CSJ - STP15167-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15167-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP15167-2026 Radicado n.° 157654 CUI 68679220400020260006001 Acta N° 250
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por NEYSON SEGUNDO FORERO HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 11 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Vélez, el Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía 1ª Seccional ambos de Puente Nacional de la capital de Antioquia.
II. HECHOSTutela 2ª instancia n.° 157654
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1. Mediante sentencia del 11 de junio de 2025, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puente Nacional (Santander) condenó a NEYSON SEGUNDO FORERO HERNÁNDEZ a la pena de 34 meses de prisión al haberlo encontrado penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pes e a su condición de padre cabeza de familia. En consecuencia, se
tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pes e a su condición de padre cabeza de familia. En consecuencia, se dispuso su traslado desde su lugar de residencia, donde venía cumpliendo la medida de aseguramiento impuesta en las audiencias preliminares, hacia un establecimiento de reclusión intramural.
2. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil.
3. El 6 de enero de 2026, NEYSON SEGUNDO FORERO HERNÁNDEZ solicitó la concesión de su libertad condicional.
En auto interlocutorio del 9 de febrero de 2026, el juzgado negó la postulación en comento.
4. Lo anterior , debido a que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Vélez informó que, en el ejercicio de sus labores de custodia y vigilancia, acudió al lugar de residencia donde el penado cumplía la medida de aseguramiento impuesta en las audiencias preliminares, sin encontrarlo allí. En consecuencia, desde el 10 de julio de 2025 se «dio de baja de ese establecimiento carcelario » aTutela 2ª instancia n.° 157654
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3 FORERO HERNÁNDEZ, lo que impedía remitir la documentación necesaria para el estudio de la solicitud referida1.
5. Inconforme con esa determinación, el actor interpuso recurso de apelación. El 10 de abril de 2026, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
necesaria para el estudio de la solicitud referida1.
5. Inconforme con esa determinación, el actor interpuso recurso de apelación. El 10 de abril de 2026, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puente Nacional (Santander) confirmó la decisión apelada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. NEYSON SEGUNDO FORERO HERNÁNDEZ acude al presente amparo constitucional al considerar que el juzgado accionado ha lesionado sus derechos fundamentales.
7. En su criterio, al haber cumplido en su domicilio con más de las 3/5 partes de la condena que le fue impuesta es acreedor del beneficio en comento.
8. Sostuvo que, si bien existe la Resolución n.° 4180381 del 10 de julio de 2025, mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Vélez en la que se estableció su incumplimiento con la medida de aseguramiento en su lugar de domicilio, lo cierto es que dicho pronunciamiento nunca le fue notificado ni a su apoderado, lo que le impidió controvertirlo en debida forma.
9. Señaló que aun cuando por dicho incumplimiento se dio inició a la investigación con radicado 688616300418202580005 por el delito de fuga de presos, lo
1 Resolución favorable, cartilla biográfica y certificados de calificación de conductaTutela 2ª instancia n.° 157654
CUI: 68679220400020260006001 4 cierto es que, no ha sido sancionado administrativa ni penalmente por esa situación, lo que, en su criterio, no puede ser utilizada para negar el beneficio solicitado, debido a que
CUI: 68679220400020260006001 4 cierto es que, no ha sido sancionado administrativa ni penalmente por esa situación, lo que, en su criterio, no puede ser utilizada para negar el beneficio solicitado, debido a que en dicho radicado aún no se emitido una decisión en cuanto a su situación jurídica de manera definitiva.
10. Indicó que al momento de estudiar la solicitud de libertad condicional, se omitió estudiar el tiempo que lleva privado de la libertad, así como su proceso resocializador y su arraigo, situación que cataloga como vulneradora de sus derechos fundamentales.
11. Igualmente, advirtió que ha sido víctima de distintas extorsiones por parte de miembros de la SIJIN «quien junto con un anterior abogado pretendían obtener dinero a cambio de favorecer mi situación jurídica, hechos frente a los cuales me negué rotundamente y procedí a activar los mecanismos legales correspondientes».
12. Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto interlocutorio proferido el 10 de abril 2026 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puente Nacional (Santander) , para que, en su lugar, se ordene a dicho despacho judicial emitir un nuevo pronunciamiento en el que se valore «debidamente el tiempo cumplido en prisión domiciliaria».
IV. DECISIÓN IMPUGNADATutela 2ª instancia n.° 157654
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13. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó el amparo invocado, al considerar
IV. DECISIÓN IMPUGNADATutela 2ª instancia n.° 157654
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13. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó el amparo invocado, al considerar que la decisión emitida por la Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puente Nacional (Santander) no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues la autoridad accionada, al aplicar la normatividad pertinente, concluyó que el actor no era beneficiario de la libertad co ndicional solicitada, dado que se había evadido de su lugar de residencia, donde debía permanecer en detención domiciliaria sin justificación alguna, de ahí que los reparos presentados por la parte accionante debían desestimarse.
V. IMPUGNACIÓN
14. Fue presentada por la parte accionante, quien, en términos generales, reiteró las inconformidades presentados en la demanda de tutela.
15. Indicó, que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puente Nacional (Santander) tal como lo había indicado la primera instancia, consideró que no era acreedor del beneficio referido, debido a que el centro carcelario lo catalogó como «presunto fugado y procedió a darle de baja», no obstante, nunca fue informado de ningún actuación administrativa o penal in iciada en su contra por parte del director del establecimiento penitenciario.
16. Explicó que el establecimiento carcelario asumió «unilateralmente la existencia de una fuga generó un reporte administrativo, produjo la baja en el sistema penitenciario yTutela 2ª instancia n.° 157654
16. Explicó que el establecimiento carcelario asumió «unilateralmente la existencia de una fuga generó un reporte administrativo, produjo la baja en el sistema penitenciario yTutela 2ª instancia n.° 157654
CUI: 68679220400020260006001 6 trasladó las consecuencias de dicha actuación a los jueces de ejecución de penas, sin permitir que el accionante fuera escuchado», situación que cataloga como violatoria de sus derechos fundamentales.
17. Sostuvo que las autoridades demandadas negaron su postulación debido a la «mera» denuncia de fuga de presos seguida en su contra, sin embargo, los jueces, sin que exista ninguna decisión judicial por dicho punible, asumieron la existencia de dicha noticia criminal como un hecho consolidado y plenamente demostrado lo que impidió que su solicitud fuera definida de manera favorable a sus intereses.
18. Adicionalmente, señaló que las demandadas no tuvieron en cuenta las 35 fotografías que aportó en la demanda con las que pretendía acreditar que sí cumplió con la reclusión domiciliaria que le había sido impuesta, en tanto, solo se tuvo en cuenta la «versión institucional del establecimiento penitenciario».
19. Recalcó que en el reporte realizado por los integrantes de la SIJIN no existió imparcialidad, pues los dichos funcionarios le hicieron exigencias dinerarias las cuales no aceptó, lo que finalmente conllevó a que se emitiera la resolución que le dio de baja en su lugar de reclusión y la denuncia por fuga de presos.
20. De otra parte, manifestó que no se ha tendido en cuenta para resolver su requerimiento el tiempo que lleva
la resolución que le dio de baja en su lugar de reclusión y la denuncia por fuga de presos.
20. De otra parte, manifestó que no se ha tendido en cuenta para resolver su requerimiento el tiempo que lleva cumplido en detención domiciliaria, su arraigo familiar y elTutela 2ª instancia n.° 157654
CUI: 68679220400020260006001 7 buen comportamiento demostrado a lo largo de su privación de la libertad.
21. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo en los términos invocados en la demanda de tutela.
VI. CONSIDERACIONES
22. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al ser su superior funcional.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
23. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo solicitado por NEYSON SEGUNDO FORERO HERNÁNDEZ, al considerar que la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puente Nacional (Santander) se encontraba acorde a los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan la materia.
24. Posición con la cual difiere el impugnante, pues, en su criterio, sí cumple con los requisitos exigidos para laTutela 2ª instancia n.° 157654
regulan la materia.
24. Posición con la cual difiere el impugnante, pues, en su criterio, sí cumple con los requisitos exigidos para laTutela 2ª instancia n.° 157654
CUI: 68679220400020260006001 8 concesión de la libertad condicional. Por tal motivo, solicita que se revoque el fallo impugnado y que, en consecuencia, se conceda el beneficio deprecado.
6.2 Fundamentos de la decisión
6.2.1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
25. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
26. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.Tutela 2ª instancia n.° 157654
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identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.Tutela 2ª instancia n.° 157654
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27. En lo que tiene que ver con los segundosespeciales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.
6.2.2. Caso en concreto
28. En este punto de estudio, se advierte:
- El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales.
- El interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la determinación reprochada, que resolvió en sede de segunda instancia la apelación contra la decisión que no avaló el principio de oportunidad, no procede recurso alguno.
- Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, el auto de segunda instancia el cual concita la atención de la Sala al ser el que finiquitó el debatedata del 10 de abril de 2026 y la acción constitucional se presentó el 28 de mayo siguiente, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses que la jurisprudencia ha fijado como razonable para su interposición.
- La irregularidad que se ventila no es procesal.Tutela 2ª instancia n.° 157654
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jurisprudencia ha fijado como razonable para su interposición.
- La irregularidad que se ventila no es procesal.Tutela 2ª instancia n.° 157654
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- En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados.
- El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
29. Sin embargo, no se advierte la concurrencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado y, por ende, la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimient o de Puente Nacional (Santander), mediante la cual se puso fin al debate, se aprecia con facilidad que el asunto fue resuelto de manera razonada y conforme a la normativa que regula la materia.
30. En el caso bajo estudio, se tiene que, mediante auto del 10 de abri l de 2026 el referido juzgado, consideró que no era dable otorgar el beneficio solicitado, debido a que no era posible determinar el cumplimiento de los requisitos objetivos para su concesión.
31. Explicó que, el artículo 64 del Código Penal, refiere que para el otorgamiento de la libertad condicional el juez deberá estudiar, entre otros aspectos, el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, el proceso resocializador del condenado y su comportamiento durante el tiempo de privación de la libertad, requisitos que en el caso del actor no eran posibles determinar.Tutela 2ª instancia n.° 157654
3/5 partes de la pena impuesta, el proceso resocializador del condenado y su comportamiento durante el tiempo de privación de la libertad, requisitos que en el caso del actor no eran posibles determinar.Tutela 2ª instancia n.° 157654
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32. En primer lugar, indicó que no fue posible ubicar al penado para efectuar el traslado a un centro carcelario pese a que se encontraba bajo detención domiciliaria, circunstancia que impedía verificar si ya se había cumplido con las 3/5 partes de la condena que le había sido impuesta.
33. Dicha situación, a su vez, impid ió que el centro carcelario pudiera remitir la documentación necesaria para estudiar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos.
Con exactitud indicó:
Como primer requisito objetivo, no emerge duda para afirmar y así lo señaló el Juez de Ejecución de Penas, que en el caso del sentenciado NEYSON SEGUNDO FORERO HERNÁNDEZ, no es posible determinar el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena de 34 MESES DE PRISIÓN, que en este caso serían 20 MESES 12 DÍAS, frente al interregno que transcurrió desde el momento en que se ordenó y no fue posible su ubicación y traslado, en cumplimiento a la orden de encarcelamiento en establecimiento penitenciario, ante dicha imposibilidad de determinar los días efectivamente privado de la libertad y demás ausencia de docu mentación que acreditara su proceso resocializador, como que también permitiera la valoración de la conducta punible exigido por la norma, esto es, tanto el concepto favorable como los certificados de conducta del sentenciado o actividades de
acreditara su proceso resocializador, como que también permitiera la valoración de la conducta punible exigido por la norma, esto es, tanto el concepto favorable como los certificados de conducta del sentenciado o actividades de redención de pena, por todo no fue posible su estudio como lo afirma la primera instancia. […]
En el presente caso, por supuesto, no es posible determinar o encontrar aspectos positivos del señor NEYSON SEGUNDO FORERO HERNÁNDEZ, vinculados en general con su comportamiento “bueno” o “ejemplar”; si tiene o no sanciones, su clasificación en las fases del tratamiento penitenciario, “alta”, “media” o “mínima seguridad”, o actividades de redención de pena por trabajo o estudio y el comportamiento observado en su lugar de reclusión,Tutela 2ª instancia n.° 157654
CUI: 68679220400020260006001 12 acompañado de un concepto favorable del consejo de disciplina del establecimiento penitenciario y el tratamiento progresivo según la cartilla biográfica del interno, la cual no obra en el expediente ni fue allegado por el establecimiento por motivo de la baja de la PPL y denuncia de fuga de presos, ante la imposibilidad de su ubicación y traslado el 08 y 10 de julio de 25, como lo afirman y dejan constancias autoridades penitenciarias y de policía, y en la actualidad, ante la orden de la sentencia condenatoria y orden de captura, se encuentra evadido del cumplimiento de la orden judicial, emanada por este Juzgado y por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, lo que significaría en caso de haber sido trasladado para el cumplimiento de la sentencia
evadido del cumplimiento de la orden judicial, emanada por este Juzgado y por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, lo que significaría en caso de haber sido trasladado para el cumplimiento de la sentencia al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, como fue ordenado judicialmente, contar con dicha documentación, para el reconocimiento de su conducta, el arraigo familiar, el tiempo de reclusión ininterrumpido y aval del consejo de disciplina del establecimiento, por lo cual se reitera, que la solicitud de concesión del beneficio administrativo requiere previa valoración de la conducta punible, se determine el cumplimiento del 60% de la pena y su buen desempeño lo que materializa su proceso resocializador y priorizaría su libertad, situación que carece de fu ndamento y la documentación necesaria que lo acredite o permita el estudio para su concesión en el presente caso. Al contrario, como lo describió el Juez de Ejecución, se tienen las maniobras del sentenciado frente a la sentencia que impone la condena.
34. En igual sentido, señaló que no se lograba establecer un compromiso real por parte del condenado frente al cumplimiento de la sanción impuesta, circunstancia que impedía acreditar un proceso de resocialización efectivo.
Así lo explicó:
Aunado a lo anterior, tampoco obra en la actuación disposición alguna para el cumplimiento de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria y sometimiento a la autoridad porTutela 2ª instancia n.° 157654
CUI: 68679220400020260006001 13 parte del sentenciado NEYSON SEGUNDO FORERO
sentencia condenatoria y sometimiento a la autoridad porTutela 2ª instancia n.° 157654
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HERNÁNDEZ.
Así las cosas, la resocialización tiene un papel preponderante durante la ejecución de la pena y en el presente caso no se evidencia con claridad, meridiana administrativa o penitenciaria, que el sentenciado FORERO HERNÁNDEZ, lleve un avance positivo de resocialización, no se puede dejar de lado que el sistema penal también avala como funciones de la pena, la prevención general, retribución justa y prevención especial, compartiendo el estrado, la posición del Ad -quo sobre la necesidad de soportar y documentar las solicitudes por parte del establecimiento penitenciario quien tiene la custodia, máxime como en este caso donde se requieren seguimientos, actividades, certificaciones de conducta, aval y claridad sobre el tiempo físico en reclusión.
Es importante resaltar que la prisión en establecimiento carcelario decretado en contra de NEYSON SEGUNDO FORERO HERNÁNDEZ, le permite y le garantiza un retorno progresivo a la vida en sociedad, así mismo el beneficio pretendido sea estudiado y eventualmente concedido, aspectos estos últimos que corresponde a la defensa soportar ante el Juez, luego en esta ocasión, al Juzgado de Instancia le era imposible valorarlos en la medida de su inexistencia o de la falta en su aporte, sin embargo los documentos que allega el mandatario judicial informe psicológico y familiar, solo permite establecer algunas condiciones familiares, psicológicas y
imposible valorarlos en la medida de su inexistencia o de la falta en su aporte, sin embargo los documentos que allega el mandatario judicial informe psicológico y familiar, solo permite establecer algunas condiciones familiares, psicológicas y sociales como el arraigo y familia cercana, sin acreditar demás requisitos exigidos para efectos del estudio de la solicitud, y si bien como afirma la defensa, no existe dentro del plenario anotación formal de fuga ni afectado su cartilla biográfica, como tampoco obra resolución disciplinaria en firme que declare el incumplimiento […]
En el estado actual de las cosas, se torna imposible establecer dicho proceso fundamental de resocialización en el cumplimiento de la pena, ni siquiera el cumplimiento de la pena, su conducta en reclusión y tiempo efectivo de privación efectiva de la libertad, hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes judiciales en su contra de las cuales tiene pleno conocimiento y desvirtúe las presuntas evasiones o fuga, anteTutela 2ª instancia n.° 157654
CUI: 68679220400020260006001 14 el Juzgado Ejecutor de Penas […] igualmente se imposibilita el estudio respecto a la valoración de la conducta por la falta de remisión de la documentación requerida por parte de las autoridades administrativas tal como se establece en el artículo 471 del C.P.P.
Concluyendo, atendiendo el precedente constitucional y el fin superior de la resocialización del individuo, se materializa a través del tratamiento penitenciario adelantado y su sistema progresivo, y el beneficio administrativo de la libertad condicional invocado se predica en función o consecuencia de
superior de la resocialización del individuo, se materializa a través del tratamiento penitenciario adelantado y su sistema progresivo, y el beneficio administrativo de la libertad condicional invocado se predica en función o consecuencia de dicha resocialización, sujeta legalmente a la valoración de la conducta punible y conducta en general, elementos y consideraciones tenidos en cuenta para condenar y el cumplimiento de los fines de la pena de prevención general y especial, reinserción y protección al condenado, por lo que en este sentido se hace énfasis en la necesidad de soportar, documentar o certificar administrativamente los procesos, lo cual permite su estudio, seguimiento y tener un panorama sobre el comportamiento del condenado en reclusión y determinar su grado de resocialización o evolución de su proceso y en ese sentido conceder o no la solicitud invocada.
35. De otro lado , en cuanto a las presuntas vulneraciones al derecho al debido proceso que el accionante refiere, debido a las presuntas faltas de notificación de las actuaciones administrativas y penales seguidas en su contra, el despacho accionado señaló que no se podía acreditar ninguna transgresión de dicha garantía superior.
36. En efecto, indicó que el traslado un centro carcelario para el cumplimiento de la condena dispuesto por un juzgado de ejecución no es asunto que se pasible de recursos, pues dicha situación es un aspecto que debió ser debatido al interior de la causa segu ida en su contra.
Concretamente expuso lo siguiente:Tutela 2ª instancia n.° 157654
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El defensor del sentenciado hace énfasis que el A -quo le ha
Concretamente expuso lo siguiente:Tutela 2ª instancia n.° 157654
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El defensor del sentenciado hace énfasis que el A -quo le ha vulnerado el debido proceso a su representado, ya que no fue notificado en debida forma a ningún correo de este ni de su defendido, de la supuesta novedad de fuga ni se le corrió traslado para eje rcer su derecho de defensa y contradicción conforme al art. 29 de la C.P., alegando la inexistencia material de la fuga, sin embargo, razón le asiste al Ejecutor de la pena, en el sentido que no se trata de un trámite incidental de revocatoria de medida, sino del cumplimiento de una sentencia judicial condenatoria debidamente ejecutoriada, la cual ordena su traslado a un centro de reclusión al negarle los subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena, escenario en el cual no tiene cabida la figura del traslado para ejercer su defensa respecto a la orden de encarcelamiento por sentencia condenatoria donde el estadio adecuado para controvertir dicha decisión era ante el superior funcional del Juez de conocimiento, a través del recurso de apelación, el que fue interpuesto extemporáneamente. Ahora bien, frente a la denuncia por fuga de presos, esta, tiene su propio escenario de defensa independiente del cumplimiento de la sentencia que aquí nos ocupa.
37. Así las cosas, debe señalarse que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puente Nacional (Santander), tras analizar el material obrante en el expediente, explicó con claridad que la negativa para
37. Así las cosas, debe señalarse que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puente Nacional (Santander), tras analizar el material obrante en el expediente, explicó con claridad que la negativa para conceder la libertad condicional obede cía a que el actor se había evadido de la prisión domiciliaria que le había sido impuesta, circunstancia que impidió su traslado al centro carcelario para el cumplimiento de la condena y, en consecuencia, la expedición de la documentación necesaria para ve rificar los requisitos objetivos exigidos para la concesión del beneficio, lo cual impedía realizar el estudio solicitado.Tutela 2ª instancia n.° 157654
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38. En este orden de ideas, la decisión adoptada por el juzgado accionado resulta razonable sin que se perciba ilegítima o caprichosa, lo que la hace intangible dentro de este trámite. Cabe recordar que la acción de tutela no constituye una tercera instancia n i un mecanismo para reabrir debates sobre normas, precedentes o su aplicación, pues admitirlo implicaría desconocer la autonomía judicial, la independencia de los jueces y su sujeción exclusiva a la ley, pilares esenciales de la administración de justicia.
39. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpre tación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a
verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpre tación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el canon 29 Superior.
40. De otra parte, la Sala advierte que las inconformidades planteadas por el accionante en relación con la denuncia por fuga de presos adelantada en su contra, en la cual afirma no haber sido escuchado, entre otras presuntas vulneraciones a sus derechos procesales, constituyen asuntos que deben ser debatidos dentro de dicha actuación, la cual se encuentra actualmente en curso. EstaTutela 2ª instancia n.° 157654
CUI: 68679220400020260006001 17 circunstancia impide la intervención del juez de tutela.
41. Finalmente, frente a las presuntas exigencias económicas atribuidas a miembros de la SIJIN, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento. Ello, por cuanto, según lo manifestó el propio actor, dicha situación ya fue puesta en conocimiento de las autoridades competent es, quienes, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, son las llamadas a adoptar, de ser necesario, las medidas correspondientes.
6.3 Conclusión
42. Al no acreditarse la vulneración que el accionante atribuye al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puente Nacional (Santander), se confirmará el fallo impugnado.
6.3 Conclusión
42. Al no acreditarse la vulneración que el accionante atribuye al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puente Nacional (Santander), se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.Tutela 2ª instancia n.° 157654
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