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CSJ - STP15170-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15170-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 19001220400020220032701 Radicación n.° 126784 STP15170-2022 (Aprobado Acta n.° 251) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, mediante apoderado, por PAULINA A NDREA A LVARADO P EÑAFIEL y PIERANYELY VARGAS GUEVARA contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que rechazó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía Seccional y los Juzgados Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, todos de Bolívar

[Cauca], luego de afirmar que la parte accionante no logró demostrar la condición de agente oficiosa.CUI: 19001220400020220032701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126784

PAULINA ANDREA ALVARADO PEÑAFIEL y otro.

II. HECHOS 1.- La parte accionante acude a la acción de Tutela al encontrarse inconforme con las decisiones mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas, de un lado, se abstuvieron de pronunciarse sobre la solicitud de entrega del automotor de placas QEQ 693 de propiedad de PAULINA ANDREA ALVARADO PEÑAFIEL y, de otro, negaron la devolución del vehículo de placas DAJ885 de propiedad PIERANYELY

VARGAS GUEVARA.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

ANDREA ALVARADO PEÑAFIEL y, de otro, negaron la devolución del vehículo de placas DAJ885 de propiedad PIERANYELY

VARGAS GUEVARA.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Las diligencias fueron repartidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Mediante auto del 9 de septiembre de 2022 el magistrado ponente ordenó requerir al abogado JENDER A RGOTE G IRALDO para que explique las razones por las que asegura que acude como agente oficioso de PAULINA ANDREA ALVARADO PEÑAFIEL y PIERANYELY VARGAS GUEVARA y/o aporte el poder especial que lo habilita para actuar en representación de ellas. 3.- Luego de recibir respuesta al requerimiento, el a quo rechazó la demanda de amparo, al considerar que el referido profesional del derecho no acreditó las razones por las que las accionantes no podían acudir en forma directa a la acción de tutela. Afirmó que, si bien se le requirió para que presentara el poder especial, no lo realizó, y prefirió en insistir en una agencia oficiosa que no está acreditada.

2CUI: 19001220400020220032701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126784 PAULINA ANDREA ALVARADO PEÑAFIEL y otro. 4.- El abogado JENDER ARGOTE GIRALDO impugnó el fallo de primera instancia para ratificar que actúa como agente oficioso de PAULINA ANDREA ALVARADO PEÑAFIEL y PIERANYELY VARGAS G UEVARA. Señaló en el expediente hay unos

de primera instancia para ratificar que actúa como agente oficioso de PAULINA ANDREA ALVARADO PEÑAFIEL y PIERANYELY VARGAS G UEVARA. Señaló en el expediente hay unos memoriales suscritos por ellas, donde lo facultan para presentar acción de tutela en su representación, razón por la que considera que se debió conocer de fondo la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán. b. Problema jurídico 6.- ¿El profesional del derecho JENDER ARGOTE GIRALDO se encuentra legitimado para promover acción de tutela como agente oficioso y/o apoderado judicial de PAULINA A NDREA ALVARADO PEÑAFIEL y PIERANYELY VARGAS GUEVARA? 6.1.-Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la legitimación en la causa; (ii) analizará si se configura la agencia oficiosa alegada por la parte accionante y, en caso de considerar 3CUI: 19001220400020220032701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126784 PAULINA ANDREA ALVARADO PEÑAFIEL y otro. que no se configura dicha condición; (iii) se verificará la informalidad de la tutela y los requisitos mínimos para su interposición. c. Sobre la legitimación en la causa por activa 7.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de

que no se configura dicha condición; (iii) se verificará la informalidad de la tutela y los requisitos mínimos para su interposición. c. Sobre la legitimación en la causa por activa 7.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 8.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante . Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 9.- De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: 4CUI: 19001220400020220032701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126784

PAULINA ANDREA ALVARADO PEÑAFIEL y otro.

(i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de

PAULINA ANDREA ALVARADO PEÑAFIEL y otro.

(i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 10.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original) . En esa dirección, trayendo a 5CUI: 19001220400020220032701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126784

del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original) . En esa dirección, trayendo a 5CUI: 19001220400020220032701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126784 PAULINA ANDREA ALVARADO PEÑAFIEL y otro. colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda” (énfasis fuera del original). 11.- Así, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 12.- Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por

fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 12.- Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la « representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 6CUI: 19001220400020220032701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126784 PAULINA ANDREA ALVARADO PEÑAFIEL y otro. 13.- En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos. Para estos casos la jurisprudencia ha dicho que […] al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos

Precisamente, uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228. (CC T-012 de 1999; CC T-081 de 2015; CC T-184 de 2017;). [énfasis fuera del original].

