de septiembre de 2024, mediante el cual, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura (Valle del Cauca) declaró desierto el recurso de apelación interpuesto frente al auto que revocó su libertad condicional dentro del proceso penal No. 761096000163-2021-00112.
15. Es así como solicita a través de este mecanismo preferente, se le permita la oportunidad de que se conceda la apelación y se deje sin efectos el auto que revocó dicho subrogado.
penal No. 761096000163-2021-00112.
15. Es así como solicita a través de este mecanismo preferente, se le permita la oportunidad de que se conceda la apelación y se deje sin efectos el auto que revocó dicho subrogado. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicación No. 76111220400520240059001
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16. Respecto al estudio de los requisitos generales, se observa que el asunto discutido reviste de relevancia Constitucional, por cuanto involucra derechos superiores como el debido proceso, la libertad y el acceso a la administración de justicia.
17. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, dado que contra la decisión que se censura por vía de tutela, procedía el recurso de reposición como en efecto le fue informado por el Juzgado accionado en dicho proveído.
18. Y es que, de acuerdo con lo afirmado en el escrito de tutela, y lo manifestado en la respuesta allegada por el estrado demandado, se concluye que el demandante y su defensor fueron oportunamente notificados sobre la procedencia del aludido recurso, no obstante, omitieron activarlo.
19. Como el libelista no agotó ese medio, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar este medio de
reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.
20. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales está condicionada al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 2 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.Radicación No. 76111220400520240059001
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21. Así, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso, el actor asumió una actitud pasiva y permitió que la decisión cobrara firmeza.
22. De manera que argumentos como los expuestos en la demanda y escrito de impugnación no son de recibo para la Sala, por cuanto, la existencia de una postura definida en torno al tema debatido al interior del juzgado no es justificación valida respecto de su comportamiento procesal omisivo.
escrito de impugnación no son de recibo para la Sala, por cuanto, la existencia de una postura definida en torno al tema debatido al interior del juzgado no es justificación valida respecto de su comportamiento procesal omisivo.
23. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos del demandante, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por el aludido auto, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de apelación, para censurar los supuestos defectos que aquí menciona.
24. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», esta será declarada improcedente.
25. Bajo los anteriores derroteros, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVERadicación No. 76111220400520240059001
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1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría