CSJ - STP15169-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15169-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15169-2024 Radicación nº 140993 Aprobado según acta n° 268 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHON MAGLIONY GÓMEZ SOLARTE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Armenia (Quindío), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, al interior del proceso penal con radicado No. 63001-63-00-615-2013-80035-01 que se adelantó en su contra.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240232200
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2. Da cuenta la actuación que contra JHON MAGLIONY GÓMEZ SOLARTE se adelantó el proceso penal antes mencionado por el delito de peculado por apropiación.
3. La audiencia de formulación de imputación se adelantó el 12 de julio de 2015 ante el Juzgado 4° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Armenia, diligencia en la que GÓMEZ SOLARTE no aceptó cargos.
4. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de Armenia, despacho que, mediante sentencia de 17 de agosto de
Garantías de Armenia, diligencia en la que GÓMEZ SOLARTE no aceptó cargos.
4. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de Armenia, despacho que, mediante sentencia de 17 de agosto de 2023, condenó al demandante a 110 meses de prisión por el delito imputado.
En la misma decisión le negó los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Apelado el fallo por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, con fallo de 22 de abril de 2024, la confirmó íntegramente. No se interpuso recurso extraordinario de casación.
6. Acude el accionante a la presente demanda de tutela con el ánimo que se decrete la nulidad de lo actuado y se deje sin efectos las sentencias condenatorias; pues, en su criterio, no fue debidamente notificado de las audiencias por el juez de conocimiento, no se dejó constancia de los trámites adelantados para lograr su comparecencia al proceso y, tampoco contó con una debida defensa técnica. 6.1. Expresó que, el correo electrónico del cual es titular es
jotasol2174@gmail.com; y no jsol2174@gmail.com, donde al parecer se enviaron las notificaciones y el link de audiencias, ya que este es inexistente.CUI 11001020400020240232200 Radicado interno 140993 Tutela primera instancia JHON MAGLIONY GÓMEZ SOLARTE 3 6.2. Refirió que, las líneas telefónicas fueron debidamente informadas
Radicado interno 140993 Tutela primera instancia JHON MAGLIONY GÓMEZ SOLARTE 3 6.2. Refirió que, las líneas telefónicas fueron debidamente informadas a la apoderada, sin que a través de una llamada o mensaje se le haya notificado de las resultas del proceso, adujo que « Inclusive fui yo el que consultó a esta (sic) en mayo/2023 el estado del proceso y ese día me enteré que se había adelantado el juicio el 25/abril/2023».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. Mediante auto de 23 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 7.1. La Fiscalía 14 Seccional de Armenia (Quindío) reseñó el trámite procesal y advirtió que el accionante conocía que en su contra se llevaba un proceso penal, pues el 13 de julio de 2015 se celebró la audiencia de formulación de imputación, a la que asistió GÓMEZ SOLARTE y no aceptó cargos.
Adujo que el aquí accionante tuvo contacto con su abogada en las diferentes etapas del proceso y conocía la garantía de su derecho a la defensa. 7.2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá indicó que esos estrados adquieren competencia en los términos del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual descarta
7.2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá indicó que esos estrados adquieren competencia en los términos del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual descarta cualquier proceder irregular en contra de los intereses del accionante en la presente acción de amparo, por lo que solicita se niegue la pretensión consignada en el libelo.CUI 11001020400020240232200 Radicado interno 140993 Tutela primera instancia JHON MAGLIONY GÓMEZ SOLARTE 4 7.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia reseñó el trámite procesal e indicó que el 22 de abril de 2024 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado, decisión en la que confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 17 de agosto de 2023. Agotada esa instancia, devolvió el expediente al Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, sin que se hubiera interpuesto recurso extraordinario de casación. A su respuesta anexó copia de la providencia de segunda instancia proferida por ese Tribunal, citación a la audiencia, acta de la misma, constancia de traslado por el término de cinco días para interponer el recurso extraordinario de casación y su ejecutoria. 7.4. El Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia se refirió al trámite adelantado por ese despacho al proceso penal y destacó que durante su desarrollo respetó el debido proceso a las partes e
7.4. El Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia se refirió al trámite adelantado por ese despacho al proceso penal y destacó que durante su desarrollo respetó el debido proceso a las partes e intervinientes. Adujo que el procesado «se vinculó a través de la formulación de imputación y posteriormente se enviaron citaciones a su dirección de residencia y ante su no comparecencia, su defensora dejó constancia en cada audiencia que tenía constante dialogo con aquél, pero no era su deseo conectarse o tenía compromisos por atender o manifestaba razones de conexidad, pero sí estaba debidamente notificado». Reseñó las audiencias que se adelantaron en ese despacho y advirtió que la defensa técnica tuvo constante comunicación con el procesado informándole de las diligencias adelantadas.CUI 11001020400020240232200 Radicado interno 140993 Tutela primera instancia
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5 Solicitó se niegue la petición de amparo constitucional por considerar que el aquí accionante se sustrajo de las audiencias por su voluntad y « ahora pretende usar el mecanismo constitucional para dejar sin efecto un proceso que siempre estuvo prevalido de todas las garantías procesales». 7.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el artículo 1º del Decreto
traslado.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON MAGLIONY GÓMEZ SOLARTE, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».CUI 11001020400020240232200
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Radicado interno 140993 Tutela primera instancia JHON MAGLIONY GÓMEZ SOLARTE 6 cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión
procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
11. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240232200
Radicado interno 140993 Tutela primera instancia JHON MAGLIONY GÓMEZ SOLARTE 7 puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto
12. En el presente asunto, GÓMEZ SOLARTE pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos las sentencias de 17 de agosto de 2023 y 22 de abril de 2024, por medio de las cuales el Juzgado 5 Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo condenaron en primera y segunda instancia, respectivamente, por el delito de peculado por apropiación; para en su lugar,
de Conocimiento de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo condenaron en primera y segunda instancia, respectivamente, por el delito de peculado por apropiación; para en su lugar, decretar la nulidad de todo lo actuado en ese proceso por indebida notificación y falta de defensa técnica.
13. Frente al estudio de los requisitos generales, la Sala evidencia lo siguiente: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que el proceso cuestionado involucra derechos superiores como el debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad, entre otros. ii) La inmediatez se cumple, pues JHON MAGLIONY GÓMEZ SOLARTE interpuso la presente acción de amparo el 22 de octubre de 2024 y el fallo de segunda instancia objeto de estudio data el 22 de abril de este mismo año. iii) La supuesta irregularidad procesal demandada es de naturaleza determinante, puesto que, le impidió enfrentar el proceso que se siguió en su contra y ejercer su derecho de defensa y contradicción.CUI 11001020400020240232200
Radicado interno 140993 Tutela primera instancia JHON MAGLIONY GÓMEZ SOLARTE 8 iv) Se identificaron plenamente los supuestos hechos que configuraron la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama. v) La demanda no se dirige contra un fallo de tutela. vi) El requisito de subsidiariedad no se satisface. En ese sentido, el implicado contaba con medios de defensa judiciales idóneos al interior de la
- La demanda no se dirige contra un fallo de tutela. vi) El requisito de subsidiariedad no se satisface. En ese sentido, el implicado contaba con medios de defensa judiciales idóneos al interior de la actuación (recurso extraordinario de casación), para poner de presente las supuestas irregularidades que se presentaron en su caso.
Sin embargo, se evaluará si tal condición puede eventualmente tenerse por superada por cuenta de que, según afirmó el accionante, solo tuvo conocimiento del proceso penal objeto de controversia porque consultó en mayo de 2023 el estado del proceso y ese día se enteró que se había adelantado juicio en su contra. Procede entonces la Sala a verificar si es o no viable superar el enunciado requisito. Sobre la indebida citación del demandante al proceso penal
14. En criterio del accionante, existieron yerros en las citaciones y notificaciones surtidas al interior del proceso controvertido, que le impidieron ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
En torno a tal aspecto, las respuestas aportadas por las autoridades judiciales vinculadas en el marco del proceso constitucional muestran lo siguiente:CUI 11001020400020240232200 Radicado interno 140993 Tutela primera instancia JHON MAGLIONY GÓMEZ SOLARTE 9 14.1. La audiencia de formulación de imputación se adelantó el 12 de julio de 2015 ante el Juzgado 4° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Armenia, en la que GÓMEZ SOLARTE no aceptó cargos. En tal diligencia quedó plasmada como dirección de notificaciones del
julio de 2015 ante el Juzgado 4° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Armenia, en la que GÓMEZ SOLARTE no aceptó cargos. En tal diligencia quedó plasmada como dirección de notificaciones del procesado la Calle 10 No. 15-15 Pasto (Nariño). 14.3. Pese a que se libraron en debida forma las citaciones a la dirección antes indicada, la defensa técnica optó por contactar al accionante vía telefónica; comunicación que, según lo afirmado por la profesional del derecho, sí se logró, pero el acusado le manifestaba tener problemas de conexión para comparecer a las audiencias o de desplazamiento. Sobre este punto en particular, resaltó: (i) En audiencia del 17 de febrero de 2020, inicio de juicio oral. «he tenido contacto con él pero vía telefónica, la última llamada o requerimiento que le hice para que compareciera a esta audiencia se realizó el día de ayer, domingo, a las 12 del día y como no me respondía, pues me vi en la necesidad de dejarle mensaje de voz a lo cual él me contestó lo que a continuación le leo: todo eso lo entiendo, pero como viajar si no hay transporte, no hay forma de viajar, cómo hacerle entender eso, no es cuestión mía, es algo que no puedo controlar, no depende de mí, cómo manejo a los organizadores del paro y cómo obligo a las empresas de transporte a que despachen los vehículos, por acá no hay movimiento de transporte, dígame doctora cómo manejo eso y no es excusa mía” se lo leo textual para que tenga la idea de que se ha intentado con él su comparecencia, pero pues el refiere
despachen los vehículos, por acá no hay movimiento de transporte, dígame doctora cómo manejo eso y no es excusa mía” se lo leo textual para que tenga la idea de que se ha intentado con él su comparecencia, pero pues el refiere que no había transporte en la ciudad donde él se encontraba por tal razón, síCUI 11001020400020240232200 Radicado interno 140993 Tutela primera instancia JHON MAGLIONY GÓMEZ SOLARTE 10 quisiera comparecer me dijo en una llamada, pero no encontraba cómo desplazarse3». (ii) Audiencia de juicio oral de 17 de noviembre de 2021. «sí señor Juez, el día de ayer me comuniqué con él y anteriormente ya también lo sabía, pero presenta dificultades técnicas para conectarse, me dijo que lo tuviera al tanto del desarrollo de este juicio4». (iii) Audiencia de juicio oral 18 de octubre de 2022. «me comuniqué con el telefónicamente la semana pasada, y el día de ayer le hice llegar el link para su conexión, él me manifestó que se iba a conectar a la audiencia porque nos corresponde la presentación de los testigos de la defensa y es mi único testigo, pues sigo a la espera de que se conecte pero la conexión con él es un poco difícil porque me dice que vive en una zona retirada donde a veces tiene inconveniente con la comunicación señor Juez, entonces sigo esperando que se conecte5»
(iv) Audiencia de lectura de sentencia 13 de julio de 2023. «Mi representado tiene intención de comparecer a esta audiencia, pero desafortunadamente dos o tres días se comunicó conmigo por vía de mensajes, pero que tenía dificultades para acceder a la audiencia el día de hoy, y que
«Mi representado tiene intención de comparecer a esta audiencia, pero desafortunadamente dos o tres días se comunicó conmigo por vía de mensajes, pero que tenía dificultades para acceder a la audiencia el día de hoy, y que hiciera solicitud de aplazamiento de ser posible señora Juez6» 14.4. Respecto a lo que expresó el accionante en cuanto a que el correo electrónico del cual es titular es jotasol2174@gmail.com; y no 3 Minuto 1:18 inicio audiencia de juicio oral del 17 de febrero de 2020 archivo audiencia 00EnlaceHistorialAudiencias.url. 4 Minuto 1:40, archivo audiencia 00EnlaceHistorialAudiencias.url . 5 Minuto 01:10, archivo audiencia 00EnlaceHistorialAudiencias.url.6 Minuto 1:40, archivo audiencia 00EnlaceHistorialAudiencias.url.CUI 11001020400020240232200 Radicado interno 140993 Tutela primera instancia
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11 jsol2174@gmail.com, donde al parecer se enviaron las notificaciones y el link de audiencias; del recuento procesal y los elementos de convicción que reposan en el expediente, muestran que las citaciones dirigidas al procesado y, principalmente, las que se libraron para la fase de juzgamiento, fueron remitidas a la Calle 10 n.°. 15-15 Pasto (Nariño), dirección reportada por el mismo demandante. 14.5. Igualmente, el accionante acudió a la audiencia de formulación de imputación realizada el 12 de julio de 2015 ante el Juzgado 4° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Armenia, diligencia en la
14.5. Igualmente, el accionante acudió a la audiencia de formulación de imputación realizada el 12 de julio de 2015 ante el Juzgado 4° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Armenia, diligencia en la que GÓMEZ SOLARTE no aceptó cargos.
