🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP15167-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP15167-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220111602 Radicación n.° 126723 STP15167-2022 (Aprobado Acta n.° 251) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por NELSON RAÚL ZAPATA RUIZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó su solicitud de amparo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juez 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la posible lesión de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia.

En síntesis, el actor objeta la decisión adoptada el 9 de febrero de 2022, en la que el tribunal revocó la decisión del a quo y autorizó el levantamiento del fuero sindical del accionante y su posterior despido, por considerarla contraria a derecho.CUI: 11001020500020220111602 Tutela segunda instancia n.° 126723 NELSON RAÚL ZAPATA RUIZ Fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa objetada.

II. HECHOS 1.- Fueron narrados por el a quo de la siguiente forma: […] El actor formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su pretensión, manifiesta que la sociedad Sistema

[…] El actor formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su pretensión, manifiesta que la sociedad Sistema Alimentador Oriental S.A.S. -SAO6promovió proceso especial en su contra, con el fin de lograr el levantamiento de su fuero sindical y obtener el consecuente permiso para despedirlo. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 31 de enero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda; no obstante, condicionó la terminación del contrato con justa causa a la intervención previa del Ministerio del Trabajo en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1996. Expone que, al resolver el recurso de apelación que formularon las partes, a través de fallo de 9 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó lo relativo a la autorización del Ministerio del Trabajo y, en consecuencia, autorizó a su empleador a finalizar el contrato de trabajo sin ningún tipo de condicionamiento.

Alega que las autoridades judiciales incurrieron en una «vía de hecho» pues desconocieron su estado de salud, en tanto pasaron por alto que (i) desde el mes de abril de 2018 está en tratamiento e incapacitado con ocasión del accidente de trabajo que padeció y que su empleador no reportó a la ARL y que (ii) la Nueva EPS S.A. ordenó: «debe ser valorado por salud ocupacional de su empresa

e incapacitado con ocasión del accidente de trabajo que padeció y que su empleador no reportó a la ARL y que (ii) la Nueva EPS S.A. ordenó: «debe ser valorado por salud ocupacional de su empresa para seguimiento y estudio de puesto de trabajo y definir si amerita restricciones». Agrega que tampoco se tuvo en cuenta que en virtud de una acción de tutela anterior se ordenó a la Nueva E.P.S. que «autorice y materialice las valoraciones con los especialistas ortopedia de 2CUI: 11001020500020220111602 Tutela segunda instancia n.° 126723 NELSON RAÚL ZAPATA RUIZ módulo de tobillo y pie; del dolor y cuidados paliativos, psiquiatría y algesiologia (sic), ordenados por el médico tratante al accionante», y que le garantizara un tratamiento integral. Asimismo, refiere que las autoridades convocadas pasaron por alto que tiene concepto desfavorable de rehabilitación y que, contrario a lo que afirman sus médicos tratantes, tiene pérdida de capacidad laboral superior al 50%, aun cuando su calificación frente a dicho aspecto está en trámite. Por último, señala que en las sentencias censuradas se acogió la tesis de la demandada relativa a que incurrió en justa causa de despido porque faltó a su trabajo; sin embargo, reprocha tal circunstancia, pues precisa que su ausencia fue justificada, pues estaba en trámite una petición que formuló para ser reubicado en su puesto de labores. Conforme a lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y se deje sin valor legal ni efecto jurídico

estaba en trámite una petición que formuló para ser reubicado en su puesto de labores. Conforme a lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y se deje sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias proferidas en el proceso objeto de queja constitucional y, en consecuencia, se proceda a ordenar su reintegro.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo al establecer que la decisión del 9 de febrero de esta anualidad emitida por el tribunal accionado, que revocó la decisión ordinaria de primera instancia y autorizó el levantamiento del fuero sindical del actor y su posterior despido, sin restricciones o condicionamientos , fue razonable. 2.1.- Refirió que al analizar el contenido de la decisión cuestionada observó que la colegiatura demandada no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su proveído en

3CUI: 11001020500020220111602 Tutela segunda instancia n.° 126723 NELSON RAÚL ZAPATA RUIZ argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías fundamentales. 3.- NELSON RAÚL ZAPATA RUIZ impugnó el fallo de primer grado y, en consecuencia, pidió su revocatoria con fundamento en argumentos similares a los expuestos en la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente

grado y, en consecuencia, pidió su revocatoria con fundamento en argumentos similares a los expuestos en la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico. 5.- ¿El tribunal accionado vulneró las garantías fundamentales de la parte actora con la decisión del 9 de febrero de esta anualidad en la que revocó la decisión del a quo y autorizó el levantamiento del fuero sindical y su posterior despido, sin restricciones o condicionamientos? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia 4CUI: 11001020500020220111602 Tutela segunda instancia n.° 126723 NELSON RAÚL ZAPATA RUIZ relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las

judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) 5CUI: 11001020500020220111602 Tutela segunda instancia n.° 126723

NELSON RAÚL ZAPATA RUIZ

recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) 5CUI: 11001020500020220111602 Tutela segunda instancia n.° 126723 NELSON RAÚL ZAPATA RUIZ la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos

en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de 6CUI: 11001020500020220111602 Tutela segunda instancia n.° 126723 NELSON RAÚL ZAPATA RUIZ la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

10.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial en el proceso objetado, comoquiera que contra el proveído censurado, no procede recurso alguno; iii) se trata de una irregularidad procesal y

los medios de defensa judicial en el proceso objetado, comoquiera que contra el proveído censurado, no procede recurso alguno; iii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. 11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. 7CUI: 11001020500020220111602 Tutela segunda instancia n.° 126723

NELSON RAÚL ZAPATA RUIZ

e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales 12.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que la sociedad Sistema Alimentador Oriental S.A.S. -SAO6promovió proceso especial en contra de NELSON RAÚL ZAPATA RUIZ para obtener el levantamiento de su fuero sindical y el consecuente permiso para despedirlo. 13.- El 31 de enero de 2022 el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la

despedirlo. 13.- El 31 de enero de 2022 el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda; no obstante, condicionó la terminación del contrato con justa causa a la intervención previa del Ministerio del Trabajo en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1996. 14.- Las partes interpusieron recurso de apelación y el 9 de febrero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, revocó el fallo de primer grado. 15.- En esa ocasión, el Tribunal determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el demandante en el proceso [sociedad Sistema Alimentador Oriental S.A.S. -SAO6-], incurrió en causal de justa causa de despido y, por tanto, si era procedente autorizar el levantamiento de su fuero sindical y su posterior despido. 8CUI: 11001020500020220111602 Tutela segunda instancia n.° 126723 NELSON RAÚL ZAPATA RUIZ 16.- Luego, adujo que no era objeto de debate que: (i) NELSON R AÚL Z APATA R UIZ se vinculó a la empresa demandante desde el 18 de marzo de 2014, para desempeñarse como « operador de buses» en la ciudad de Medellín y (ii) el trabajador está amparado por fuero sindical toda vez que la Junta Directiva de Sintrametro lo nombró miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos.

Medellín y (ii) el trabajador está amparado por fuero sindical toda vez que la Junta Directiva de Sintrametro lo nombró miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos. 17.- Seguidamente, analizó las pruebas que se aportaron al proceso y constató que al trabajador se le prescribieron varias incapacidades médicas; no obstante, mediante comunicación de 11 de junio de 2021 la Nueva E.P.S. informó que «[lo] redireccionaba a salud ocupacional, pues este debía ser reintegrado a sus labores y que, como consecuencia, no se generarían más incapacidades». 18.- Igualmente, encontró probado que, en sintonía con dicho informe, el empleador citó al aquí accionante con el fin de notificarle la reasignación de funciones y le solicitó que aportara los soportes que justificaran su inasistencia a laborar del 17 al 22 de junio de 2021, días en los que no contaba con incapacidad; no obstante, NELSON RAÚL ZAPATA RUIZ no compareció y los testigos tuvieron que firmar las actas de reasignación ante la renuencia de aquel, de modo que se le impuso sanción de suspensión de labores por la comisión de la falta disciplinaria « RIT-123» clasificada como gravísima. 9CUI: 11001020500020220111602 Tutela segunda instancia n.° 126723 NELSON RAÚL ZAPATA RUIZ 19.- Resaltó que, ante la negativa de la EPS en expedir incapacidades adicionales, el trabajador las obtuvo por parte de un médico particular; no obstante, indicó que la sociedad

NELSON RAÚL ZAPATA RUIZ 19.- Resaltó que, ante la negativa de la EPS en expedir incapacidades adicionales, el trabajador las obtuvo por parte de un médico particular; no obstante, indicó que la sociedad demandante realizó investigación de dichos documentos y encontró que: […] el referido médico particular (…) 1) no se encuentra inscrito en el Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud (ReTHUS), 2) el establecimiento de comercio identificado como PALMAR Consultorios Integrados de Salud fue cancelado en el Registro Único Empresarial (RUES) el 28 de diciembre de 2010, 3) en la carrera 45 #52-76 –dirección del membrete en las incapacidades médicas – actualmente está una panadería, y 4) en la carrera 37 #54-30 –dirección identificada al pie de la firma de la incapacidad médica – existe un edificio residencial. 20.- A continuación, manifestó que el 26 de agosto de 2021, fecha en la que el médico particular expidió la última prórroga de incapacidad, la Nueva EPS S.A. notificó a la empresa que la solicitud de transcripción de las incapacidades que presentó el trabajador se rechazó por la causal «incapacidad expedida por médico particular (…). No cumple con criterios de transcripción: Incapacidad expedida por médicos no vinculados a Nueva EPS (Ley 1295 de 1994 Art. 38, Concepto jurídico 19541 del 2016». 21.- A partir de esos elementos, expuso que no se aportó evidencia que las incapacidades generadas a partir del 16 de julio de 2021 fueran aceptadas por la empresa

Art. 38, Concepto jurídico 19541 del 2016». 21.- A partir de esos elementos, expuso que no se aportó evidencia que las incapacidades generadas a partir del 16 de julio de 2021 fueran aceptadas por la empresa promotora de salud, pues, por el contrario, esta expresamente negó su transcripción. Por tanto, la parte 10CUI: 11001020500020220111602 Tutela segunda instancia n.° 126723 NELSON RAÚL ZAPATA RUIZ demandante [sociedad Sistema Alimentador Oriental S.A.S. -SAO6-] no estaba obligada a reconocerlas y era válido que requiriera el reintegro de ZAPATA RUIZ a su trabajo. 22.- Ante ese panorama, señaló que la inasistencia del trabajador a su lugar de trabajo sin justificación estaba catalogada en el reglamento interno de la empresa como falta gravísima sancionable con terminación del contrato. Asimismo, precisó que dicho tipo de faltas no podían ser calificadas por el juez del trabajo, pues precisamente habían sido las partes quienes les otorgaron esa connotación -citó la sentencia CSJ SL4911-2020-. 23.- Seguidamente, aludió a las sentencias CSJ SL2049 de 2018 y CSJ SL1469-2021, referentes a la libre formación del convencimiento y a la valoración probatoria contenida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para concluir que: […] Zapata Ruiz se ausentó de sus funciones sin justificación válida, toda vez que, este era conocedor que la EPS no le generó más incapacidades médicas y se procuró su reintegro laboral;

Seguridad Social, para concluir que: […] Zapata Ruiz se ausentó de sus funciones sin justificación válida, toda vez que, este era conocedor que la EPS no le generó más incapacidades médicas y se procuró su reintegro laboral; sin embargo, el trabajador, contrario a lo regulado en la ley, pretendió hacer valer unas incapacidades que no fueron aceptadas por la EPS, tomando la decisión a motu proprio de no asistir al trabajo. Esta conducta está catalogada en el reglamento interno de trabajo como gravísima y dando lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa […]. De lo anterior se desprende que está plenamente demostrado que la conducta del demandado se enmarca como una falta gravísima que conlleva a que se dé por terminado el contrato de trabajo por justa causa, por lo que la sentencia de instancia merece ser confirmada en tal sentido. 11CUI: 11001020500020220111602 Tutela segunda instancia n.° 126723 NELSON RAÚL ZAPATA RUIZ 24.- En cuanto al condicionamiento que dispuso el a quo para dar por terminado el contrato de trabajo, esto es, la intervención previa del Ministerio del Trabajo en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, puntualizó que el beneficio de la estabilidad laboral reforzada exigía que la persona esté en condición de debilidad manifiesta, esto es, que no pueda desarrollar sus labores en condiciones normales. Por ello, citó las sentencias CC T-372 de 2017, CC SU-049-2017 y CC SU-040-2018 e indicó que el trabajador debía probar la existencia de tal condición de debilidad y, en

normales. Por ello, citó las sentencias CC T-372 de 2017, CC SU-049-2017 y CC SU-040-2018 e indicó que el trabajador debía probar la existencia de tal condición de debilidad y, en dicho sentido, acreditar las circunstancias objetivas de salud que le impidan o dificulten el desempeño regular de sus funciones y que la misma sea conocida por el empleador, lo cual no aconteció. 25.- En ese orden, concluyó que no era necesario supeditar el despido al permiso del Ministerio, más aún cuando la presunción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se desvirtuó, pues se corroboró que la causa de terminación del vínculo contractual no obedeció a la situación de salud alegada por el trabajador, sino a la configuración de una justa causa de despido. En consecuencia, revocó la decisión del a quo en dicho punto y autorizó el levantamiento del fuero sindical del promotor y su posterior despido, sin restricciones o condicionamientos. 26.-Ante este panorama, y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario laboral, se advierte que se trata de similar 12CUI: 11001020500020220111602 Tutela segunda instancia n.° 126723 NELSON RAÚL ZAPATA RUIZ controversia. Por ello, de entrada, se puede afirmar que la intención de la parte afectada no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso ordinario y por la autoridad judicial competente.

intención de la parte afectada no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso ordinario y por la autoridad judicial competente. 27.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad que rige la materia a partir de lo cual determinó que debía revocar la decisión recurrida, al existir justa causa para el despido, en tanto, la terminación del vínculo contractual no obedeció a la situación de salud alegada por el trabajador. Por ende, no es viable inferir de aquella decisión afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltarse que, el hecho de que el criterio del demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. f. Conclusión 28.- Con base a lo anterior, al no observarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la

Sala concluye que debe confirmarse el fallo impugnado. 13CUI: 11001020500020220111602 Tutela segunda instancia n.° 126723 NELSON RAÚL ZAPATA RUIZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 14CUI: 11001020500020220111602 Tutela segunda instancia n.° 126723

NELSON RAÚL ZAPATA RUIZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...