CSJ - STP15169-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15169-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 13001220400020220037401 Radicación n.° 126746 STP15169-2022 (Aprobado Acta n.° 251) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida , mediante apoderado, por SONIA M ARGARITA DE V IVERO C AMACHO, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción que promovió contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, y las Fiscalías 17 y 20 Seccionales de Cartagena.
En síntesis, en el recurso de impugnación, la actora insiste en señalar que la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena ha omitido responder de fondo la solicitud formulada por ella el pasado 19 de julio de 2022.CUI: 13001220400020220037401 Tutela segunda instancia n.° 126746
SONIA MARGARITA DE VIVERO CAMACHO
II. HECHOS 1.- Fueron relatadas por el A quo de la siguiente forma: (…) el día 19 de julio de 2022 el señor Mario Torres Arraut, apoderado judicial de la accionante, presentó petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar a través del correo electrónico dirsec.bolivar@fiscalia.gov.co, en el que solicitó copia íntegra del expediente N°238.651. Sin embargo, comenta que no
Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar a través del correo electrónico dirsec.bolivar@fiscalia.gov.co, en el que solicitó copia íntegra del expediente N°238.651. Sin embargo, comenta que no ha recibido respuesta a su requerimiento. Por lo anterior, solicita que se ampare su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación contestar su petición de 19 de julio de 2022.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1.- Refirió que durante el trámite de la acción de tutela, la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena acreditó que el 23 de agosto de 2022, aunque negativamente, contestó de fondo la petición formulada por el apoderado de la actora, lo cual se hizo a través del correo electrónico proporcionado para tal fin. 2.2.- Adujo que, la fiscalía citada le indicó al interesado que, al no ostentar la calidad de sujeto procesal dentro del expediente de su interés, no podía entregarle las copias solicitadas debido a que la investigación tenía carácter reservado. Además, que no tenía conocimiento de que el profesional del derecho fungiera como apoderado judicial de
2CUI: 13001220400020220037401 Tutela segunda instancia n.° 126746 SONIA MARGARITA DE VIVERO CAMACHO los indiciados; y que la indagación fue precluida en favor de los investigados en el año 2021, decisión que estaba ejecutoriada. 2.3.- Por lo anterior, el tribunal estimó que, si bien no
los indiciados; y que la indagación fue precluida en favor de los investigados en el año 2021, decisión que estaba ejecutoriada. 2.3.- Por lo anterior, el tribunal estimó que, si bien no se entregaron las copias solicitadas, la situación que originó la acción de tutela se superó como quiera que la fiscalía demandada emitió respuesta de fondo y congruente con lo solicitado. Destacó que, aunque se acreditó que el abogado MARIO TORRES ARRAUT acudió al amparo como apoderado de SONIA M ARGARITA D E V IVERO C AMACHO – sindicada en la investigación n.° 238.651-, no tenía conocimiento de que el profesional del derecho hubiera acreditado dicha situación ante la fiscalía a fin de que fuese reconocido como defensor de la investigada y, por ende, como sujeto procesal en esa causa penal. 3.- SONIA M ARGARITA DE V IVERO C AMACHO, mediante apoderado, impugnó el fallo de primer grado y, en consecuencia, pidió su revocatoria al estimar que la accionada debió haberlo requerido para presentar los documentos de cara a que el abogado MARIO T ORRES A RRAUT acreditara su condición en la investigación n.° 238.651. Además, que remitió al tribunal el poder otorgado dentro de la causa citada, por tanto, consideró que no existía hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 3CUI: 13001220400020220037401 Tutela segunda instancia n.° 126746
SONIA MARGARITA DE VIVERO CAMACHO
citada, por tanto, consideró que no existía hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 3CUI: 13001220400020220037401 Tutela segunda instancia n.° 126746 SONIA MARGARITA DE VIVERO CAMACHO 4.- La Corte es competente para conocer la impugnación al tenor de lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿La respuesta emitida el 23 de agosto de esta anualidad por la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena en la cual negó las copias requeridas el 19 de julio de esta anualidad, por SONIA M ARGARITA DE V IVERO C AMACHO a través del abogado MARIO T ORRES A RRAUT, vulneró sus garantías fundamentales? 6.- Para tal efecto, la Sala hará algunas precisiones respecto del hecho superado y el caso concreto. b. Carencia actual de objeto por hecho superado 7.- En el presente asunto, esta Sala, tal y como lo expuso el a quo, está acreditado que ha operado la figura del hecho superado, toda vez que han cesado los motivos que originaron la acción de tutela, y al momento de fallar no existe vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente [CC T-011-2016]:
originaron la acción de tutela, y al momento de fallar no existe vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente [CC T-011-2016]: 4CUI: 13001220400020220037401 Tutela segunda instancia n.° 126746 SONIA MARGARITA DE VIVERO CAMACHO […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. 8.- En este caso está acreditado que el 19 de julio el abogado MARIO TORRES ARRAUT, mediante correo electrónico,
para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. 8.- En este caso está acreditado que el 19 de julio el abogado MARIO TORRES ARRAUT, mediante correo electrónico, interpuso una solicitud ante la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena, así: 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibídem. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 5CUI: 13001220400020220037401 Tutela segunda instancia n.° 126746 SONIA MARGARITA DE VIVERO CAMACHO 9.- Se precisa que, con el anterior requerimiento, el solicitante no allegó ningún otro documento. 10.- Como hasta la interposición del amparo, la accionada no había emitido respuesta, SONIA MARGARITA DE VIVERO CAMACHO interpuso la presente acción y aportó poder otorgado al abogado MARIO T ORRES A RRAUT para que la representara en este trámite. 11.- Ahora bien, en respuesta la libelo la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena reconoció la omisión endilgada por la parte actora y aportó copia del escrito del 23 de agosto de esta anualidad, contentivo de la contestación ofrecida a la
Seccional de Cartagena reconoció la omisión endilgada por la parte actora y aportó copia del escrito del 23 de agosto de esta anualidad, contentivo de la contestación ofrecida a la parte interesada. 12.- En esa ocasión, la fiscalía le informó que había incurrido en mora, por cuanto desde hace 3 meses recibió la carga de su homóloga 20; luego, explicó de forma amplia que el derecho de petición tenía limitaciones frente al derecho a la intimidad y citó el artículo 12 de la Ley 57 de 1985 que regula la reserva, para concluir lo siguiente: Este despacho adelantó una investigación contra JOSE
RODRIGO MARTELO CAMACGO, ANGELINA ROSA MARTELO
CAMACHO, TERESITA MARTELO CAMACHO, SAMUEL
MARTELO CAMACHO Y ALBERTO MARTELO CAMACHO por el delito de FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO. El mismo, fue PRECLUIDO y se encuentra archivado desde el pasado 16 DE JUNIO DE 2021 fecha en que cobró ejecutoria la decisión. De suerte que, previa revisión del proceso se advierte que usted es un particular que NO TIENE LA CALIDAD de apoderado de ninguno DE LOS SUJETOS PROCESALES RECONOCIDOS, por lo que mal podría elevar solicitudes en ningún sentido, pese a ello, pretende acceder al proceso, razón por la cual como habrá de entenderse con base en las breves pero potísimas 6CUI: 13001220400020220037401 Tutela segunda instancia n.° 126746
SONIA MARGARITA DE VIVERO CAMACHO
como habrá de entenderse con base en las breves pero potísimas 6CUI: 13001220400020220037401 Tutela segunda instancia n.° 126746 SONIA MARGARITA DE VIVERO CAMACHO consideraciones anteladamente expuestas, su petición está llamado a fracasar. 13.- La anterior contestación fue remitida a los correos mariotorres.abogado@gmail.com y abogadosgloballawsas@gmail.com, conforme fue requerido en el escrito petitorio. 14.- Ante ese panorama, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, se advierte que la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena sí emitió y, si bien, no accedió a lo solicitado, le explicó los motivos para ello. 15.- En efecto, la accionada le explicó los motivos de la reserva, pero la principal negativa fue que el abogado no acreditó ser el apoderado de los sujetos procesales en la causa n.o 238651. 16.- Conforme con los elementos aportados a la actuación por la parte actora y la accionada, se verifica que el abogado MARIO TORRES ARRAUT, con el requerimiento no aportó poder suscrito para SONIA M ARGARITA DE V IVERO CAMACHO, es decir, que para la Sala no merece reparo la determinación de la accionada, en tanto, las copias tienen reserva, pero sobre todo el profesional del derecho citado no aportó prueba que acreditara que actuaba como apoderado de los sindicados, situación que tampoco se logró determinar en este caso, toda vez que en el libelo no se consignó la calidad de SONIA M ARGARITA DE V IVERO C AMACHO en la
de los sindicados, situación que tampoco se logró determinar en este caso, toda vez que en el libelo no se consignó la calidad de SONIA M ARGARITA DE V IVERO C AMACHO en la indagación, ni tampoco fue mencionada por la fiscalía como una de las implicadas. Se insiste, fue la omisión del 7CUI: 13001220400020220037401 Tutela segunda instancia n.° 126746 SONIA MARGARITA DE VIVERO CAMACHO profesional del derecho en aportar poder para actuar en nombre de los sindicados o la denunciante, lo que conllevó a la negativa de la accionada. 17.- Además, el poder especial aportado en este trámite por SONIA MARGARITA DE VIVERO CAMACHO al abogado citado, es únicamente para la presente actuación, sin que aquel pueda extenderse a la causa n. o 238651 y, en todo caso, le corresponde al profesional del derecho acreditar su condición directamente ante la accionada. 18.- En este orden, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado, que torna improcedente la acción de tutela, por carencia actual de objeto, pues la fiscalía accionada antes de la emisión del fallo recurrido se pronunció sobre la solicitud de la actora, como aquella lo pidió a través de este mecanismo constitucional, sin que la negativa emitida sea suficiente para acreditar la vulneración de los derechos de la parte recurrente. f. Conclusión 19.- La Sala confirmará el fallo recurrido al advertirse que antes de su emisión el accionado resolvió la solicitud del
sin que la negativa emitida sea suficiente para acreditar la vulneración de los derechos de la parte recurrente. f. Conclusión 19.- La Sala confirmará el fallo recurrido al advertirse que antes de su emisión el accionado resolvió la solicitud del 19 de julio de esta anualidad, como fue requerido en el libelo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8CUI: 13001220400020220037401 Tutela segunda instancia n.° 126746
SONIA MARGARITA DE VIVERO CAMACHO
V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9