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CSJ - STP15171-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15171-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76111221300520220012601 Radicación n.° 126786 STP15171-2022 (Aprobado Acta n.° 251) Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por el apoderado judicial de JULIÁN A NDRÉS C ASTRO, JUAN SEBASTIÁN ROJAS y JOHAN FELIPE GIRÓN, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022 por la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual negó la solicitud de amparo propuesta contra los juzgados 1º Penal Municipal y 2º Promiscuo de Familia, juntos de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y a la libertad.

En síntesis, los accionantes insisten en los argumentos mediante los cuales objetan las providencias en las que losCUI: 76111221300520220012601 Tutela de 2ª Instancia n.° 126786 JULIÁN ANDRÉS CASTRO y otros demandados, en primera y segunda instancia, les negaron la acción de habeas corpus propuesta por ellos.

II. HECHOS 1.- Fueron narrados por el a quo de la siguiente forma: […] Invocando la protección al derecho fundamental al debido proceso, solicitó el accionante, dejar sin efectos las providencias que, en primera y segunda instancia, despacharon desfavorablemente la acción de habeas corpus impetrada a favor

[…] Invocando la protección al derecho fundamental al debido proceso, solicitó el accionante, dejar sin efectos las providencias que, en primera y segunda instancia, despacharon desfavorablemente la acción de habeas corpus impetrada a favor de los señores los señores JULIAN ANDRES CASTRO, JUAN SEBASTIAN ROJAS y JOHAN FELIPE GIRON. 2.2. En sustento de sus súplicas, manifestó en compendió el libelista, que en dos oportunidades formuló solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor de sus defendidos en proceso penal, las cuales fueron negadas en ambas instancias, bajo el argumento de no haberse superado los plazos ampliados de que trata la ley 1908 de 2018, a la que se acude cuando los procesados pertenecen a grupos delictivos organizados. Discrepa de los razonamientos de los jueces naturales, pues considera que a sus prohijados no les resulta aplicable la referida norma, de ahí que presentó acción de habeas corpus, la cual fue denegada por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE PALMIRA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, quienes habrían incurrido en idéntico error de raciocinio que los jueces de conocimiento.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga negó el amparo al determinar que las decisiones que resolvieron la acción de habeas corpus propuesta por los actores, en sede de primera y segunda

2.- La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga negó el amparo al determinar que las decisiones que resolvieron la acción de habeas corpus propuesta por los actores, en sede de primera y segunda instancia, fueron razonables. Aseguró que lo que pretenden es rebatir los argumentos expuestos por los jueces naturales 2CUI: 76111221300520220012601 Tutela de 2ª Instancia n.° 126786 JULIÁN ANDRÉS CASTRO y otros y constitucionales sobre la aplicación de la Ley 1908 de 2018, como si se tratara de una tercera instancia. 3.- La parte accionante impugnó el fallo y pidió su revocatoria al asegurar que los términos, en el proceso que se adelanta contra ellos, se encuentran vencidos.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala de Asuntos Penales para Adolescente del Tribunal Superior de Buga, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿Los accionados vulneraron las garantías fundamentales de la parte actora por la emisión de los proveídos en los cuales, en sede de primera y segunda instancia, negaron la acción de habeas corpus?

fundamentales de la parte actora por la emisión de los proveídos en los cuales, en sede de primera y segunda instancia, negaron la acción de habeas corpus? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia 3CUI: 76111221300520220012601 Tutela de 2ª Instancia n.° 126786 JULIÁN ANDRÉS CASTRO y otros relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la

cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los 4CUI: 76111221300520220012601 Tutela de 2ª Instancia n.° 126786 JULIÁN ANDRÉS CASTRO y otros recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad 5CUI: 76111221300520220012601 Tutela de 2ª Instancia n.° 126786 JULIÁN ANDRÉS CASTRO y otros de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

10.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial, comoquiera que contra los proveídos censurados, no procede recurso alguno; iii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. 11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo 6CUI: 76111221300520220012601 Tutela de 2ª Instancia n.° 126786 JULIÁN ANDRÉS CASTRO y otros procedente es analizar si las decisiones cuestionadas incurrieron en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un defecto específico en las decisiones que declararon improcedente la acción de habeas corpus

incurrieron en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un defecto específico en las decisiones que declararon improcedente la acción de habeas corpus 12.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que el 5 de abril de 2021 la fiscalía presentó escrito de acusación contra JULIÁN ANDRÉS CASTRO, JUAN SEBASTIÁN ROJAS y JOHAN FELIPE GIRÓN por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y uso de menores de edad para la comisión de delitos. 13.- Al considerar que se superó el término previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 [240 días desde que se presentó la acusación sin que haya iniciado la audiencia de juicio], los procesados solicitaron la libertad por vencimiento de términos. El 21 de febrero de 2022 el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira, negó sus pretensiones, al estimar que no se encontraban vencidos los términos contemplados en el artículo 317 A de esa normatividad, adicionado por la Ley 1908 de 2018. Contra esa determinación los accionantes interpusieron recurso de apelación y el 31 de marzo del presente año, el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad la ratificó con similares argumentos. 7CUI: 76111221300520220012601 Tutela de 2ª Instancia n.° 126786

JULIÁN ANDRÉS CASTRO y otros

la ratificó con similares argumentos. 7CUI: 76111221300520220012601 Tutela de 2ª Instancia n.° 126786 JULIÁN ANDRÉS CASTRO y otros 14.- Inconforme con lo anterior, los actores recurrieron a la acción de habeas corpus. En auto del 16 de mayo del año en curso1 el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de conocimiento negó el amparo al estimar que las autoridades que conocieron la solicitud de libertad por vencimiento de términos no incurrieron en causales de procedibilidad. 15.- Esa decisión fue recurrida por la parte interesada y el 25 de mayo de 2022 el Juzgado 2º Promiscuo de Familia la confirmó con los mismos argumentos. Para llegar a esa conclusión que señaló que JULIÁN A NDRÉS C ASTRO, J UAN SEBASTIÁN R OJAS y J OHAN F ELIPE G IRÓN, están siendo investigados por pertenecer a un grupo de delincuencia común organizada y, en virtud de ello, la libertad por vencimiento de términos debía contabilizarse conforme con las reglas previstas en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018. Al respecto indicó: […] esta juzgadora, no comparte lo argumentos expuestos por el impugnante, pues como bien lo sostienen los funcionarios accionados, los delitos que se indilgan a los miembros del Grupo de Delincuencia Organizada “ Los del Techo”, de conformidad con los hechos jurídicos relevantes, expuestos en el escrito de acusación, se estructuran dentro del tipo penal previsto en el

accionados, los delitos que se indilgan a los miembros del Grupo de Delincuencia Organizada “ Los del Techo”, de conformidad con los hechos jurídicos relevantes, expuestos en el escrito de acusación, se estructuran dentro del tipo penal previsto en el artículo 340 del C. Penal, conducta punitiva que fue modificada por el artículo 5 de la Ley 1908, vigente para la fecha de los hechos de acuerdo con la información que contiene el escrito de acusación. Y por tal razón las causales de libertad para esta clase de delitos se regulan bajo los presupuestos del artículo 317A adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 del año 2018, mas no así, por el artículo 317 del C. P Penal, como lo argumenta el recurrente. Por cuanto el legislador en virtud de la citada Ley prevé la existencia de dos Grupos, el primero denominado Grupo Delictivo 1 Cfr. Archivo digital: 37InterlocutorioNo.029Rad.2022-00118.pdf. 8CUI: 76111221300520220012601 Tutela de 2ª Instancia n.° 126786 JULIÁN ANDRÉS CASTRO y otros Organizado (GDO) y el segundo un Grupo Armado Organizado (GAO). Advertido que, para estos efectos, no resulta aplicable la categorizaron que ha realizado el Sistema Nacional de Lucha contra el crimen organizado, creado por la Policía Nacional en coordinación por la Fiscalía General de la Nación, esto a partir de su capacidad armada y organización criminal, incidencia territorial y alcance transnacional, nacional, regional o local, clasificando en los siguientes tipos:

coordinación por la Fiscalía General de la Nación, esto a partir de su capacidad armada y organización criminal, incidencia territorial y alcance transnacional, nacional, regional o local, clasificando en los siguientes tipos: Tipo A: Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOML)

