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CSJ - STP15164-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15164-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP15164-2024 Radicación No. 140584 Aprobado según acta No. 268 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela instaurada por la ciudadana JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE 1 contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 68001310500320160051201 y la acción de tutela No. 11001020400020220237800; trámite que se hace extensivo, como accionado, a la Corte Constitucional. 1 Con auto del 22 de octubre de 2024, se aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados y

Magistrada integrante de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal.(Reparto Sala Plena) Radicación No. 11001023000020240133700 Tutela primera instancia No. 140584

JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE

2 Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes e intervinientes dentro de aquellas actuaciones.

II. HECHOS

2. Según la información que obra en autos y de la Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se sabe que María Nelly Flórez Celi promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y JUDITH

Procesos de la Rama Judicial, se sabe que María Nelly Flórez Celi promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE, en el que pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2.1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 10 de agosto de 2017 accedió a las pretensiones de la demandante y condenó a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, en un 50%. 2.2. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 31 de mayo de 2018, la revocó y negó las pretensiones. 2.3. En virtud del recurso de casación interpuesto por Flórez Celi, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de 2022, no casó la emitida por el Tribunal Superior. 3.1. María Nelly Flórez Celi promovió acción de tutela (la primera) frente a las referidas determinaciones, tras considerar que incurrieron en(Reparto Sala Plena) Radicación No. 11001023000020240133700 Tutela primera instancia No. 140584 JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE 3 un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. 3.2. El 24 de noviembre de 2022 la Sala de Tutelas N° 3 de la Sala

JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE 3 un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. 3.2. El 24 de noviembre de 2022 la Sala de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal, mediante sentencia STP15922 2022, negó el amparo al considerar que no se configuró ningún defecto en la decisión cuestionada. 3.3. El fallo fue impugnado y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia adiada el 26 de enero de 2023, lo confirmó. 3.4. En el trámite de revisión, la Corte Constitucional, a través de sentencia SU-444 del 26 de octubre de 2023, resolvió: PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 26 de enero de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia del 24 de noviembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Penal que negó el amparo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de María Nelly Flórez al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de 2022, proferida por la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual no casó la decisión del 31 de mayo de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitida en el proceso ordinario laboral promovido

Justicia, en la cual no casó la decisión del 31 de mayo de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitida en el proceso ordinario laboral promovido por María Nelly Flórez Celi contra Colpensiones y Judith Elena Uribe de Benincore.(Reparto Sala Plena) Radicación No. 11001023000020240133700 Tutela primera instancia No. 140584

JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE

4 TERCERO. ORDENAR a la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, se profiera una nueva sentencia que resuelva la demanda de casación interpuesta por la accionante, en la que aplique el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, con base en una interpretación conforme con la Constitución, según la cual, reconoce a los compañeros permanentes el derecho a la pensión de sobrevivientes en los mismos términos otorgados en favor del cónyuge supérstite, de acuerdo con las consideraciones de la presente sentencia. 3.5. En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL617 2024 del 3 de abril, resolvió CASAR la sentencia emitida el 31 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en cuanto revocó la de primer grado. 3.6. Y para mejor proveer, ordenó oficiar a Colpensiones para que

mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en cuanto revocó la de primer grado. 3.6. Y para mejor proveer, ordenó oficiar a Colpensiones para que informara si ha pagado la pensión de sobrevivientes a JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE y a los hijos del causante. 3.7. Cumplido lo anterior, en providencia SL1194-2024 del 22 de mayo, dicha Sala emitió sentencia de instancia en los siguientes términos: Primero: Adicionar la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para condenar a Colpensiones a pagar a María Nelly Flórez Celi $179.697.470, a título de retroactivo, sin perjuicio de las mesadas(Reparto Sala Plena) Radicación No. 11001023000020240133700 Tutela primera instancia No. 140584 JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE 5 que se causen hasta el pago efectivo de la obligación. A falta de una de las dos beneficiarias, la otra tendrá derecho a percibir el 100% de la prestación.

Segundo: Autorizar a Colpensiones para que, sin afectar el mínimo vital de Judith Helena Uribe de Benincore, de las mesadas que en el futuro se causen, descuente el valor que haya recibido sin justificación, conforme lo dispuesto en sentencia CSJ SL226-2021.

Tercero: Confirmar en lo demás la decisión del a quo.

4. Ahora, JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE promueve acción de tutela (la actual) contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala

Tercero: Confirmar en lo demás la decisión del a quo.

4. Ahora, JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE promueve acción de tutela (la actual) contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al estimar comprometidos sus derechos fundamentales “AL DEBIDO PROCESO, AL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y NORMATIVO Y A LO ORDENADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL”, por las siguientes razones: 4.1. Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de esposa de Jorge Enrique Benincore, quien falleció el 21 de noviembre de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. 4.2. María Nelly Flórez Celi ha efectuado diversas acciones judiciales para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante acogiéndose a normas no aplicables para el caso, por lo que no se cumplen los requisitos para conceder la pensión a la compañera permanente, ya que nunca se separó de su esposo y tampoco su matrimonio fue anulado.(Reparto Sala Plena)

Radicación No. 11001023000020240133700 Tutela primera instancia No. 140584 JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE 6 4.3. Rememora lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-444-23 del 26 de octubre de 2023 y hace ver que la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral no dio cumplimiento

sentencia SU-444-23 del 26 de octubre de 2023 y hace ver que la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral no dio cumplimiento a dicha decisión, lo cual constituye una afrenta a sus garantías fundamentales. 4.4. Con base en lo anotado, solicita: “Se tutelen mis derechos fundamentales, por cuanto la sentencia SU-444 trasgrede directamente, en la modalidad de interpretación errónea el debido proceso desconociendo las normas vigentes para la época, queriendo aplicar normatividades hacia el futuro, vulnerando así el debido proceso y la seguridad judicial y constitucional”. 4.5. “Por lo anterior solicito se me conceda la presente tutela con la aplicabilidad de la norma que rige para el caso, que es el acuerdo 49 de 1990, norma vigente para la fecha de fallecimiento de mi esposo JORGE ENRIQUE BENINCORE ZAPATA. que ocurrió el 21 de noviembre de 1993”. 4.6. “Se conceda el 100% la pensión de sobreviviente del señor

JORGE ENRIQUE BENINCORE ZAPATA (…)”

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE E INFORMES

5. El reparto de la presente acción de tutela se efectuó el 3 de octubre de 2024, a través de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en el(Reparto Sala Plena)

Radicación No. 11001023000020240133700 Tutela primera instancia No. 140584

JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE

7 cual se asignó a un integrante 2 de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal.

Tutela primera instancia No. 140584

JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE

7 cual se asignó a un integrante 2 de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal.

6. A través de auto del 15 de octubre de este año, la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro, bajo el amparo de la causal 6 3 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

7. En ese contexto, esta Sala de tutelas, con auto del 22 de octubre de 2024, lo declaró fundado y, en consecuencia, el despacho que funge como ponente asumió el conocimiento de las diligencias. 7.1. El apoderado de Colpensiones solicitó se declare improcedente el amparo al no encontrarse satisfechos los requisitos de tutela contra acción de igual naturaleza, aunado a que lo dilucidado ya fue resuelto hizo tránsito a cosa juzgada y no se predica la vulneración alegada y atribuida a esa entidad. 7.2. La Secretaría de la Sala de Casación Civil se limitó a enviar link del expediente de tutela del trámite constitucional censurado. 7.3. La apoderada de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (en liquidación) pidió su desvinculación al no ser el sujeto pasible de la acción. 2 Según acta de reparto de la fecha, fue asignado al Despacho regentado por el Dr.

Gerson Chaverra Castro.3 Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…). (Énfasis ajena al texto original).(Reparto Sala Plena)

Gerson Chaverra Castro.3 Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…). (Énfasis ajena al texto original).(Reparto Sala Plena) Radicación No. 11001023000020240133700 Tutela primera instancia No. 140584 JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE 8 7.4. El Vicepresidente de la Corte Constitucional solicitó se declare improcedente el amparo al advertir que la sentencia SU-4444 de 2023 que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional según lo dispuesto en el artículo 243 de la la Constitución Política y el artículo 49 del Decreto 2067 de

1991. La jurisprudencia de esa Corporación, como la Sentencia SU-1219 de 2001, ha reiterado que la tutela no procede contra sentencias de tutela, salvo en casos excepcionales de fraude procesal demostrado.

Puntualizó en que durante el extenso lapso de casi nueve meses desde la publicación de la Sentencia SU-444 de 2023 hasta la interposición de la tutela compromete el requisito de inmediatez, y no se evidencia que se hayan agotado recursos judiciales como el incidente de nulidad. 7.5. Un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral argumentó que “no hay razones para considerar que la decisión impartida sea caprichosa o arbitraria; por el contrario, es evidente que se ciñó a lo ordenado por la Corte Constitucional al resolver la acción de tutela adelantada por María Nelly Flórez Celi, contraparte de la aquí accionante”.

IV. CONSIDERACIONES

evidente que se ciñó a lo ordenado por la Corte Constitucional al resolver la acción de tutela adelantada por María Nelly Flórez Celi, contraparte de la aquí accionante”.

IV. CONSIDERACIONES

8. Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 333 de 2021 y las providencias CC A077 de 2015 y A077 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto se instauró contra la Corte Constitucional.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con(Reparto Sala Plena)

Radicación No. 11001023000020240133700 Tutela primera instancia No. 140584 JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE 9 miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

10. En el presente caso, el problema jurídico se ciñe a determinar si la Corte Constitucional lesionó las garantías fundamentales de JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE, con la expedición de la sentencia SU-444 del 26 de octubre de 2023, mediante el cual, revocó los fallos

emitidos por la Sala homóloga Civil y la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación que negaron el amparo invocado por María Nelly Flórez

SU-444 del 26 de octubre de 2023, mediante el cual, revocó los fallos emitidos por la Sala homóloga Civil y la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación que negaron el amparo invocado por María Nelly Flórez dentro de la tutela No. 11001020400020220237800, en su lugar lo concedió y dejó sin efectos la sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de 2022, proferida por la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del ordinario No. 68001310500320160051201.

11. Para la demandante, tal determinación constituye una afrenta a sus garantías fundamentales, puesto que, en su criterio, la Corte Constitucional “trasgrede directamente, en la modalidad de interpretación errónea el debido proceso desconociendo las normas vigentes para la época, queriendo aplicar normatividades hacia el futuro, vulnerado así el debido proceso y la seguridad judicial y constitucional”.

12. Previo a resolver de fondo lo controversia suscitada y verificar si el presente mecanismo de amparo es procedente para controvertir la aludida determinación, resulta necesario rememorar la naturaleza y(Reparto Sala Plena)

Radicación No. 11001023000020240133700 Tutela primera instancia No. 140584 JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE 10 alcance de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en sede revisión.

13. Los dispositivos de amplificación de los efectos de las órdenes

Tutela primera instancia No. 140584 JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE 10 alcance de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en sede revisión.

