CSJ - STP15167-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15167-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15167-2024 Radicación nº 141066 Aprobado según acta n°. 268 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante MARLON GIOVANNY SERRANO AGUDELO , contra el fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cali.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicación No. 76001220400020240119601
Impugnación de Tutela No. 141066 Marlon Giovanny Serrano Agudelo 2
2. Fueron resumidos por A quo en la sentencia de primera instancia, de la forma como sigue: Manifiesta el accionante que elevó petición de libertad condicional ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y que, en todo el proceso esto es, desde la petición inicial, recurso de reposición y recurso de apelación, solicitó la garantía al debido proceso, en la interpretación de la ley que aplican para negarle el referido beneficio, puesto que en su criterio no existe claridad y ley que regule las normas referentes cuando se acumulan dos o más procesos y
proceso, en la interpretación de la ley que aplican para negarle el referido beneficio, puesto que en su criterio no existe claridad y ley que regule las normas referentes cuando se acumulan dos o más procesos y uno de ellos contempla la prohibición expresa de la ley 1098 de 2006. Por consiguiente, refiere que la norma citada por el juez ejecutor para negar la libertad condicional, no expresa si la prohibición de beneficios que se tiene dentro de una condena al acumularse, se puede extender o multiplicar para las otras penas acumuladas. Así las cosas, considera que la providencia carece de un defecto material sustantivo, como un defecto procedimental absoluto. De otro lado señala que la decisión adoptada por el Juez 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que confirmó la decisión de primer grado, erradamente aplicó la norma, en un delito que no tiene prohibición. Concluye señalando que, si la decisión de los jueces es basada en la prohibición de la ley 1098 de 2004, deben proporcionalmente tener en cuenta el monto de la pena impuesta por el delito de lesiones personales dolosas (víctima menor de edad), como garantía al debido proceso.Radicación No. 76001220400020240119601 Impugnación de Tutela No. 141066 Marlon Giovanny Serrano Agudelo 3
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala penal del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de tutela del 10 de octubre de este año, negó la solicitud de protección constitucional invocada por MARLON GIOVANNY SERRANO AGUDELO, tras advertir que las decisiones censuradas son razonables.
del 10 de octubre de este año, negó la solicitud de protección constitucional invocada por MARLON GIOVANNY SERRANO AGUDELO, tras advertir que las decisiones censuradas son razonables. 3.1. Sobre el particular, advirtió al interesado que, al efectuarse la acumulación jurídica de penas, esta se convierte en un todo y las consecuencias legales de cualquiera de las condenas, cobija la sanción definitiva. Así, todas las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de cualquiera de las condenas individuales, como la concesión de subrogados o beneficios penales, también se aplican a la sanción final acumulada, y no a cada condena de manera aislada. 3.2. De ahí que la negativa al subrogado invocado era adecuada, en la medida que uno de los delitos por lo que fue sentenciado el implicado se cometió sobre un menor de edad, de modo que, debía acudir a la Ley 1098 de 2006.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue interpuesta por el promotor del trámite constitucional quien insistió en los argumentos que nutrieron el escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala PenalRadicación No. 76001220400020240119601
Impugnación de Tutela No. 141066 Marlon Giovanny Serrano Agudelo 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.
Impugnación de Tutela No. 141066 Marlon Giovanny Serrano Agudelo 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
a. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
9. En atención a la pretensión formulada por el interesado, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente
a. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
9. En atención a la pretensión formulada por el interesado, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Radicación No. 76001220400020240119601
Impugnación de Tutela No. 141066 Marlon Giovanny Serrano Agudelo 5 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia
no se trate de sentencias de tutela1. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). b. Análisis del caso en concreto
10. Mediante el ejercicio de la tutela, MARLON GIOVANNY SERRANO AGUDELO se muestra inconforme con los juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y 13 Penal del Circuito con 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicación No. 76001220400020240119601
Impugnación de Tutela No. 141066 Marlon Giovanny Serrano Agudelo 6 Funciones de Conocimiento, ambos de Cali, al negarle el subrogado de la libertad condicional. 10.1. Al respecto, asegura que dichas decisiones constituyen una vía de
Marlon Giovanny Serrano Agudelo 6 Funciones de Conocimiento, ambos de Cali, al negarle el subrogado de la libertad condicional. 10.1. Al respecto, asegura que dichas decisiones constituyen una vía de hecho, pues se le realizó acumulación jurídica de las penas, y en una de ellas, la víctima es un menor de edad, por tanto, estima que dichas autoridades debieron tener en cuenta proporcionalmente, la pena que fue impuesta en razón a ese delito, como garantía al debido proceso y el principio pro homine. 10.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, se observan satisfechos, en atención a que i) la controversia suscitada reviste relevancia constitucional; ii) el interesado agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra el auto que negó su libertad condicional interpuso apelación, no obstante que fue confirmado; iii) el amparo se interpuso dentro de un plazo razonable, en tanto, la última de las decisiones censuradas data del pasado 20 de septiembre; iv) identificó de manera razonable los hechos que generaron la presunta afectación de sus garantías; v) no se ataca un fallo de tutela.
11. Ahora bien, aun cuando se superaron los anteriores requisitos, no ocurre lo mismo en relación con la configuración de al menos un defecto especifico que habilite el amparo, pues, por el contrario, las determinaciones censuradas son razonables, y por ende, prima la confirmación de la sentencia impugnada.
12. Para el presente caso, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, que indica que:
censuradas son razonables, y por ende, prima la confirmación de la sentencia impugnada.
12. Para el presente caso, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, que indica que: «Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubiereRadicación No. 76001220400020240119601
Impugnación de Tutela No. 141066 Marlon Giovanny Serrano Agudelo 7 proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad». 12.1. Frente a la acumulación jurídica de penas ha dicho esta Corporación que: «(…) En conclusión la integración de penas que debe hacer el juez ejecutor con base en el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, [Ley 600 de 2000 y 460 de la Ley 906 de 2004], en concordancia con el 31 del código penal, no permite que se vuelva a redosificar la pena para cada una de las conductas como si se tratara del juez de instancia, sino que con base en la operación prevista en el citado artículo, numéricamente las diferentes condenas se convierten en una, única e indivisible, quiere ello decir imposible de asignarle un quantum por
que con base en la operación prevista en el citado artículo, numéricamente las diferentes condenas se convierten en una, única e indivisible, quiere ello decir imposible de asignarle un quantum por cada delito acumulado»2. (Negrita fuera del texto). 12.2. Además, en sede de tutela, esta Corte indicó que: «[…] no es dable escindir los reatos por los que fue sentenciado como lo pretende el accionante, pues las sanciones impuestas fueron jurídicamente acumuladas, lo cual implica que dicha pena recoge en un solo instituto jurídico la situación del recluso »3. (Negrilla fuera de texto). 2 CSJ AP del 9 May. 2012, Rad. 38054.3 CSP STP7059 del 4 Junio 2019, Rad. 104863.Radicación No. 76001220400020240119601 Impugnación de Tutela No. 141066 Marlon Giovanny Serrano Agudelo 8
13. De la información obrante en el expediente, se evidencia que el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, condenó a MARLON GIOVANNY SERRANO AGUDELO a la pena de 126 meses de prisión, tras declararlo responsable de los delitos de homicidio agravado tentado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
14. El Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento
fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
14. El Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, a través de sentencia del 16 de octubre del 2020, condenó al prenombrado, a la pena de 8 meses de prisión por el delito de lesiones personales dolosas, donde la víctima fue un menor de edad.
15. Con auto interlocutorio N.º 671 del 31 de marzo de 2021, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali declaró la acumulación jurídica de aquellas penas, fijó la definitiva en 130 meses de prisión, de la cual, a la fecha, SERRANO AGUDELO ha descontado un total de 8 años, 18.75 días.
16. En cuanto interesa, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 20064, el Juez ejecutor, mediante auto interlocutorio No. 1261 del 27 de mayo de 2024, negó el subrogado de la libertad condicional, al concluir que no era posible otorgar el sustituto penal.
17. Lo anterior, toda vez que, aun cuando SERRANO AGUDELO cumple con los requisitos exigidos en el artículo 64 de la Ley 599 del 2000; al ser un menor de edad , la víctima dentro de uno de los delitos acumulados
(lesiones personales) se excluía del reconocimiento del mentado subrogado. 4 (“Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”)Radicación No. 76001220400020240119601
(lesiones personales) se excluía del reconocimiento del mentado subrogado. 4 (“Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”)Radicación No. 76001220400020240119601 Impugnación de Tutela No. 141066 Marlon Giovanny Serrano Agudelo 9
18. Inconforme con lo anterior el hoy demandante la impugnó, no obstante, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a través de auto interlocutorio N.º 144 del 20 de septiembre de este año, confirmó la adoptada por el A quo.
19. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en auto interlocutorio N.º 2701 del 27 de septiembre de 2024, nuevamente negó la libertad condicional a MARLON GIOVANNY SERRANO AGUDELO, bajo los mismos argumentos.
20. Así las cosas, si bien el demandante no comparte las determinaciones adoptadas por los juzgados censurados, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma constitucional; en consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
21. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los
aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
21. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29
Superior.
22. Bajo los anteriores derroteros, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación No. 76001220400020240119601 Impugnación de Tutela No. 141066 Marlon Giovanny Serrano Agudelo 10
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría