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CSJ - STP15165-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15165-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP15165-2024 Radicación N.° 141056 Acta No. 268 Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MAURICIO GARCÍA CASAS, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2024, por la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ1, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición del accionante frente al Director de la Cárcel y Penitenciaría de Media 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 24 de octubre de 2024.CUI:11001220400020240365601 Número Interno 141056 Tutela Segunda Instancia Mauricio García Casas 2 Seguridad - La Modelo y declaró improcedente el amparo deprecado contra los Juzgados Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintiocho Penal del Circuito, todos de la misma ciudad.

2. Al presente trámite se dispuso la vinculación oficiosa de la

Contraloría General de la República.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: «El tutelante manifestó que el 26 de julio de 2018 fue condenado a 108 meses y 20 días de prisión por los delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado, usurpación de derechos de propiedad industrial

«El tutelante manifestó que el 26 de julio de 2018 fue condenado a 108 meses y 20 días de prisión por los delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado, usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, dentro del radicado 1100160001012017-00421-00, por parte del Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad. La ejecución de dicha condena correspondió al Juzgado 27 de esa especialidad. Posteriormente, se informó que Ecopetrol sufrió daño patrimonial por los hechos por los que fue juzgado, por lo que la Contraloría General de la República le inició el proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-2018-00-887 CUN SIREF AC-80682-2017-22230, en el cual se constató que antes de que se le formulara imputación en el proceso penal, la empresa Shrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. (tercera involucrada en este asunto), había asumido responsabilidad fiscal por los daños causados y había declarado “indemne de responsabilidad a la estatal petrolera”, a raíz de la participación de dicha entidad en los hechos materia de investigación y frente a la responsabilidad de agentes propios en los mismos. De esta forma, se probó que él no tuvo injerencia en el detrimento patrimonial cometido contra Ecopetrol, por haber actuado como tercero contratista. El proceso fiscal se archivó mediante auto No. 1603 del 22 de diciembre de 2020, tras considerar la Contraloría, que los hechos

patrimonial cometido contra Ecopetrol, por haber actuado como tercero contratista. El proceso fiscal se archivó mediante auto No. 1603 del 22 de diciembre de 2020, tras considerar la Contraloría, que los hechos investigados no eran constitutivos de detrimento patrimonial, dicha determinación surtió grado de consulta, resuelta el 29 de enero de 2021CUI:11001220400020240365601 Número Interno 141056 Tutela Segunda Instancia Mauricio García Casas 3 por la Sala Fiscal y Sancionatoria, que confirmó el proveído de primera instancia. El actor concluyó que al haberse emitido el fallo fiscal en comento, se acreditó que la causal de agravación de la estafa por la que fue condenado no existió, porque nunca se presentó sobre bienes del Estado. En enero de 2023 le solicitó al Juzgado 27 ejecutor la “libertad provisional” por considerar cumplidos los presupuestos objetivos y subjetivos para su otorgamiento, sin embargo, dicha autoridad la negó el 22 de febrero de ese año, tras argumentar la gravedad de la conducta por haber causado daño patrimonial a Ecopetrol, no haberse reparado los perjuicios ocasionados a la víctima y por no estar cursando estudios. Tras obtener permiso de trabajo, el 15 de agosto de 2023 insistió en su solicitud liberatoria, para lo cual aportó certificados de arraigo, cumplimiento de las 3/5 partes de su condena, certificación de

solicitud liberatoria, para lo cual aportó certificados de arraigo, cumplimiento de las 3/5 partes de su condena, certificación de comportamiento favorable emitido por la Cárcel Modelo, imposibilidad de reparar a la víctima por insolvencia y ausencia de antecedentes penales, salvo por este proceso. Dicha petición fue negada por el ejecutor el 26 de febrero de 2024, basado en la gravedad de la conducta, la existencia de reportes negativos del INPEC, que datan de desplazamientos fuera de horarios y zonas de inclusión autorizadas al penado y por haber sido condenado en el incidente de reparación integral a pagar perjuicios en favor de Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. y a Ecopetrol. Estima arbitraria dicha determinación, porque se adoptó a pesar de que la Contraloría General de la República concluyó que no hubo detrimento patrimonial de su parte contra Ecopetrol, además, si bien existe un pronunciamiento judicial que lo conmina a pagar perjuicios en favor de la citada entidad, el mismo se encuentra suspendido, porque en su contra se interpuso el recurso de casación, que actualmente se surte ante la Corte Suprema de Justicia, a la cual llegó el expediente el pasado 23 de noviembre. Contra la última determinación en comento interpuso recurso de apelación, con el cual se allegó la constancia de la Contraloría que determina que no hubo detrimento patrimonial contra Ecopetrol y la

23 de noviembre. Contra la última determinación en comento interpuso recurso de apelación, con el cual se allegó la constancia de la Contraloría que determina que no hubo detrimento patrimonial contra Ecopetrol y la aceptación de explicaciones del Juzgado 27 ejecutor, frente a los presuntos incumplimientos a la prisión domiciliaria, la cual no fue revocada por dicha autoridad, con base en esos motivos.CUI:11001220400020240365601 Número Interno 141056 Tutela Segunda Instancia Mauricio García Casas 4 El 16 de agosto del año que avanza, el Juzgado 28 Penal del Circuito confirmó la negativa a su libertad condicional, bajo las mismas consideraciones adoptadas por el a quo. Advirtió que el INPEC aportó nuevo certificado de incumplimientos a la prisión domiciliaria, los cuales fueron desestimados en audiencia del 12 de septiembre, en la cual se demostró que dichos reportes se ocasionan por el cambio de tecnología de seguimiento, no porque se estén presentando transgresiones, por lo que el juzgado ejecutor mantuvo la prisión domiciliaria en su favor. Adujo que ha radicado ante la Cárcel Modelo varias solicitudes de redención de pena por trabajo desde el 26 de junio de 2023, que no han sido atendidas, lo cual vulnera sus derechos fundamentales».

4. Por lo anterior, acudió a la acción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, libertad,

han sido atendidas, lo cual vulnera sus derechos fundamentales».

4. Por lo anterior, acudió a la acción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, libertad, legalidad” entre otros y, solicitó se le conceda y ordene la libertad condicional de la que afirma es merecedor.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procedió a realizar el análisis de cada uno de los argumentos planteados en la demanda y al respecto señaló: «Por consiguiente, se encuentra que las decisiones atacadas, por medio de las cuales los juzgados accionados negaron la libertad condicional a García Casas, fueron coherentes con lo pedido y están debidamente fundamentadas en la normatividad vigente. Diferente es que el tutelante no esté de acuerdo con ese criterio, pero cabe aclarar que esta acción de amparo no ha sido prevista como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procedimientos ordinarios.

En este contexto, al no configurarse los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad del amparo frente aCUI:11001220400020240365601 Número Interno 141056 Tutela Segunda Instancia Mauricio García Casas 5 una decisión judicial, como la aquí analizada, se impone declarar la improcedencia del amparo reclamado en contra de los Juzgados 27 de Ejecución de Penas y 28 Penal del Circuito».

6. Ahora bien, sobre la ausencia de respuesta por parte de la

improcedencia del amparo reclamado en contra de los Juzgados 27 de Ejecución de Penas y 28 Penal del Circuito».

6. Ahora bien, sobre la ausencia de respuesta por parte de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá La Modelo, advirtió que el accionante probó que desde el 4 de julio de 2024, radicó solicitud de envío de la documentación necesaria para redimir pena por trabajo.

7. Pese a ello, al momento de acudir a la acción constitucional su solicitud no había sido atendida, razón por la cual, al encontrar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, concedió el amparo y ordenó a la señalada institución que en el término de 48 horas remitiera al juzgado ejecutor la documentación para redención de pena por trabajo reclamada por el accionante.

8. Así pues, mediante sentencia del 16 de octubre de 2024, resolvió: «PRIMERO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso del

ciudadano Mauricio García Casas.

SEGUNDO: Ordenar al Director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá - 'La Modelo' que, si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, directamente o a través del funcionario correspondiente, remita al juzgado ejecutor, la documentación para redención de pena por trabajo reclamada por el accionante, por labores efectuadas desde junio de 2023, a la fecha actual inclusive.

TERCERO: Declarar improcedente el amparo deprecado contra los Juzgados 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 28 Penal del Circuito, ambos de Bogotá.»

actual inclusive.

TERCERO: Declarar improcedente el amparo deprecado contra los Juzgados 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 28 Penal del Circuito, ambos de Bogotá.»

IV. LA IMPUGNACIÓNCUI:11001220400020240365601

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9. Fue presentada por MAURICIO GARCÍA CASAS a través de apoderado, quien manifestó estar conforme con la protección concedida al derecho al debido proceso, sin embargo, precisó no compartir la decisión adoptada en el numeral tercero de la providencia, frente a declarar improcedente el amparo contra los Juzgados Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintiocho Penal del Circuito, ambos de Bogotá, por cuanto afirmó en síntesis que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en la normatividad para acceder a la libertad provisional, pues: «El despacho constitucional no tuvo en cuenta, no valoró, no advirtió que, tal y como se informó, en desarrollo de Audiencias que forman parte del expediente de control de pena, tales presuntas o supuestas trasgresiones de la prisión domiciliaria QUEDARON DESCARTADAS por el mismo estrado judicial, aunado a que mi poderdante NUNCA HA TENIDO NINGUN LLAMADO DE ATENCIÓN o sanción disciplinaria durante su cumplimiento de pena, al contrario ha tenido un comportamiento sobresaliente al punto que precisamente conceptuaron positivamente para la concesión de la libertad, de tal suerte que tampoco

durante su cumplimiento de pena, al contrario ha tenido un comportamiento sobresaliente al punto que precisamente conceptuaron positivamente para la concesión de la libertad, de tal suerte que tampoco se puede ni debe valorar la conducta como agravante para conceder la libertad provisional (…).»

10. Manifestó además que los juzgados accionados presentaron como argumento para negar su solicitud de libertad condicional, el incumplimiento de los presupuestos subjetivos, particularmente por la gravedad de la conducta y transgresiones a la prisión domiciliaria otorgada, en cuanto no se tuvo en cuenta que dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General se ordenó el archivo al “considerar que los hechos materia de investigación no eran constitutivos de detrimento patrimonial”.CUI:11001220400020240365601

Número Interno 141056 Tutela Segunda Instancia Mauricio García Casas 7

11. Finalmente peticionó que se revoque el numeral tercero de la decisión de primera instancia e insistió en lo que había solicitado en el libelo de la demanda.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de octubre de 2024.

De la acción de tutela contra providencias judiciales.

impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de octubre de 2024. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

13. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

14. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judicialesCUI:11001220400020240365601

Número Interno 141056 Tutela Segunda Instancia Mauricio García Casas 8 ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

15. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que,

cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

16. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

17. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige

que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI:11001220400020240365601 Número Interno 141056 Tutela Segunda Instancia Mauricio García Casas 9 c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que

tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. No se trate de sentencias de tutela.

18. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem.CUI:11001220400020240365601

Número Interno 141056 Tutela Segunda Instancia Mauricio García Casas 10 iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.»

19. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter 3 Sentencia T-522 de 2001.

procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI:11001220400020240365601 Número Interno 141056 Tutela Segunda Instancia Mauricio García Casas 11 específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

20. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales “al debido proceso, libertad y legalidad” entre otros, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) Frente a la inmediatez, esta Sala encuentra que el amparo fue promovido dentro de un término razonable, pues las providencias que se atacan datan del 26 de febrero y del 16 de agosto de 2024. (iii) El demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto proferido en segunda instancia no procede ningún recurso en tanto se emitió por vía de apelación. (iv) Se discute una irregularidad que, eventualmente, podría ser sustancial. (v) Se evidencia de igual forma, que el accionante identificó tanto

ningún recurso en tanto se emitió por vía de apelación. (iv) Se discute una irregularidad que, eventualmente, podría ser sustancial. (v) Se evidencia de igual forma, que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.CUI:11001220400020240365601 Número Interno 141056 Tutela Segunda Instancia Mauricio García Casas 12 (vi) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

21. Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

22. Sin embargo, acorde con lo indicado por la primera instancia, el accionante so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de concederle la libertad condicional.

23. Con tal actuación, la parte actora convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de

la Carta Política.

se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

24. Máxime que, revisadas las decisiones cuestionadas por vía constitucional, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, acorde con lo dicho por el a quo.

25. Para el efecto, debe partir la Sala de lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014,CUI:11001220400020240365601

Número Interno 141056 Tutela Segunda Instancia Mauricio García Casas 13 que estipula la procedencia de la libertad condicional, en los siguientes términos: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima

los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

26. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-7572014, determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos conCUI:11001220400020240365601

Número Interno 141056 Tutela Segunda Instancia Mauricio García Casas 14 posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no

Número Interno 141056 Tutela Segunda Instancia Mauricio García Casas 14 posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».

27. Adicionalmente, en la mencionada providencia, se estableció que la composición del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los lineamientos a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de conocimiento en la sentencia, por lo que aquellos, dijo, debían «tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».

28. Por su parte, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que: “i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.

En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en

bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;CUI:11001220400020240365601 Número Interno 141056 Tutela Segunda Instancia Mauricio García Casas 15 iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible,

ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.

29. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el 26 de febrero de 2024, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al resolver la solicitud presentada por el apoderado de MAURICIO GARCÍA CASAS dispuso negar la libertad condicional invocada.

30. Para resolver la solicitud elevada, procedió a analizar tanto los presupuestos objetivos como subjetivos.

31. Sobre los primeros señaló:CUI:11001220400020240365601

Número Interno 141056 Tutela Segunda Instancia Mauricio García Casas 16 «6.3-. Como presupuestos objetivos: Mauricio García Casas fue condenado a pena de 108 meses, 20 días de prisión (3260 días), siendo

Número Interno 141056

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