14.- En síntesis, la legitimación en la causa por activa supone que la persona llamada a interponer la acción de tutela es aquella a la que le ha sido conculcado alguno de sus derechos fundamentales, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante o de un tercero que funja como agente oficioso. En este último evento, aun cuando en el escrito de tutela no se indiquen de forma explícita los motivos por los cuales se encuentra justificada la figura de la agencia oficiosa, es deber del juez constitucional analizar directamente si se han cumplido o no los requisitos previstos para el efecto, a la luz de las circunstancias fácticas particulares de cada caso. 7CUI: 19001220400020220032701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126784 PAULINA ANDREA ALVARADO PEÑAFIEL y otro. 15.- En el asunto objeto de examen, la Corte considera que, al a quo le asistió razón cuando señaló que el abogado

Tutela de 2ª Instancia n.º 126784 PAULINA ANDREA ALVARADO PEÑAFIEL y otro. 15.- En el asunto objeto de examen, la Corte considera que, al a quo le asistió razón cuando señaló que el abogado JENDER ARGOTE GIRALDO no acreditó, a pesar de haber sido requerido para ello, la condición de agente oficioso, toda vez que sus argumentos estuvieron encaminados solicitar la protección de los derechos de unas personas que no están, o por lo menos no lo demostraron, en circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender por el respeto de sus garantías fundamentales. Sin embargo, también se advierte que la decisión de primera instancia no valoró integralmente el contenido y el alcance de la representación dada por PAULINA ANDREA ALVARADO PEÑAFIEL y PIERANYELY VARGAS GUEVARA al profesional del derecho ARGOTE GIRALDO, que permite evidenciar que este se encuentra, en efecto, legitimado para promover el amparo como a continuación se explica: d. La informalidad de la acción de tutela, sus requisitos mínimos y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas 16.- Frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la posibilidad de incurrir en un defecto procedimental ante el «exceso ritual manifiesto», la Corte Constitucional, en sentencia CC T-268-2010, señaló: […] Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del

Constitucional, en sentencia CC T-268-2010, señaló: […] Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente 8CUI: 19001220400020220032701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126784 PAULINA ANDREA ALVARADO PEÑAFIEL y otro. de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. […] 4.3. En conclusión, el defecto procedimental por “ exceso ritual manifiesto” se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.

17. Igualmente, en lo que tiene que ver con rechazo de la demanda y su excepcionalidad, así como los derechos que se encuentran involucrados en un acto de tal naturaleza, en providencia CC C-483-2008, dijo: […]De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. Con la implementación de la acción de tutela quiso el constituyente del 91

protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. Con la implementación de la acción de tutela quiso el constituyente del 91 satisfacer las necesidades de justicia material mediante el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, motivo éste que explica por qué en el caso del amparo constitucional prevalece la informalidad. En aplicación de este principio, la presentación de la acción sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal. El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la

también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una 9CUI: 19001220400020220032701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126784 PAULINA ANDREA ALVARADO PEÑAFIEL y otro. solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello. Con respecto a los principios anotados, en lo que tiene que ver con la legitimación por pasiva de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que “en virtud de la oficiosidad e informalidad que orientan el proceso de tutela, esta no puede ser denegada con base en argumentos de tipo formalista o en factores que pueden ser fácilmente superados por decisiones del juez constitucional, ya que, entre sus deberes se encuentra el de vincular al trámite de la acción, a todos aquellos que por disposición legal y constitucional puedan resultar comprometidos en la afectación de los derechos fundamentales del accionante o de sus representados.”1 Tomando en consideración las características y principios señalados, la jurisprudencia constitucional ha concluido que, en principio, todas las acciones de tutela deberían ser admitidas, tramitadas y decididas de fondo por el juez competente2, dado que lo que se encuentra en juego es la definición de protección de derechos fundamentales, sin perjuicio de que el legislador en el ejercicio de su facultad de configuración normativa pueda establecer excepciones. [Negrillas fuera de texto].

competente2, dado que lo que se encuentra en juego es la definición de protección de derechos fundamentales, sin perjuicio de que el legislador en el ejercicio de su facultad de configuración normativa pueda establecer excepciones. [Negrillas fuera de texto]. 18.- En el presente caso, la demanda de tutela fue presentada por el abogado JENDER A RGOTE G IRALDO como agente oficioso de PAULINA A NDREA A LVARADO P EÑAFIEL y PIERANYELY V ARGAS G UEVARA. Mediante auto del 9 de septiembre de 2022 el a quo requirió a aquél, para que: […] i) explique la razón o las razones por las cuales se encuentra representando y/o agenciando los derechos de las señoras PAULA ANDREA ALVARADO PENAFIEL y PIERANYELI VARGAS GUEVARA, sin que las mismas acudan a la acción constitucional de manera directa y/o en causa propia, y/o ii) aporte el poder especial que lo habilite para actuar en representación de las citadas, en este trámite tutelar, so pena, del rechazo de la demanda, en términos del Decreto 2591 de 1991. 1 Sentencia T-1223 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 Ver entre otras la sentencia T034 de 1994(M. P. José Gregorio Hernández Galindo) 10CUI: 19001220400020220032701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126784 PAULINA ANDREA ALVARADO PEÑAFIEL y otro. 19.- En respuesta a lo anterior, ARGOTE G IRALDO,

10CUI: 19001220400020220032701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126784 PAULINA ANDREA ALVARADO PEÑAFIEL y otro. 19.- En respuesta a lo anterior, ARGOTE G IRALDO, además de reiterar que ostenta la condición de agente oficioso –sin ninguna labor argumentativa-, allegó memoriales por separado suscritos por ALVARADO PEÑAFIEL y VARGAS GUEVARA en los que se indica: 20.- Conforme con lo anterior, la sala considera que, si bien los referidos memoriales están encaminados de manera principal a afirmar que existe una agencia oficiosa, que se insiste, no está sustentada, también lo es que en los mismos se plasmó clara e inequivocamente la intención de PAULINA ANDREA ALVARADO PEÑAFIEL y PIERANYELY VARGAS GUEVARA de otorgar poder al abogado JENDER A RGOTE G IRALDO para que las represente dentro del presente trámite constitucional promovido contra la Fiscalía Seccional y los Juzgados Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, todos de Bolívar [Cauca], razón por la que el a quo, con base en el principio de informalidad de la acción de tutela, debió valorar esa circunstancia y proceder a admitir la demanda. 11CUI: 19001220400020220032701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126784 PAULINA ANDREA ALVARADO PEÑAFIEL y otro. 21.- En concreto, exigir que el poder sea redactado de determinada manera como si se tratara de un proceso ordinario desconoce lo señalado en el artículo 14 del Decreto

PAULINA ANDREA ALVARADO PEÑAFIEL y otro. 21.- En concreto, exigir que el poder sea redactado de determinada manera como si se tratara de un proceso ordinario desconoce lo señalado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la acción de tutela «podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito». 22.- Luego, se observa que el Tribunal Superior de Popayán desconoció las garantías fundamentales de las accionantes, toda vez que al rechazar de plano la tutela, impidió el acceso a la administración de justicia cuando dejó de analizar los memoriales presentados por ellas donde ratificaban que están al tanto de la acción de tutela propuesta a su nombre y representación por el abogado JENDER ARGOTE GIRALDO e indicaron que dicho profesional del derecho está facultado para «presentar TUTELAS, sustituir, transigir, conciliar, desistir, renunciar y las demás facultades que sean necesarias para el cumplimiento de este mandato». e. Conclusión 23.- En virtud de lo anterior, la sala revocará el auto de primera instancia y, en consecuencia, ordenará devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para que proceda a admitir y resolver la acción de tutela propuesta por las accionantes. Lo anterior, con base en que, si bien no se acreditó la agencia oficiosa, en el expediente si 12CUI: 19001220400020220032701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126784

PAULINA ANDREA ALVARADO PEÑAFIEL y otro.

si bien no se acreditó la agencia oficiosa, en el expediente si 12CUI: 19001220400020220032701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126784 PAULINA ANDREA ALVARADO PEÑAFIEL y otro. existen los soportes suficientes que permiten concluir que las accionantes le están otorgando poder para actuar en este caso al abogado que presentó la demanda. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Revocar el auto impugnado y, en su lugar, ordenar la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para que proceda a admitir y resolver la acción de tutela propuesta por por el abogado JENDER A RGOTE G IRALDO, en representación de PAULINA ANDREA ALVARADO PEÑAFIEL y PIERANYELY VARGAS GUEVARA, conforme con lo señalado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 13CUI: 19001220400020220032701 Tutela de 2ª Instancia n.º 126784

PAULINA ANDREA ALVARADO PEÑAFIEL y otro.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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