13. Los dispositivos de amplificación de los efectos de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela 13.1. La Corte Constitucional ha explicado que de conformidad con los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 4 y 36 del Decreto 2191 de 1991 5, por regla general, “los efectos de las decisiones que profiere (…) en su labor de revisión de las sentencias de tutela son inter partes” , es decir, solo afectan a los extremos procesales involucrados en la causa 6. Sin embargo, debido a la misión encomendada por el artículo 241 de la Constitución consistente en salvaguardar la integridad del ordenamiento superior, esa Corporación ha desarrollado dos dispositivos específicos de extensión de las consecuencias de las órdenes que adopta en las providencias de amparo, los cuales ha denominado efectos inter comunis e inter pares7. 13.2. Sobre los efectos inter comunis, la Corte Constitucional decantó que “son un dispositivo de amplificación de la decisión que este Tribunal utiliza cuando advierte que, en razón de las particularidades 4 “Artículo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: (…) 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las

proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: (…) 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”. Al respecto, cabe resaltar que el numeral transcrito fue declarado exequible de manera condicionada en la Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), bajo el entendido que “las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad”. 5 “Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”. 6 Sentencia SU-011 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado). 7 Cfr. Providencias SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), A-071 de 2001 (M.P. Manuel José

Cepeda Espinosa) y C-461 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).(Reparto Sala Plena) Radicación No. 11001023000020240133700 Tutela primera instancia No. 140584 JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE 11 fácticas del caso, el accionante pertenece a un grupo de personas cuyos intereses son: (i) Inversamente proporcionales, por lo que las órdenes que imparta pueden afectarlas en distinto grado y, por ello, resulta necesario tomar las medidas correspondientes para atender adecuadamente dicha tensión8; o (ii) Paralelos y, en virtud de consideraciones relacionadas con el principio de igualdad, la economía procesal o la especial protección constitucional que gozan ciertos sujetos, se torna imperioso que las consecuencias del fallo se extiendan a todos los miembros de la respectiva colectividad9. 13.3. En relación con los efectos inter pares , dicho alto tribunal explicó que “son un dispositivo amplificador de la decisión al que esta Corporación acude cuando frente a un problema jurídico determinado considera que existe una única respuesta válida de conformidad con los mandatos constitucionales, la cual debe aplicarse en todos los casos similares sin excepción alguna. En este sentido, debe llamarse la atención de que la regla jurisprudencial fijada para solucionar la controversia puede estar fundada en: (i) una excepción de inconstitucionalidad10, o (ii) en una interpretación determinada de un conjunto de normas para un escenario factico específico11.”

de que la regla jurisprudencial fijada para solucionar la controversia puede estar fundada en: (i) una excepción de inconstitucionalidad10, o (ii) en una interpretación determinada de un conjunto de normas para un escenario factico específico11.” 8 Cfr. Sentencias SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), SU-254 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y SU-011 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado). 9 Cfr. Sentencias SU-388 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), SU-389 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería) y SU-214 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 10 Cfr. Auto 071 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 11 Cfr. Sentencias SU-783 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-813 de 2007 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-697 de 2011 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), SU-214 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-100 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos).(Reparto Sala Plena) Radicación No. 11001023000020240133700 Tutela primera instancia No. 140584

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14. La vinculatoriedad del precedente de unificación de las altas cortes 14.1. En la sentencia T-210/22, la Corte Constitucional explicó que la “unificación jurisprudencial que realizan los tribunales es necesaria en

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14. La vinculatoriedad del precedente de unificación de las altas cortes 14.1. En la sentencia T-210/22, la Corte Constitucional explicó que la “unificación jurisprudencial que realizan los tribunales es necesaria en la medida en que las disposiciones jurídicas, normalmente, carecen de un sentido unívoco; no es extraño que a ellas se les puedan atribuir diversos significados en el proceso de interpretación. Las altas cortes cumplen, entonces, una importante labor en el esclarecimiento del sentido de los textos jurídicos. Lo anterior encuentra fundamento en la distinción conceptual, acogida por esta corporación, que diferencia las disposiciones de las normas jurídicas. La Sala Plena ha señalado que «[u]na disposición o enunciado jurídico corresponde al texto en que una norma es formulada, tales como artículos, numerales o incisos […]; [por su parte,] las normas […] no son los textos legales sino su significado.

Ese significado, a su vez, solo puede hallarse por vía interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden atribuírsele (potencialmente) diversos contenidos normativos, según la forma en que cada intérprete les atribuye significado”. 14.2. “En razón de lo anterior, dado que las disposiciones pueden dar lugar a distintas interpretaciones, los órganos de cierre tienen la función de unificar la jurisprudencia para garantizar que la aplicación del derecho sea homogénea. De este modo, se pretende asegurar el cumplimiento de los fines constitucionales de la seguridad jurídica y la igualdad en el ámbito de la administración de justicia. Tales son los

del derecho sea homogénea. De este modo, se pretende asegurar el cumplimiento de los fines constitucionales de la seguridad jurídica y la igualdad en el ámbito de la administración de justicia. Tales son los fundamentos constitucionales que justifican el carácter vinculante del precedente”(Reparto Sala Plena) Radicación No. 11001023000020240133700 Tutela primera instancia No. 140584

JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE

13 Caso concreto.

15. Al ser la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» 12 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

16. Uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional es el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».13 Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

17. Así, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada, pues, la parte interesada incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que no hizo uso del instrumento judicial que tenía a su alcance para controvertir la actuación que ataca por esta vía preferente y sumaria.

subsidiariedad, debido a que no hizo uso del instrumento judicial que tenía a su alcance para controvertir la actuación que ataca por esta vía preferente y sumaria.

18. Puestas así las cosas, esta Sala debe partir por recordar que tal como lo ha afirmado la Corte Constitucional, la demanda de tutela no procede, bajo ninguna excepción, cuando la sentencia que se confuta y se pretende dejar sin efectos ha sido proferida en sede de revisión por la Corte Constitucional14, pues lo único procedente contra estos pronunciamientos

12 CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20. 13 Ibídem. 14 CC A012, 021 y 056 de 2006; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013 y 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194(Reparto Sala Plena) Radicación No. 11001023000020240133700 Tutela primera instancia No. 140584 JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE 14 es el incidente de nulidad , el cual debe ser promovido en los 3 días posteriores a la notificación del fallo y si empre que se cumplan con determinados requisitos15, los cuales están orientados a la “evaluación de la validez de la providencia atacada y no a un juicio sobre la corrección jurídica de la misma16”.

19. Situación que en esta oportunidad no se acredita, dado que, conforme a lo afirmado por la parte demandante en su escrito de tutela no

la validez de la providencia atacada y no a un juicio sobre la corrección jurídica de la misma16”.

19. Situación que en esta oportunidad no se acredita, dado que, conforme a lo afirmado por la parte demandante en su escrito de tutela no se vislumbró que esta haya activado tal mecanismo para exponer las desavenencias que en esta senda plantea.

20. Entonces, permitir que, sin el agotamiento de los recursos definidos para debatir tal pronunciamiento, se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos.

21. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”.

22. De esta suerte, resulta inadmisible que la demandante pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de 2008; 318 de 2010; y 554 de 2015. 15 Requisitos de las solicitudes de nulidad . En atención a la naturaleza excepcional de este incidente, para que proceda la solicitud de nulidad, es necesario que cumpla con unos requisitos

15 Requisitos de las solicitudes de nulidad . En atención a la naturaleza excepcional de este incidente, para que proceda la solicitud de nulidad, es necesario que cumpla con unos requisitos formales (legitimación, oportunidad y carga argumentativa) y uno material, que se refiere a que se invoque alguna causal de nulidad. 16 Auto 228A de 2016.(Reparto Sala Plena) Radicación No. 11001023000020240133700 Tutela primera instancia No. 140584 JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE 15 de la decisión SU-444 del 26 de octubre de 2023 , cuando dejó fenecer el medio ofrecido por el ordenamiento jurídico, esto es el incidente de nulidad, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses. Bajo tales consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente

determinación ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO(Reparto Sala Plena) Radicación No. 11001023000020240133700 Tutela primera instancia No. 140584

JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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