CSJ - STP15162-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15162-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP15162-2026 Radicado n.° 157600
CUI: 11001020500020260123901
Acta N° 250
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por EDWIN GABRIEL CALVO MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2026 por la Sala Penal de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Tutela 2ª instancia n.° 157600
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II. HECHOS
1. El 16 de noviembre de 2021, EDWIN GABRIEL CALVO MARTÍNEZ promovió demanda ordinaria laboral en contra del Consorcio Exequial SAS y Soluciones Laborales Horizonte SA, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 22 de enero de 2021 hasta el 13 de septiembre del mismo año, así como su terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
2. En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, además de las costas procesales. Las pretensiones fueron estimadas en $28.696.795.
demandadas al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, además de las costas procesales. Las pretensiones fueron estimadas en $28.696.795.
3. El conocimiento del asunto le correspondió al
Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá1, el cual, mediante sentencia del 20 de enero de 2025, absolvió a las empresas demandadas de las pretensiones invocadas.
4. Inconforme con dicha determinación EDWIN GABRIEL CALVO MARTÍNEZ interpuso recurso de apelación.
5. El 27 de febrero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo apelado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1 Radicado 11001-31-05-005-2022-00013-00Tutela 2ª instancia n.° 157600
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6. EDWIN GABRIEL CALVO MARTÍNEZ acude al presente amparo constitucional al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha lesionado sus derechos fundamentales.
7. En su criterio, el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, pues concluyó que el empleador no estaba obligado a adelantar un proceso disciplinario previo a la terminación del contrato, a pesar de que dicho procedimiento se encuentra previsto como requisito en el regla mento interno de trabajo. Además, sostiene que la autoridad judicial omitió valorar el documento mediante el cual «se determinó el procedimiento disciplinario de Consorcio Exequial S.A.S., específicamente
requisito en el regla mento interno de trabajo. Además, sostiene que la autoridad judicial omitió valorar el documento mediante el cual «se determinó el procedimiento disciplinario de Consorcio Exequial S.A.S., específicamente numeral 5 del artículo 62 donde se consagra expresamente la posibilidad de recurrir las sanciones impuestas al trabajador».
8. Sostuvo que la Corporación accionada no analizó en debida forma el problema jurídico planteado en la demanda, pues se centró en establecer si la presunta falta disciplinaria ocurrió, cuando, en su criterio, lo correcto, era verificar «si el despido se llevó a cabo bajo los criterios, principios y derechos fundamentales propios de un proceso disciplinario laboral».
9. Por lo tanto, EDWIN GABRIEL CALVO MARTÍNEZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia emitida el 27 deTutela 2ª instancia n.° 157600
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4 febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
10. La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, al considerar que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se vislumbraba razonable, pues la autoridad accionada empleó la normatividad aplicable al caso, de ahí que los reparos presentados por la parte accionante debían desestimarse.
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se vislumbraba razonable, pues la autoridad accionada empleó la normatividad aplicable al caso, de ahí que los reparos presentados por la parte accionante debían desestimarse.
V. IMPUGNACIÓN
11. Fue presentada por el accionante, quien refirió que el a-quo constitucional delimitó de manera equivocada el estudio realizado, pues, al igual que el Tribunal demandado, centró su análisis en la existencia de la falta disciplinaria.
Señaló que la vulneración alegada no se refería a ese aspecto, sino a determinar si el proceso disciplinario adelantado en su contra se tramitó conforme a las exigencias formales previstas.
12. Señaló que, contrario a lo estimado en el fallo impugnado, «el apoyo probatorio en que se basa la segunda instancia es nulo», pues desde la presentación de la demanda expuso con claridad que la empresa no le brindó laTutela 2ª instancia n.° 157600
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5 oportunidad de recurrir la decisión disciplinaria adoptada en su contra, tal como lo exige el «procedimiento disciplinario de Consorcio Exequial S.A.S., específicamente numeral 5 del artículo 62», circunstancia que considera no fue objeto de estudio por parte de la autoridad demandada.
13. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo en los términos invocados en la demanda de tutela.
VI. CONSIDERACIONES
14. Conforme a lo establecido en los artículos 86
primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo en los términos invocados en la demanda de tutela.
VI. CONSIDERACIONES
14. Conforme a lo establecido en los artículos 86
Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
15. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional acertó al negar el amparo solicitado por EDWIN GABRIEL CALVO MARTÍNEZ, al considerar que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resultabaTutela 2ª instancia n.° 157600
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6 razonable, lo que descartaba la intervención del juez de tutela.
16. Posición con la que difiere el accionante, pues considera que el Tribunal no realizó una debida valoración probatoria al momento de emitir el fallo de segunda instancia.
6.2 Fundamentos de la decisión
6.2.1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales
17. La acción de tutela, contra decisiones judiciales,
instancia.
6.2 Fundamentos de la decisión
6.2.1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales
17. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
18. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos queTutela 2ª instancia n.° 157600
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7 generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
19. En lo que tiene que ver con los segundosespeciales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.
defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.
6.2.2. Caso en concreto
20. En este punto de estudio, se advierte:
- El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales.
- El interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la determinación reprochada, no procede recurso alguno.
- Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la sentencia de segunda instancia data del 27 de febrero de 2026 y la acción constitucional se presentó el pasado el 11 de mayo, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses que la jurisprudencia h a fijado como razonable para su interposición.
- La irregularidad que se ventila no es procesal.Tutela 2ª instancia n.° 157600
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- En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados.
- El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
21. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
22. Para resolver la problemática planteada, el Tribunal señaló, en primer lugar, que del material probatorio
concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
22. Para resolver la problemática planteada, el Tribunal señaló, en primer lugar, que del material probatorio obrante en el expediente era posible establecer la existencia de un contrato de trabajo bajo la modalidad de obra entre EDWIN GABRIEL CALVO MARTÍNEZ y Soluciones Laborales Horizonte S.A., vigente desde el 27 de enero de 2020 hasta el 21 de enero de 2021.
23. Asimismo, explicó que durante dicha relación laboral el actor se desempeñó en el «cargo de asesor de servicios en la empresa usuaria Consorcio Exequial SAS», en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre las empresas demandadas.
24. Igualmente, tuvo por acreditado que el trabajador suscribió un contrato a término indefinido con Consorcio Exequial S.A.S., vigente del 22 de enero al 13 de septiembre de 2021, en el cual ejercía funciones como asesor de ventas.Tutela 2ª instancia n.° 157600
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25. Posteriormente, en cuanto a la terminación del contrato de trabajo explicó que al tenor del artículo 167 del CGP le corresponde al trabajador probar el despido y al empleador la justa causa que surgió para su terminación.
26. Explicó que el 13 de septiembre de 2021 el Consorcio Exequial S.A.S. informó al actor la terminación del contrato, debido a que el 10 de septiembre del mismo año CALVO MARTÍNEZ habría faltado al respeto a sus compañeros mediante un mensaje enviado en un chat de WhatsApp, en
Consorcio Exequial S.A.S. informó al actor la terminación del contrato, debido a que el 10 de septiembre del mismo año CALVO MARTÍNEZ habría faltado al respeto a sus compañeros mediante un mensaje enviado en un chat de WhatsApp, en el cual, al referirse a Jhon Ayala y Paola Morantes, expresó: «se juntó la gonorrea con la sífilis».
27. Dicho comportamiento fue catalogado como una falta grave que, de acuerdo con el artículo 58 del Reglamento Interno de Trabajo y el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, facultaba a la empresa para dar por terminado el vínculo laboral.
28. Expuso que, antes de adoptarse dicha decisión, el trabajador fue convocado a una diligencia de descargos en la que se le brindó la oportunidad de aportar las pruebas que considerara pertinentes, así como de contar con la asistencia de un abogado y dos testigos.
29. En ese sentido, estimó que del material probatorio obrante en el expediente se encontraba plenamente acreditada la falta disciplinaria atribuida al trabajador, pues los pantallazos aportados por las partes demostraban la ocurrencia de los hechos.Tutela 2ª instancia n.° 157600
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30. Igualmente, indicó que los argumentos del actor para justificar su comportamiento no resultaban atendibles, en tanto quedó demostrado que su intención era dirigirse de manera ofensiva hacia sus compañeros . Con exactitud
indicó: […] si bien el actor manifestó que cometió un error en el sentido de enviar el mensaje al grupo que no era, lo cierto es que
en tanto quedó demostrado que su intención era dirigirse de manera ofensiva hacia sus compañeros . Con exactitud indicó: […] si bien el actor manifestó que cometió un error en el sentido de enviar el mensaje al grupo que no era, lo cierto es que independientemente de ello, su intención claramente era irrespetar a sus compañeros Jhon Ayala y Paola Morantes, esta última quien en s u testimonio refirió que fue quien avisó a recursos humanos de ello y que a raíz de esa situación, fue objeto de burlas y comentarios por parte de sus compañeros.
Actuar del demandante que evidentemente va en contravía de las obligaciones especiales del trabajador, señaladas en el artículo 55 numerales 5° y 32 del reglamento interno de trabajo (arch. 02 fls. 64 a 101 C01 ED), que indican:
5. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros, evitando cualquier conducta de agresión física, verbal o moral en su contra. […] Guardar en todo momento el debido respeto, cortesía y amabilidad para con los clientes, así mismo para con los superiores, compañeros y público en general.
Lo cual, al tenor de los artículos 58 literal b) y 61 numeral 10 del referido reglamento, constituye una falta grave y por tanto, da lugar a la terminación del contrato de trabajo, a saber:
ARTÍCULO 58. El incumplimiento de las obligaciones o la violación de las prohibiciones o la ejecución u omisión de actos que constituyen las faltas señaladas en este reglamento o en el contrato individual de trabajo, siempre que no constituya justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, dará lugar
violación de las prohibiciones o la ejecución u omisión de actos que constituyen las faltas señaladas en este reglamento o en el contrato individual de trabajo, siempre que no constituya justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, dará lugar a la aplicación de una de las siguientes medidas: […] b. terminación de contrato
“ARTICULO 61. De Las Faltas Disciplinarias En Particular: […] Se califica como faltas graves aún por primera vez las siguientes:Tutela 2ª instancia n.° 157600
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11 […] 10.Cuaquier violación a las prohibiciones especiales del trabajador, contenidas en el presente reglamento, cuando no haya sido calificada como leve.
Sobre esta causal de terminación, esto es, la violación grave a las obligaciones y/o prohibiciones que incumben al trabajador, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 339 de 2023, refirió:
Aquí, resulta procedente recordar que de dicha causal se desprenden las siguientes posibilidades que justifican un despido: (i) la violación grave de las obligaciones y prohibiciones impuestas al trabajador, caso en el cual las conductas impropias están de terminadas en la ley, de modo que solo resta que su ocurrencia adquiera la condición de gravedad que el precepto exige, y (ii) que el empleado incurra en una falta grave definida y calificada como tal en cualquiera de los estatutos mencionados en la norma, es decir, conductas que las partes han calificado como grave por el solo hecho de su ocurrencia.
Frente a la primera, esta Sala ha explicado que le compete al juzgador calificar la gravedad de la conducta cuando se
en la norma, es decir, conductas que las partes han calificado como grave por el solo hecho de su ocurrencia.
Frente a la primera, esta Sala ha explicado que le compete al juzgador calificar la gravedad de la conducta cuando se controvierten los supuestos contenidos en el numeral 6.º, literal a) del artículo 7. º del Decreto 2351 de 1965. Precisamente, en sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35105, reiterada en la CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 38855 y CSJ SL1920-2018, señaló:
[…] “sobre la hermenéutica del citado texto normativo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación, entre otras sentencias en la proferida el 18 de septiembre de 1973, en la cual se dijo:
“Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Una es <cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo> y otra es […] cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos […].
“En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación […]Tutela 2ª instancia n.° 157600
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‘En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral
señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación […]Tutela 2ª instancia n.° 157600
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12
‘En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo…
31. De otra parte, frente a las vulneraciones al debido proceso que el trabajador alegó en el trámite disciplinario adelantado en su contra, el Tribunal concluyó que no se configuraba ninguna afectación a sus garantías, en la medida en que se le permitió ejercer la contradicción, aportar las pruebas que estimara pertinentes y se le informó en todo momento sobre el desarrollo del procedimiento seguido en su
contra. Específicamente, concluyó lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto a una posible violación al debido proceso en el trámite del despido, debe precisarse es que si bien es cierto de vieja data la jurisprudencia ha considerado que la terminación unilateral del contrato con justa causa por parte de emple ador no es una sanción, luego no es que deba seguirse un procedimiento previo como si lo fuera, pues ello no tiene sustento legal alguno, a menos claro, que este establecido en pacto, convención, reglamento, etc.; también lo es que la Corte Constitucional en sentencia C -299 de 1998, señaló que el trabajador puede ejercer su derecho a la defensa frente al empleador antes de que le terminen el contrato y en consecuencia el empleador está obligado a darle oportunidad de defenderse de
Constitucional en sentencia C -299 de 1998, señaló que el trabajador puede ejercer su derecho a la defensa frente al empleador antes de que le terminen el contrato y en consecuencia el empleador está obligado a darle oportunidad de defenderse de las imputaciones que se hacen en su contra, lo que reiteró para todas las causales en sentencia T -546 de 2000, sin que desde luego se trate de un proceso solemne riguroso, sino de la oportunidad que se otorgue al trabajador de explicar la conducta que se le atribuye, en diligencia, que puede ser de manera verbal, sin formalidades, sin que sea exactamente denominada de descargos y sin que se constituya en proceso disciplinario previo. […]
En consecuencia y como señala la Corte, esta es una garantía no solo para el trabajador, pues deben ser escuchadas sus explicaciones, sino que también lo es para el empleador queTutela 2ª instancia n.° 157600
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13 otorga y respeta ese derecho; siendo claro que en este caso existió, se garantizó y respetó el derecho del trabajador a ser escuchado, pues se realizó diligencia de descargos, para luego tomar la correspondiente decisión.
De suerte que, si bien el demandante rindió sus descargos por escrito de acuerdo al cuestionario que le proporcionaron, lo cierto es que la jurisprudencia no tiene sentado que el trabajador tenga que ser oído necesariamente de manera verbal, pues lo que interesa, es que se le de la oportunidad de brindar las explicaciones que considere sobre los hechos que se endilgan.
Por consiguiente, al no estar establecido en el reglamento interno
que ser oído necesariamente de manera verbal, pues lo que interesa, es que se le de la oportunidad de brindar las explicaciones que considere sobre los hechos que se endilgan.
Por consiguiente, al no estar establecido en el reglamento interno de trabajo un procedimiento en caso de despido, la accionada no estaba obligada a seguir el determinado en aquel instrumento para la imposición de sanciones y por tanto, no tenía porque decirle que en contra de la decisión de culminar el vínculo, procedía el recurso de reposición, pues claramente en contra de esta no cabía recurso alguno, sumado al hecho que no se probó que el actor haya intentado por lo menos presentar el recurso que alude no se le permitió, como tampoco en la diligencia de descargos dejo constancia o manifestó que iba a presentar pruebas y que no se le permitió.
A más, que el demandante confesó en el interrogatorio de parte e incluso en los descargos, que conocía los motivos por los cuales había sido llamado y aunque la citación se le entrego ese día, lo cierto es que fue escuchado así fuera por escrito.
32. En este orden de ideas, debe señalarse que los defectos que el actor atribuía a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se encuentran acreditados, pues, tal como se indicó: i) la terminación del vínculo laboral obedeció a l a falta grave cometida por el trabajador, ii) se le permitió intervenir, aportar las pruebas que considerara pertinentes y contó con la asistencia de un abogado, y iii) contrario a lo afirmado por el actor, contra la decisión de terminación del contrato no procedía ningún
trabajador, ii) se le permitió intervenir, aportar las pruebas que considerara pertinentes y contó con la asistencia de un abogado, y iii) contrario a lo afirmado por el actor, contra la decisión de terminación del contrato no procedía ningún recurso. Todo ello permite descartar la vulneración alegadaTutela 2ª instancia n.° 157600
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por EDWIN GABRIEL CALVO MARTÍNEZ.
33. Por lo tanto, es dable concluir que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resulta razonable sin que se perciba ilegítima o caprichosa, lo que la hace intangible dentro de este trámite. Cabe recordar que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para reabrir debates sobre normas, precedentes o su ap licación, pues admitirlo implicaría desconocer la autonomía judicial, la independencia de los jueces y su sujeción exclusiva a la ley, pilares esenciales de la administración de justicia.
34. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpre tación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el canon 29 Superior.
la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el canon 29 Superior.
6.3. Conclusión
35. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado al no advertirse vulneración alguna de las garantías fundamentales del accionante.Tutela 2ª instancia n.° 157600
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
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