15. Bajo ese panorama, es evidente que el accionante, tras asistir a la diligencia preliminar, se desentendió del proceso penal, al punto que no acudió a las citaciones siguientes.
16. Fue, entonces, la actitud del mismo implicado la que género que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que ahora reclama y, aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos, y proponer los argumentos que estimara convenientes, a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material.
17. Aunado a lo anterior, el accionante afirmó en el libelo haberse enterado en mayo de 2023 del estado del proceso que se llevaba en su contra; y, el fallo de primera instancia data del 17 de agosto de ese mismo año, razón por la cual, GÓMEZ SOLARTE tuvo la oportunidad de desarrollar enCUI 11001020400020240232200
Radicado interno 140993 Tutela primera instancia JHON MAGLIONY GÓMEZ SOLARTE 12 participación armónica con su apoderada, una estrategia defensiva que
Radicado interno 140993 Tutela primera instancia JHON MAGLIONY GÓMEZ SOLARTE 12 participación armónica con su apoderada, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses.
18. Desde esa perspectiva, el requisito de subsidiariedad, como condición general de procedencia de la tutela contra providencias no se verifica satisfecho en el aspecto bajo análisis.
19. Por otro lado, tampoco se observa lesionado el derecho de defensa técnica. Durante el desarrollo del proceso, en las audiencias preliminares, y posteriormente en la etapa de juicio oral, contó con la asesoría de una delegada de la Defensoría del Pueblo que representó sus intereses, desplegó una gestión activa, pidió su absolución e incluso apeló la sentencia de primera instancia; todo ello, aun con las limitaciones que implica la representación de una defensa material ausente como la del aquí accionante.
De ahí que, por el aspecto bajo análisis no se advierta necesaria la intervención del juez de tutela.
20. Finalmente, ha de indicarse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas, ha negado acciones constitucionales mediante las cuales se pretende, por los promotores de amparo, la reanudación de los términos procesales a fin de impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la justificación de que no fueron convocados a las diligencias.
La Sala ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las
impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la justificación de que no fueron convocados a las diligencias. La Sala ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias (como en este caso ocurre, en tanto no se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario ), no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber deCUI 11001020400020240232200 Radicado interno 140993 Tutela primera instancia JHON MAGLIONY GÓMEZ SOLARTE 13 estar pendiente del trascurso de esta. Así se indicó, entre otras decisiones, en sentencia CSJ STP14662-20217: «El accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la vía de amparo. Fue la desidia del accionante la que generó que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo
presenta en la vía de amparo. Fue la desidia del accionante la que generó que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses». Postura reiterada en CSJ STP1633-2019; STP11923-2019 y STP24192020, Rad. 109470: 7 CSJ STP7160-2018, Rad. 98192 ; CSJ STP6707-2018 , Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras.CUI 11001020400020240232200 Radicado interno 140993 Tutela primera instancia JHON MAGLIONY GÓMEZ SOLARTE 14 «(…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008).
lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008).
21. Así las cosas, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían tutelar los derechos fundamentales reclamados por JHON MAGLIONY GÓMEZ SOLARTE, en tanto que esta acción no puede ser empleada como mecanismo adicional o subsidiario para subsanar la omisión de las partes en los procesos ordinarios y obtener la nulidad de todo lo actuado, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada.
22. De acuerdo con lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020240232200
Radicado interno 140993 Tutela primera instancia
JHON MAGLIONY GÓMEZ SOLARTE
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3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
Tutela primera instancia
JHON MAGLIONY GÓMEZ SOLARTE
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3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría