CSJ - STP15168-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15168-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP15168-2024 Radicación N.° 140978 Acta No. 268 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARIELA HERRERA FLORÍAN a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 24 de julio de 2024, por la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 mediante el cual negó la solicitud de amparo promovida contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 22 de octubre de 2024.CUI 11001020500020240112901 Número Interno 140978 Tutela Segunda Instancia Mariela Herrera Florián
2 derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Manifestó la accionante que Juan Carlos Hernández Plata demandó a la Unión Temporal Surtidora de Alimentos, conformada por Distribuciones Alexa, de la cual es propietaria y representante legal la hoy accionante MARIELA HERRERA FLORIÁN, y la Fundación Desarrollo Social, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo
Distribuciones Alexa, de la cual es propietaria y representante legal la hoy accionante MARIELA HERRERA FLORIÁN, y la Fundación Desarrollo Social, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 14 de agosto de 2013, fecha en la que terminó de manera unilateral por parte del empleador.
3. En consecuencia el trabajador solicitó que se condenara al pago solidario de la indemnización por despido sin justa causa previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, “así como todos los emolumentos dejados de pagar derivados de la relación laboral, los intereses corrientes, moratorios y la indexación de las sumas reconocidas.”
4. Indicó que la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta quien, mediante providencia del 15
de agosto de 2023, declaró: (i) Que, entre Juan Carlos Hernández Plata y la Unión Temporal Surtidor de Alimentos, existió un contrato de trabajo a término fijo que inició el 7 de agosto de 2012, se prorrogó en tres oportunidades y finalizó el 14 de agosto de 2013.CUI 11001020500020240112901 Número Interno 140978 Tutela Segunda Instancia Mariela Herrera Florián
3 (ii) Que MARIELA HERRERA FLORÍAN y la Fundación Desarrollo Social como integrantes de la Unión Temporal Surtidora de Alimentos, son solidariamente responsables sin proporción en la participación de la Unión Temporal Surtidora de Alimentos.
Desarrollo Social como integrantes de la Unión Temporal Surtidora de Alimentos, son solidariamente responsables sin proporción en la participación de la Unión Temporal Surtidora de Alimentos. (iii) Condenó a reconocer y pagar a favor del demandante la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por un valor de doce millones novecientos ochenta y cinco mil cuatrocientos noventa pesos ($12.985.490) e indexación por la suma de siete millones novecientos ochenta y dos mil seiscientos veintitrés pesos ($7.982.623).
5. Agregó que ambas partes, tanto el demandante Juan Carlos Hernández Plata, como la Unión Temporal Surtidora de Alimentos, interpusieron recurso de apelación contra la providencia mencionada, la cual el 27 de febrero de 2024, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, tras estimar que el empleador no justificó ni probó justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante.
6. Adujo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales “toda vez que no hizo una valoración integral de las pruebas aportadas al proceso, con el fin de determinar la justa causa de terminación del contrato de trabajo del trabajador.”
7. Agrego que aplicó “«sin razones atendibles» el numeral 9. ° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando a su juicio el
causa de terminación del contrato de trabajo del trabajador.”
7. Agrego que aplicó “«sin razones atendibles» el numeral 9. ° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando a su juicio el numeral 6. ° de la disposición referida era el que se ajustaba al caso.”CUI 11001020500020240112901
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8. Conforme a lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia peticionó: «(…) dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, proferida dentro del juicio ordinario que dio lugar a esta acción, el día 27 de febrero de 2024, a través de la cual fueron resueltos los recursos de apelación presentados contra la decisión de primera instancia proferida dentro del mismo juicio por la Juez Tercera Laboral del Circuito, en audiencia pública realizada el día 15 de agosto de 2023 y, en consecuencia, se le ordene proferir una nueva».
III. EL FALLO IMPUGNADO
9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 24 de julio de 2024, consideró que el amparo constitucional elevado debía ser negado pues al analizar el contenido de la decisión cuestionada, consideró que la autoridad judicial no incurrió en los errores que la tutelante manifestó, pues el juez de segunda instancia al analizar las pruebas concluyó que, en el proceso laboral cuestionado, el empleador no probó las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo.
los errores que la tutelante manifestó, pues el juez de segunda instancia al analizar las pruebas concluyó que, en el proceso laboral cuestionado, el empleador no probó las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo.
10. Agregó que, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela, pues el funcionario judicial en el marco de su autonomía no incurrió en desatinos que pudieran considerarse contrarios a las garantías invocadas.
IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020240112901
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11. Inconforme con lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, MARIELA HERRERA FLORIÁN, lo impugnó manifestando en síntesis que existió una vía de hecho toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, no valoró las pruebas del proceso y sólo se limitó a reiterar lo dicho por el Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad.
12. Manifestó según su criterio que, al encontrarse probado el despido con justa causa, no es procedente declarar la indemnización, en la medida que el trabajador se negó a recibir la carta de terminación del contrato de trabajo manifestando que prefería renunciar, y adicionalmente que las causales fueron probadas con las declaraciones de los testigos.
13. En ampliación a la impugnación presentada el 31 de octubre de la presente anualidad, indicó: «Pero, aun aceptando que la terminación del contrato tuvo su génesis en
que las causales fueron probadas con las declaraciones de los testigos.
13. En ampliación a la impugnación presentada el 31 de octubre de la presente anualidad, indicó: «Pero, aun aceptando que la terminación del contrato tuvo su génesis en la carta de terminación, no resulta entendible cómo por iniciativa oficiosa del juez, termina desnaturalizando los hechos del despido que fueron suficientemente probados por los testigos citados por la propia demandada, para concluir que la razón del mismo fue el deficiente rendimiento».
14. Además, el Juez de segunda instancia no hizo nada diferente a aceptar las conclusiones fácticas del a quo, al concluir que el empleador incumplió con la carga de probar los hechos del despido, sin tener en cuenta que lo que se adujo por el Juez de primera instancia no fue la falta de pruebas, sino el incumplimiento del procedimiento previo indicado en el Decreto 1072 de 2015.CUI 11001020500020240112901
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15. Por lo anterior solicitó que se revoque el fallo de tutela impugnado y en su lugar se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, adicionalmente en la ampliación a la impugnación requirió: «(…) pedir al juez constitucional de segunda instancia, que identifique las verdaderas razones del amparo, mediante la lectura integral y completa que se expone en la extensa tutela, que así se hizo solo con la idea de dar suficientes razones para que fuese entendida la manera o la
las verdaderas razones del amparo, mediante la lectura integral y completa que se expone en la extensa tutela, que así se hizo solo con la idea de dar suficientes razones para que fuese entendida la manera o la forma como en este caso concreto se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción. Particularmente, que se tenga en cuenta lo que se expone en el cuadro que contiene los hechos de la demanda y su correspondiente contestación a cada uno de los hechos; lo que se resolvió por la juez en la audiencia de pruebas, en la que dio por probados los hechos de la contestación, y lo que después dedujo en contra de la evidencia que ella mismo determinó».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
16. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación que se interpuso contra la decisión de tutela de primera instancia emitida por la homóloga Laboral que conoció de la solicitud de amparo en contra del Tribunal Superior de Santa Marta -Sala Laboral-.
17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tantoCUI 11001020500020240112901
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contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tantoCUI 11001020500020240112901 Número Interno 140978 Tutela Segunda Instancia Mariela Herrera Florián
7 que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
18. En el presente evento, se observa que MARIELA HERRERA FLORIÁN acudió a la acción de tutela con la finalidad de que se ordene a la Sala Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta revocar la decisión proferida el 27 de febrero de 2024, en la que confirmó la emitida en primera instancia el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 47 001 31 05 003 2014 00055 00, adelantado por Juan
Carlos Hernández Plata contra la Unión Temporal Surtidora de Alimentos, Fundación Desarrollo Social y MARIELA HERRERA FLORIÁN en calidad de propietaria de Distribuciones Alexa. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
19. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
20. Según la doctrina constitucional, la acción de tutela contra
providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.CUI 11001020500020240112901 Número Interno 140978 Tutela Segunda Instancia Mariela Herrera Florián
8 b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
21. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
21. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem.CUI 11001020500020240112901
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9 iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.»
22. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020240112901
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10 T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
23. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya
general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
23. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
24. Sobre el particular, evidencia la Sala que en principio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues MARIELA HERRERA FLORIÁN alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia.
25. Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisión proferida en segunda instancia que confirmó la sentencia del 15 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta no procede ningún recurso; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión censurada, esto es el 27 de febrero de 2024, y la interposición de este mecanismo, el 16 de julio de laCUI 11001020500020240112901
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11 misma anualidad, transcurrieron menos de seis (6) meses; se plasmaron los
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11 misma anualidad, transcurrieron menos de seis (6) meses; se plasmaron los fundamentos del amparo, la irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en la decisión impugnada y no se cuestiona un fallo de tutela. Del caso en concreto
26. Al analizar el fondo del asunto se advierte desde ya, que no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia del 27 de febrero de 2024, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, resolvió la alzada propuesta por la accionante contra la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad al interior del proceso ordinario laboral, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la accionante , así como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
27. Al respecto se tiene que, para desatar la alzada propuesta por la accionante al interior del proceso ordinario laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en primer lugar delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «Con base en lo planteado en los recursos interpuestos por las partes, y con base en el principio de consonancia establecida en el artículo 66 A del CPTSS, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar: 1-. Si hay lugar a estudiar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar y la indemnización por sanción moratoria
del CPTSS, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar: 1-. Si hay lugar a estudiar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar y la indemnización por sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T.CUI 11001020500020240112901 Número Interno 140978 Tutela Segunda Instancia Mariela Herrera Florián
12 2-. Si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto».
28. Abordado lo anterior realizó los siguientes planteamientos: «Cuando se alega la terminación sin justa causa por parte del empleador, ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria - CSJ SL 4547-2018-, que al trabajador sólo le corresponde demostrar el despido, para que la carga de la prueba recaiga sobre el empleador demandado, en el sentido de que este último deba desplegar toda su actividad probatoria, con el único fin de acreditar que el despido se produjo atendiendo unas justas causas».
(i). Sostuvo que si lo que se invoca para el despido son los hechos, estos deben configurar una de las justas causas consagradas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo para que el empleador pueda dar por terminado el contrato de trabajo. (ii). Al respecto trajo a colación lo plasmado por el máximo órgano jurisdiccional en fallo SL4547 del 10 de octubre de 2.018: «No basta con comunicar los motivos que llevan a finalizar unilateralmente el contrato laboral, dado que para que un despido se
jurisdiccional en fallo SL4547 del 10 de octubre de 2.018: «No basta con comunicar los motivos que llevan a finalizar unilateralmente el contrato laboral, dado que para que un despido se repute justo el empleador debe documentar la falta atribuida al subordinado y recaudar todo el acervo probatorio que sustente debidamente su ocurrencia. De lo contrario, fallará en la labor demostrativa que le incumbe en el escenario judicial y las imputaciones en las que fundamentó la rescisión contractual quedarán como simples señalamientos sin confirmación». (iii). De los elementos probatorios y en especial de la redacción de la carta de despido, advirtió que fueron dos las razones que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo del demandante i) el incumplimiento de sus labores y, ii) los malos tratos del trabajador contra la supervisora del hospital y el Gerente de la Unión Temporal. Frente a la primera causal,CUI 11001020500020240112901 Número Interno 140978 Tutela Segunda Instancia Mariela Herrera Florián
13 referida al incumplimiento de sus funciones, el Juez de primera instancia, tuvo por sentado que “cuando un empleador alega bajo rendimiento de un trabajador, el Decreto 1072 de 2015, en su artículo 2.2.1.1.3, prevé un trámite, mismo que debe cumplirse para derivar en la terminación del vínculo contractual.”, lo cual no fue objeto de reparo por la parte demandada en su recurso de apelación. (iv). Agregó que, si bien hubo unos llamados de atención referentes
vínculo contractual.”, lo cual no fue objeto de reparo por la parte demandada en su recurso de apelación. (iv). Agregó que, si bien hubo unos llamados de atención referentes al bajo rendimiento en las funciones del trabajador Juan Carlos Hernández Plata, concretamente, en la preparación de alimentos, no se demostró haber cumplido con el procedimiento previsto en la norma en cita. (v). Afirmó, además que tampoco se demostró por parte de la demandada, los actos que se le imputaron al señor Juan Carlos Hernández Plata en la segunda causal, pues no existe prueba que demuestre que incurrió en malos tratos contra la supervisora del hospital y con el gerente de la Unión Temporal Surtidora de Alimentos.
29. Reconoció que las motivaciones aludidas por la Unión Temporal Surtidora de Alimentos al despedir al trabajador no las demostró; como tampoco probó cumplir con el procedimiento previsto en artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072 de 2015 para dar por terminado un contrato de trabajo por deficiencia del trabajador, de ahí que determinó que el despido se dio sin justa causa, y por ello el empleador tenía a su cargo el pago de la correspondiente indemnización previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
30. Con base en lo anteriormente expuesto, no puede concluirse que la providencia atacada constituya una vía de hecho en los términos que lo
planteó la accionante, como de igual manera no puede aducirse con gradoCUI 11001020500020240112901 Número Interno 140978 Tutela Segunda Instancia Mariela Herrera Florián
14 de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
31. Por ende, no resulta procedente la intervención del juez constitucional, dado que la providencia en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como lo pretende la accionante, pues como se evidenció, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, realizó el análisis del caso sin que se evidencie la concreción de alguno de los yerros que habilitarían la intervención como juez constitucional.
32. Ahora, el hecho de que la accionante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso laboral, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia.
33. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020500020240112901 Número Interno 140978 Tutela Segunda Instancia Mariela Herrera Florián
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria