CSJ - STP15166-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15166-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020220115800 Radicado n.o 126371 STP15166-2022 (Aprobado acta n° 251) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por GERMÁN F ONSECA G UTIÉRREZ y CARLOS G ARZÓN C ASTRO, contra la Corte Constitucional, las Salas de Decisión de Tutelas n.o 1 y 2 de la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la posible lesión de sus derechos al debido proceso.
En concreto, los demandantes objetan los fallos constitucionales (a) CSJ, STP14527-2021, 14 sep. 2021, Rad. 118977 y STC5453-2022, 4 may. 2022 [CUI: 11001020400020210174901], emitidos en primera y segunda instancia, y (b) las sentencias CSJ, STP7451-2022, 14 jun. 2022, Rad. 119666 y CSJ, STC 13 oct. 2022 proferidas en primer y segundo grado por las accionadas
[CUI: 11001020400020210199900].CUI: 11001023000020220115800
Tutela de 1ª Instancia n.º 126371
GERMÁN FONSECA GUTIÉRREZ Y CARLOS GARZÓN CASTRO
II. HECHOS 1.- La parte accionante interpuso, previamente, dos acciones de tutela que fueron resueltas en los siguientes dos (2) radicados: (i) 11001020400020210174901; (ii) 11001020400020210199900, así: 2.- En fallo CSJ, STP14527-2021, 14 sep. 2021, Rad. 118977 [CUI: 11001020400020210174901] la Sala de Tutelas n.o 2 de la Sala de Casación Penal negó el amparo interpuesto por GERMÁN F ONSECA G UTIÉRREZ contra la Fiscalía 17 Seccional de Orocué-Casanare, el Juzgado Promiscuo de Orocué y la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, en el proceso penal n. o 85230-3189001-2021-00039-01. Esa decisión fue confirmada en sentencia STC5453-2022, 4 may. 2022, Rad. 11001-02-04000-2021-01749-01, por la Sala de Casación Civil. 3.- En la sentencia CSJ, STP7451-2022, 14 jun. 2022, Rad. 119666 [CUI: 110010204000 20210199900] la Sala de Decisión de Tutelas n. o 1 de esta Sala especializada declaró improcedente el amparo solicitado por FONSECA GUTIÉRREZ,
Rad. 119666 [CUI: 110010204000 20210199900] la Sala de Decisión de Tutelas n. o 1 de esta Sala especializada declaró improcedente el amparo solicitado por FONSECA GUTIÉRREZ, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué - Casanare, y la Fiscalía 17 Seccional de Orocué , al estimar que el accionante había incurrido en temeridad. Esta 2CUI: 11001023000020220115800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126371 GERMÁN FONSECA GUTIÉRREZ Y CARLOS GARZÓN CASTRO decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil [CSJ, STC 13 oct. 2022]. 4.- Ahora, GERMÁN F ONSECA G UTIÉRREZ y CARLOS GARZÓN CASTRO interponen una nueva acción de tutela, con la finalidad de cuestionar los fallos constitucionales reseñados al considerar que de manera irregular negaron el amparo a sus derechos fundamentales. En su criterio, debe decretarse la nulidad de lo actuado en el proceso penal n.o 2021-00039, como fue requerido en otras oportunidades.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- La acción fue asignada al magistrado JOSÉ FRANCISCO A CUÑA V IZCAYA, quien, en auto del 13 de septiembre, junto a los magistrados FABIO OSPITIA GARZÓN,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ
septiembre, junto a los magistrados FABIO OSPITIA GARZÓN, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y HUGO Q UINTERO B ERNATE manifestaron estar impedidos para conocer del asunto, ya que emitieron los fallos constitucionales objeto de reproche, lo cual configuraba la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 6.- En auto CSJ, ATP1542-2022, 6 oct. 2022, esta Sala aceptó la manifestación de impedimento de los mencionados y en informe secretarial del 19 de este mes la secretaría informó que aquella decisión había sido notificada, por lo 3CUI: 11001023000020220115800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126371 GERMÁN FONSECA GUTIÉRREZ Y CARLOS GARZÓN CASTRO cual se admitió la acción y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en los trámites constitucionales objetados, sin embargo, guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo Interno de esta Corporación, toda vez que el ataque involucra a varias salas de esta misma corte.
b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, de acuerdo con las reglas
el ataque involucra a varias salas de esta misma corte. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, es procedente la solicitud de tutela promovida por el actor contra los fallos constitucionales CSJ, STP14527-2021, 14 sep. 2021, Rad. 118977 y STC54532022, 4 may. 2022 [CUI: 11001020400020210174901], emitidos en primera y segunda instancia, y las sentencias CSJ, STP7451-2022, 14 jun. 2022, Rad. 119666 y CSJ, STC 13 oct. 2022 proferidas en primer y segundo grado por las accionadas [CUI: 11001020400020210199900], al considerar que los demandados debieron acceder a las solicitudes de nulidad que invocó en cada trámite. 4CUI: 11001023000020220115800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126371 GERMÁN FONSECA GUTIÉRREZ Y CARLOS GARZÓN CASTRO 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible
la acción de tutela contra providencias judiciales, en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra otras decisiones de tutela
10.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 5CUI: 11001023000020220115800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126371
GERMÁN FONSECA GUTIÉRREZ Y CARLOS GARZÓN CASTRO
12.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, la Corte Constitucional, desde la
GERMÁN FONSECA GUTIÉRREZ Y CARLOS GARZÓN CASTRO
12.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC T-218 de 2013 dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 13.- Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y estableció que para activar la procedencia de la tutela contra una decisión de esa misma entidad deben concurrir, además de los requisitos generales enumerados en la CC C-590 de 2005, las siguientes circunstancias:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
14.- En el caso concreto, el actor señala que las sentencias de tutela CSJ, STP14527-2021, 14 sep. 2021, Rad. 118977 y STC5453-2022, 4 may. 2022 [CUI: 11001020400020210174901], emitidas en primera y segunda instancia, y las sentencias CSJ, STP7451-2022, 14 6CUI: 11001023000020220115800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126371 GERMÁN FONSECA GUTIÉRREZ Y CARLOS GARZÓN CASTRO jun. 2022, Rad. 119666 y CSJ, STC 13 oct. 2022 proferidas en primer y segundo grado por las accionadas [CUI: 11001020400020210199900], vulneran sus derechos fundamentales, en tanto, no accedieron a sus pretensiones, esto es, decretar la nulidad de lo actuado en el proceso penal n.o 2021-00039. 15.- Para resolver le presente asunto se hará un breve recuento de lo acontecido en las sentencias citadas: (ii). Radicado n.o 11001020400020210174901 16.- En fallo CSJ, STP14527-2021, 14 sep. 2021, Rad. 118977 la Sala de Decisión de Tutelas n. o 2 de la Sala de Casación Penal esta Corte negó el amparo incoado por
118977 la Sala de Decisión de Tutelas n. o 2 de la Sala de Casación Penal esta Corte negó el amparo incoado por GERMÁN FONSECA GUTIÉRREZ. 17.- En esa ocasión, se dijo que la Sala debía determinar si la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal que negó el cambio de radicación del proceso n.o 85230-31-89001-2021-00039-01, solicitado por la defensa del accionante desconocía la garantía fundamental al debido proceso. Luego, sostuvo lo siguiente: De la información recogida en el trámite de esta acción se establece que en contra de GERMÁN FONSECA GUTIÉRREZ se adelanta actualmente el proceso penal con radicado No. 8523031-89001-2021-00039-01, por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial, en el cual ya se presentó escrito de acusación. 7CUI: 11001023000020220115800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126371
GERMÁN FONSECA GUTIÉRREZ Y CARLOS GARZÓN CASTRO
6. Para la Sala, es claro que el presupuesto de subsidiariedad se incumple en este caso, porque el proceso dentro del cual se adoptó la decisión cuestionada se encuentra en curso, pendiente de varias fases procesales, donde aún hay medios disponibles de defensa judicial, pero, ante todo, porque la acción de tutela no es una tercera instancia a la que sea dable acudir para que se
varias fases procesales, donde aún hay medios disponibles de defensa judicial, pero, ante todo, porque la acción de tutela no es una tercera instancia a la que sea dable acudir para que se revisen las decisiones que no se comparten y que son desfavorables.
7. Revisada la actuación procesal, se advierte además que la Sala
Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Yopal [sic], al resolver la solicitud de cambio de radicación que origina la inconformidad del accionante, expuso en forma clara y precisa las razones de orden fáctico y jurídico por las cuales no era posible acceder a la petición presentada: Luego de analizar la solicitud a la luz de los postulados legales y jurisprudenciales citados, la Sala advierte su improsperidad, toda vez que los argumentos expuestos a más de no estar debidamente soportados; se echa de menos la prueba de la existencia de la denuncia instaurada en contra del titular del Juzgado y su estado; no se acompasan a las circunstancias materiales y jurídicas establecidas en la ley para obligar la adopción de un cambio de radicación, toda vez que cuando se alega la falta de imparcialidad o la independencia de quien administra justicia, es necesario verificar que en el lugar donde se radica el asunto, hay condiciones externas con capacidad suficiente para alterar el juicio del juzgador, sin que con ello se pretenda sustituir o desplazar el trámite de los impedimentos o recusaciones, situación que no ocurre en el sub lite, pues de la exposición hecha por el
juicio del juzgador, sin que con ello se pretenda sustituir o desplazar el trámite de los impedimentos o recusaciones, situación que no ocurre en el sub lite, pues de la exposición hecha por el solicitante, se advierte de manera clara que su pedimento se basa en señalamiento o conjeturas respecto de los motivos o circunstancias que tuvo en cuenta el Juzgador para adoptar las decisiones respectivas al interior de un proceso civil que originó la investigación penal. Concomitante con lo anterior, las razones expuestas por el actor, resultan ajenas a un acontecer que se presente en el territorio donde se tramita el juicio; no implican un ambiente hostil para su normal desarrollo ni se alega que existan situaciones externas e inalterables de las cuales se concluya en grado de objetividad que la imparcialidad del Juzgador va verse afectada; por el contrario, como se indicó en precedencia, se ve claramente que lo que se pretende es apartar del conocimiento del proceso al Juzgador, por una causal de impedimento basada en una denuncia, situación que bien puede plantear en la audiencia de acusación expresando la recusación correspondiente, como lo establece el 8CUI: 11001023000020220115800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126371 GERMÁN FONSECA GUTIÉRREZ Y CARLOS GARZÓN CASTRO art. 339 de la ley 906 de 2004. Este es el mecanismo propio para garantizar la imparcialidad en el juzgamiento.
8. En este contexto argumentativo, no es posible afirmar la estructuración de alguno de los defectos que excepcionalmente
garantizar la imparcialidad en el juzgamiento.
8. En este contexto argumentativo, no es posible afirmar la estructuración de alguno de los defectos que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues se trata, como se ha dejado visto, de una decisión debidamente motivada, que define el problema planteado a partir de argumentos razonables y explica fundadamente las razones por las cuales la pretensión del defensor no tenía vocación de prosperidad.
9. Es de recordar al accionante, que las decisiones adversas a las pretensiones de las partes, no constituyen, de suyo, afectación a las prerrogativas fundamentales, ni confiere facultades al juez constitucional para interferir en la competencia del juez natural, pues su intervención solo resulta admisible cuando dentro del trámite legal cuestionado se presenta un abierto desconocimiento de las garantías superiores, cuestión que acá no se demostró ni ocurrió.
