CSJ - STP15170-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15170-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15170-2024 Radicación n.° 139494 Aprobado acta n.º 214 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por la accionante, NELCY DEL CARMEN SANABRIA HERNÁNDEZ, contra la sentencia de tutela del 03 de abril de 2024, proferida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, y que negó la acción de tutela presentada por la prenombrada accionante en procura de la protección a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO
y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO.
Al trámite de tutela, se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con Rad. 15-759-31-05-002-202200168-01.CUI 11001020500020240040901
NÚMERO INTERNO 139494
NELCY DEL CARMEN SANABRIA HERNÁNDEZ
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Corporación A-quo, de la siguiente manera: “La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el que denominó «ser notificado de manera personal».
siguiente manera: “La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el que denominó «ser notificado de manera personal». Para respaldar su petición, narra que Jorfay Yinerys Sanguino Santiago instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo desde el 10 de octubre de 2019 hasta el 15 de octubre de 2020 y del 24 de febrero de 2021 al 30 de abril de 2021. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, trabajo suplementario, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, e indemnizaciones moratorias por el no pago de las cesantías e intereses a las cesantías. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Sogamoso, autoridad que mediante auto de 26 de enero de 2023 admiti ó4 la demanda y ordenó notificar a la demandada. Refiere que el 2 de febrero de 2023 la demandante allegó la constancia de notificación realizada al correo nelcysanabria187@gmail.com; no obstante, adujo que si bien se certificó el acuse de recibido, no se acredit ó que abrió4 el mensaje, lo que según ella, demuestra que la notificación no fue efectiva, pues no «aparece el cuadro donde refleje o acredite (sic) el destinario abri ó4 la notificación».
mensaje, lo que según ella, demuestra que la notificación no fue efectiva, pues no «aparece el cuadro donde refleje o acredite (sic) el destinario abri ó4 la notificación».
Señala que el 10 de febrero de 2023 su apoderado judicial solicitó que se tuviera notificada la demanda por conducta concluyente, motivo por el cual el despacho atendió dicha solicitud y procedió a notificarlo el 14 de febrero de 2023, sin que el extremo demandante se pronunciara respecto a ello. Manifiesta que el 23 de febrero de 2023 contestó la demanda; no obstante, el 28 de esa misma calenda, la apoderada de la demandante solicitó tener por no contestada la demanda, con fundamento en que se presentó de manera extemporánea. Señala que a través de auto de 9 de marzo de 2023, la Jueza tuvo por no contestada la demanda, dejó sin efecto el auto de 14 de febrero del mismoCUI 11001020500020240040901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 año y fijó fecha para realizar la audiencia del artículo 77 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indica que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión; sin embargo, por auto de 13 de junio de 2023 la Jueza accionada no la repuso y concedió4 la apelación.
Aduce que mediante auto de 15 de diciembre de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión, al advertir
accionada no la repuso y concedió4 la apelación.
Aduce que mediante auto de 15 de diciembre de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión, al advertir que la notificación se entiende surtida cuando se acredita el recibido del correo electrónico, pues el hecho de que no haya dado apertura a la notificación no le reste eficacia al trámite. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que la notificación del auto admisorio de la demanda no se realizó en los términos de ley. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profiri ó4 el 15 de diciembre de 2023.”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de marzo de 2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción.
1. Durante el término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y la secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo respondieron mediante escritos en los que sólo allegaron el link del expediente de la referencia.
2. La abogada Tatiana Paola Avella Medina, quien adujo ser la
Superior de Santa Rosa de Viterbo respondieron mediante escritos en los que sólo allegaron el link del expediente de la referencia.
2. La abogada Tatiana Paola Avella Medina, quien adujo ser la apoderada judicial de la señora Yorfay Yineris Sanguino Santiago,CUI 11001020500020240040901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 presentó escrito de contestación, no obstante, no acompañó a dicho memorial el poder otorgado por la mencionada interviniente, por lo que la Sala A-quo no lo tuvo en cuenta. Surtida la etapa de traslado, mediante sentencia del 03 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la presente acción de tutela, por encontrar que no se cumplían los presupuestos que ameritaran la intervención e intromisión del juez constitucional en la órbita del juez ordinario. Para arribar a dicha conclusión, la Corporación A-quo advirtió que el tribunal accionado no incurrió en los yerros que enrostró la accionante en el escrito inicial, pues interpretó, válidamente, que la notificación personal efectuada el 02 de febrero de 2023 “se realizó bajo las disposiciones normativas para ello”. Para la Sala Laboral de esta Corporación, en el presente asunto tampoco se reunieron las condiciones que sugirieran la existencia de un perjuicio irremediable, y que habilitara la intervención del juez constitucional. Inconforme con esta decisión, dentro del término establecido en el
tampoco se reunieron las condiciones que sugirieran la existencia de un perjuicio irremediable, y que habilitara la intervención del juez constitucional. Inconforme con esta decisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la accionante la impugnó, pero sin ofrecer ningún argumento en favor de la revocatoria del fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaCUI 11001020500020240040901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.
2. Ciertamente, en el presente proceso de tutela se debaten desacuerdos de la parte actora con las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, del 09 de marzo y 15 de diciembre de 2023, respectivamente, y que tuvieron por no contestada la demanda dentro del proceso ordinario laboral con rad. 20220016800.
3. En los recursos de reposición y apelación presentados en dicho
diciembre de 2023, respectivamente, y que tuvieron por no contestada la demanda dentro del proceso ordinario laboral con rad. 20220016800.
3. En los recursos de reposición y apelación presentados en dicho proceso, así como en el escrito tutelar, la accionante alegó que fue indebidamente notificada del auto admisorio de la demanda.
4. Como quiera que la jurisprudencia constitucional y de la Sala han señalado, de manera uniforme, que la tutela no puede derivar en una instancia más dentro de un proceso judicial, en la que se debatan argumentos que, o se debatieron y vencieron en juicio por el juez natural, o no se debatieron porque no era materia de la controversia, la Sala entrará a determinar si el presunto yerro que le endilga la accionante a las autoridades judiciales accionadas fue un defecto, o tuvo la entidad de vulnerar los derechos que alega conculcados.
5. En ese orden, encuentra la Sala que la Corporación A-quo acertó en su análisis de la presente acción de tutela, pues demostrado había quedado en el proceso ordinario laboral que la demanda se notificó el 02 de febrero de 2023, y que para acreditar que dicha notificación se había surtido bastaba con determinar la fecha de recibo del mensaje electrónico en el correo de la demandada, lo cual se acreditó, sin que fuera necesario demostrar la fecha de lectura de dicho mensaje.CUI 11001020500020240040901
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demostrar la fecha de lectura de dicho mensaje.CUI 11001020500020240040901
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6. Además, añádase a lo considerado por la Sala A-quo que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, del que trata el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional (Cfr.
Sentencia C-590/05), según el cual la tutela contra providencias judiciales debe intentarse cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Y es que, en efecto, la accionante contaba con la posibilidad de proponer dentro del proceso ordinario laboral el incidente de nulidad por indebida notificación, en los términos del artículo 133 del CGP, en concordancia con el artículo 145 del CPTSS, lo cual en efecto no se hizo.
8. Lo anterior denota que lo pretendido con la tutela es que se imponga el criterio de la accionante, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral en el que las autoridades censuradas emitieron unas decisiones motivadas, razonables y ajustadas a derecho, independientemente de que estas se compartan o no.
9. Esta Sala ha sostenido, en no pocas ocasiones, que las divergencias interpretativas o de valoración que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión
divergencias interpretativas o de valoración que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020500020240040901
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1. CONFIRMAR la sentencia del 03 de abril de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , por las razones expuestas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria