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CSJ - STP15168-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15168-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220103502 Radicación n.° 126741 STP15168-2022 (Aprobado Acta n.° 251) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida, mediante apoderado, por MARÍA N ORA C ASTAÑEDA R UIZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 3 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta corporación, que declaró improcedente el amparo propuesto contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali , por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad.

En síntesis, la accionante se encuentra inconforme con la decisión del Tribunal accionado que le negó las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.CUI: 11001020500020220103502 Tutela de 2ª Instancia n.° 126741 MARÍA NORA CASTAÑEDA RUIZ Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 9º Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].

II. HECHOS 1.- Fueron narrados por el a quo de la siguiente forma:

Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].

II. HECHOS 1.- Fueron narrados por el a quo de la siguiente forma: […] La ciudadana María Nora Castañeda Ruiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que al presente trámite interesa, la promotora relató que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Adán Leal Agudelo. Sostuvo que dicho asunto se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó, para lo cual precisó que el fallecimiento del causante se dio en vigencia de la Ley 797 de 2003 y por ello no era viable aplicar el Acuerdo 049 de 1991. Refirió que recurrió en casación; no obstante, en auto de 6 de septiembre de 2012 se declaró desierto el recurso extraordinario. Manifestó que, con posterioridad a lo anterior, la Corte

Refirió que recurrió en casación; no obstante, en auto de 6 de septiembre de 2012 se declaró desierto el recurso extraordinario. Manifestó que, con posterioridad a lo anterior, la Corte Constitucional emitió la sentencia CC SU-442 de 2016 a través de la cual «introdujo reglas jurisprudenciales de interpretación determinantes a favor de la población solicitante de una pensión en Colombia, con base en el Principio Constitucional de la Condición más Beneficiosa». Narró que en la historia laboral del causante aparecieron nuevas semanas de cotización las cuales no se habían analizado con anterioridad. 2CUI: 11001020500020220103502 Tutela de 2ª Instancia n.° 126741 MARÍA NORA CASTAÑEDA RUIZ Señaló que, en atención a ello, inició un nuevo proceso ordinario laboral con las mismas pretensiones, asunto cuyo trámite se adelantó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante providencia de 22 de marzo de 2018, declaró no probada la excepción de cosa juzgada y accedió a las pretensiones de la demanda con base en «el cambio jurisprudencial referente al principio de la condición más beneficiosa». Expuso que Colpensiones apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que la revocó y, en su lugar, declaró

beneficiosa». Expuso que Colpensiones apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que la revocó y, en su lugar, declaró probado el mencionado medio exceptivo y absolvió a la convocada de las súplicas en su contra, a través de sentencia de 10 de diciembre de 2021, notificada el 13 del mismo mes y año. Censuró la anterior determinación, toda vez que, en su sentir, el ad quem no tuvo en cuenta jurisprudencia de la Corte Constitucional. Indicó que se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que la vulneración de sus derechos permanece en el tiempo. Manifestó que no promovió recurso extraordinario de casación, toda vez que no tiene dinero para presentar una demanda de esa índole, pues «en la práctica tiene un valor económico alto de asumir». Finalmente, aseguró que pertenece a la tercera edad, pues tiene 66 años de edad, es analfabeta, no posee recursos económicos, vive sola en su casa que está catalogada con estrato 1 y pese a que tiene 3 hijos, ellos no le colaboran económicamente. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por incumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez.

3CUI: 11001020500020220103502 Tutela de 2ª Instancia n.° 126741 MARÍA NORA CASTAÑEDA RUIZ 2.1.- Refirió que el fallo de segundo grado fue emitido el 13 de diciembre de 2021 , en donde se confirmó la decisión de primera instancia que no accedió al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y el amparo constitucional se presentó hasta el 25 de julio de 2022, es decir, superando el margen temporal de los 6 meses que se ha considerado como razonable para acudir a la acción de tutela, por lo que considera que se satisface el requisito de inmediatez. 2.2.- Igualmente, expuso que la parte interesada no interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo adecuado para debatir los argumentos consignados en el libelo. 3.- MARÍA N ORA C ASTAÑEDA R UIZ, por conducto de apoderado judicial, impugnó el fallo de primer grado. Para ello, referenció que promovió el amparo de manera oportuna y que no interpuso el recurso extraordinario de casación en virtud al elevado costo que implica la contratación de un profesional del derecho experto en esa temática.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

y que no interpuso el recurso extraordinario de casación en virtud al elevado costo que implica la contratación de un profesional del derecho experto en esa temática.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a 4CUI: 11001020500020220103502 Tutela de 2ª Instancia n.° 126741 MARÍA NORA CASTAÑEDA RUIZ conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico. 5.- ¿La autoridad judicial accionada lesionó Los derechos fundamentales de la accionante, al emitir la decisión del 10 de diciembre de 2021 mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte

generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

5CUI: 11001020500020220103502 Tutela de 2ª Instancia n.° 126741 MARÍA NORA CASTAÑEDA RUIZ 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, 6CUI: 11001020500020220103502 Tutela de 2ª Instancia n.° 126741 MARÍA NORA CASTAÑEDA RUIZ defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

10. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la

7CUI: 11001020500020220103502 Tutela de 2ª Instancia n.° 126741

identificaron plenamente los hechos generadores de la 7CUI: 11001020500020220103502 Tutela de 2ª Instancia n.° 126741 MARÍA NORA CASTAÑEDA RUIZ presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, iv) contrario a lo sostenido por el a quo, se encuentra cumplido el principio de inmediatez, por cuanto, la pretensión de la demandante -hoy accionanteen el proceso ordinario laboral, estaba relacionada con el reconocimiento de un derecho de ejecución permanente, esto es la pensión de sobrevivientes [CC T-013-2019]; sin embargo, se advierte quebrantado el principio de subsidiariedad, como se pasa a ver. 11.- En el presente caso, MARÍA NORA CASTAÑEDA RUIZ promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su cónyuge ADÁN LEAL AGUDELO. El 22 de marzo de 2018 el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la accionante y ordenó el pago de la mesada reclamada. 12.- Contra esa determinación COLPENSIONES interpuso recurso de apelación y el 10 de diciembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada

interpuso recurso de apelación y el 10 de diciembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por esa entidad, al advertir que existió un proceso anterior donde la demandante presentó demanda laboral con el mismo propósito. 13.- Ante este panorama, se advierte incumplido el principio de subsidiariedad toda vez que contra la decisión de segundo grado procedía el recurso extraordinario de 8CUI: 11001020500020220103502 Tutela de 2ª Instancia n.° 126741 MARÍA NORA CASTAÑEDA RUIZ casación y este ni siquiera se intentó. Así las cosas, no se puede utilizar el amparo como medio alternativo bajo el argumento de que no contaba con medios económicos para su interposición sin exhibir prueba sumaria, o que haya solicitado el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo. 14.- Véase que la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la verificación del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad. Requisito que aquí no se colma toda vez que la accionante, se insiste, no interpuso el medio de impugnación extraordinario, mecanismo idóneo para objetar las censura contra la sentencia que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. 15.- La jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud

las censura contra la sentencia que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. 15.- La jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. e. Conclusión 16.- La Sala confirmará el fallo impugnado, pues, si bien, contrario a lo referido por el a quo , sí se colmó el 9CUI: 11001020500020220103502 Tutela de 2ª Instancia n.° 126741 MARÍA NORA CASTAÑEDA RUIZ presupuesto de la inmediatez, no ocurrió lo mismo con el de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para objetar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó las pretensiones encaminadas a que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 10CUI: 11001020500020220103502 Tutela de 2ª Instancia n.° 126741

MARÍA NORA CASTAÑEDA RUIZ

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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