9. En la decisión cuestionada, se dejó en claro que los supuestos fácticos requeridos para la procedencia del cambio de radicación no concurrían, puesto que no se advertía la existencia de factores exógenos que pudieran interferir en la recta administración de justicia, y que, en cambio, lo que podía avizorarse era la formulación de posibles causales de impedimento y recusación, que debían ponerse de presente en la audiencia de formulación de acusación, siendo, por ende, ese el escenario procesal indicado para la alegación que se estaba presentando.
formulación de posibles causales de impedimento y recusación, que debían ponerse de presente en la audiencia de formulación de acusación, siendo, por ende, ese el escenario procesal indicado para la alegación que se estaba presentando.
10. En las referidas condiciones, la pretensión de la parte accionante se torna totalmente improcedente, por no advertirse vía de hecho alguna en la decisión que se cuestiona, pero, además, por existir un proceso en curso, donde es posible replantear la solicitud de cambio de radicación si se acredita el concurso de cualquiera de las causales previstas en el artículo 46 de la Ley 9’6 de 2004, o recusarse al funcionario, si lo pretendido es que se separe del conocimiento del asunto, por hallarse incurso en cualquiera de los motivos previstos en el artículo 56 ejusdem. 18.- Esa decisión fue recurrida por el actor y en fallo STC5453-2022, 4 may. 2022, la Sala de Casación Civil confirmó la decisión.
9CUI: 11001023000020220115800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126371 GERMÁN FONSECA GUTIÉRREZ Y CARLOS GARZÓN CASTRO 19.- Dijo el ad quem que el actor se quejaba: i) del proceso penal adelantado en su contra, pues, en su sentir, las actuaciones allí adoptadas son nulas, comoquiera que las determinaciones del juicio agrario que dieron origen a dicha denuncia penal faltan a la verdad; de ahí que, al no existir una prueba fehaciente en su contra no hay lugar a continuar con
actuaciones allí adoptadas son nulas, comoquiera que las determinaciones del juicio agrario que dieron origen a dicha denuncia penal faltan a la verdad; de ahí que, al no existir una prueba fehaciente en su contra no hay lugar a continuar con el proceso penal; y, ii) que las sedes judiciales que conocieron del proceso agrario también quebrantaron sus garantías de primer grado, situación que se extiende « a las acciones de tutela de primera instancia que se surtieron en el proceso de servidumbre petrolera n° 2011-0028 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Orocué; se repite este error por la Sala de Casación Civil y Sala de Casación Laboral en las tutelas de primera y segunda instancia que instauró Carlos Garzón… todos estos ponentes violaron el artículo 29 de la carta política, negando las acciones de tutela en primera instancia y confirmándolas en segunda instancia». 20.- Frente al primer reparo, sostuvo que, al tratarse de un proceso en curso, era dentro del mismo donde el actor debía utilizar los mecanismos judiciales para lograr el restablecimiento de sus derechos, como lo había expuesto el A quo. Con respeto al segundo reproche, afirmó que era un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, por tanto, no podía ser controvertido. 21.- En auto del 29 de julio de esta anualidad, la Corte Constitucional excluyó de revisión esa actuación. 10CUI: 11001023000020220115800
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(ii). Radicado n.o 11001020400020210199900 22.- En fallo STP7451-2022, 14 jun. 2022, Rad. 119666 la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de esta Sala especializada declaró improcedente el amparo solicitado por GERMÁN FONSECA G UTIÉRREZ, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué - Casanare, y la Fiscalía 17 Seccional de Orocué , al estimar que el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción. 23.- En esa ocasión, la accionada expuso que el demandante reclamaba que se «declare la NULIDAD del PROCESO PENAL No 85230-31-89001-2021-00039-00 en mi contra», dado que el Tribunal de Yopal no accedió a la solicitud de cambio de radicación elevada por su defensa. Sin embargo, los mismos hechos fueron planteados en anterior oportunidad, en la que cuestionó que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial citado, mediante proveído del 14 de mayo de 2021, negó el cambió de radicación solicitado por su defensor dentro del proceso penal 2021-00039. Asunto que fue analizado y negado en primera instancia, en sentencia CSJ STP14527-2021, rad.
radicación solicitado por su defensor dentro del proceso penal 2021-00039. Asunto que fue analizado y negado en primera instancia, en sentencia CSJ STP14527-2021, rad. 118977 del 14 de septiembre de 2021; confirmada por la Sala de Casación Civil en el fallo CSJ STC5453-2022. 11CUI: 11001023000020220115800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126371 GERMÁN FONSECA GUTIÉRREZ Y CARLOS GARZÓN CASTRO 24.- Esa decisión fue recurrida por el interesado y fue confirmada en fallo CSJ, STC 13 oct. 2022 por la Sala de Casación Civil, la cual está pendiente de ser remitida a la Corte Constitucional. f. Conclusiones 25.- Para la Sala es claro que la parte actora pretende valerse de esta nueva acción de tutela para revivir un debate que ya fue zanjado por un juez constitucional, insistiendo de nuevo en sus pretensiones. 26.- Adicionalmente, se precisa que, aquí no se encuentra acreditado que los demandantes, de acuerdo con las reglas definidas en la CC SU 627 de 2015, hubiera alegado y demostrado la presencia de un fraude en las decisiones de tutela contra las que dirige esta solicitud de amparo. Además, por un lado, las decisiones adoptadas en el radicado n.o 11001-02-04-000-2021-01749-01 ya fueron excluidas de revisión, es decir, que existe cosa juzgada constitucional y, por el otro, los fallos en el proceso n. o
excluidas de revisión, es decir, que existe cosa juzgada constitucional y, por el otro, los fallos en el proceso n. o 11001020400020210199900, están pendientes de ser remitidos a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, por tanto, la Sala no puede pronunciarse. 27.- En efecto, en la sentencia CC T-307 de 2015, se reiteraron los pronunciamientos de la Sentencia SU-1219 de 2001 y estructuró la siguiente regla: 12CUI: 11001023000020220115800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126371 GERMÁN FONSECA GUTIÉRREZ Y CARLOS GARZÓN CASTRO (…) no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional. Tampoco es viable iniciar una nueva acción de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última. (Negrillas de la Sala) 28.- En ese orden, se declarará improcedente la tutela incoada por la parte actora, pues como se indicó no se cumplieron los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia de la tutela contra otras decisiones de similar naturaleza, además, uno de los fallos goza de cosa juzgada constitucional y el otro está pendiente de ser remitido ante la Corte Constitucional para su eventual revisión; ello releva a
procedencia de la tutela contra otras decisiones de similar naturaleza, además, uno de los fallos goza de cosa juzgada constitucional y el otro está pendiente de ser remitido ante la Corte Constitucional para su eventual revisión; ello releva a esta Sala de pronunciarse en concreto sobre los reparos del actor frente a las sentencias aquí censuradas. 29.- Igualmente se destaca que, si bien la parte demandante promovió el amparo, entre otros, contra la Corte Constitucional, no le endilgó ninguna actuación que, eventualmente, lesione sus derechos fundamentales, además, aquí tampoco se advierte alguna circunstancia que pueda ser reprochada a esa colegiatura. 30.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente el amparo pues el actor no demostró que se configuraran los excepcionales requisitos de procedencia de la tutela contra tutela. 13CUI: 11001023000020220115800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126371 GERMÁN FONSECA GUTIÉRREZ Y CARLOS GARZÓN CASTRO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por GERMÁN F ONSECA G UTIÉRREZ y CARLOS
GARZÓN CASTRO.
Segundo. Negar el amparo contra la Corte Constitucional, conforme a lo señalado en precedencia.
instaurada por GERMÁN F ONSECA G UTIÉRREZ y CARLOS
GARZÓN CASTRO.
Segundo. Negar el amparo contra la Corte Constitucional, conforme a lo señalado en precedencia. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 14CUI: 11001023000020220115800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126371
GERMÁN FONSECA GUTIÉRREZ Y CARLOS GARZÓN CASTRO
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15