Tipo A: Grupo Armado Organizado (GAO)

Tipo A: Grupo Armado Organizado Residual (GAOR)

Tipo B: Grupo Delictivo Organizado (GDO) Tipo C: Grupo de Delincuencia Común Organizada (GDCO) Toda vez que dicha categorización, hace parte del modelo de planeación y gestión operacional de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones en contra de las estructuras de crimen organizado.

De ahí, que para los fines del proceso penal solo se debe tener en cuenta la categorización que ha realizado el legislador en la Ley 1908 del año 2018, no obstante, a que el Ente Acusador haya utilizado recurrentemente la categorización del Sistema Nacional de Lucha contra el crimen organizado, al momento de formular la imputación y acusación, pues debe entenderse que cuando el delegado de la Fiscalía señala que los integrantes del grupo delincuencial “ Los del Techo” corresponde a un Grupo de Delincuencia Común Organizada, esta clasificación corresponde a GDO, habida cuenta que es la nominación legal que le ha dado el legislador, independientemente de la subclasificación que se utiliza dentro del sistema operacional de la Policía Nacional. Así la cosas, se tiene que los funcionarios judiciales accionados no desconocieron las garantías superiores de los accionantes, pues

legislador, independientemente de la subclasificación que se utiliza dentro del sistema operacional de la Policía Nacional. Así la cosas, se tiene que los funcionarios judiciales accionados no desconocieron las garantías superiores de los accionantes, pues para resolver la libertad por vencimiento de términos reclamada les asistía el deber de analizar tanto las circunstancias fácticas y jurídicas atribuidas a los procesados en la acusación, como los demás elementos de juicio obrantes en el proceso; elementos suasorios que finalmente le permitieron determinar que si estaba ante un Grupo Delictivo Organizado (GDO) y por lo tanto a la solicitud liberatoria de los señores Julián Andrés Castro, Juan Sebastián Rojas, y Johan Felipe Girón, le era aplicable las previsiones del art. 317A del Código de Procedimiento Penal adicionado por la Ley 1908 de 2018, más aun si se tiene en cuenta que el juzgamiento se está adelantando ante la justicia penal especializada. En estas condiciones, la privación de la libertad de los señores los señores Julián Andrés Castro […], Juan Sebastián Rojas […] y 9CUI: 76111221300520220012601 Tutela de 2ª Instancia n.° 126786 JULIÁN ANDRÉS CASTRO y otros Johan Felipe Girón […], es consecuencia del actuar legítimo de las autoridades designadas para cumplir con las determinaciones proferidas dentro de un proceso penal, de donde surge, por esa causa, la negación del amparo constitucional en el caso analizado tal como lo definió el A-quo. 16.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de

proferidas dentro de un proceso penal, de donde surge, por esa causa, la negación del amparo constitucional en el caso analizado tal como lo definió el A-quo. 16.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro de la acción de habeas corpus, se advierte que los accionantes insisten en que se debió estudiar la libertad por vencimiento de términos con fundamento en lo establecido en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y no en el 317A de esa normatividad, adicionado por la Ley 1908 de 2018. Por ello de entrada se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo del proceso penal e incluso al interior de la acción constitucional de habeas corpus. 17.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por los juzgados 1º Penal Municipal y 2º Promiscuo de Familia, juntos de Palmira, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. g. Conclusión 18.- Con base en lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales adoptadas en la acción de 10CUI: 76111221300520220012601 Tutela de 2ª Instancia n.° 126786

JULIÁN ANDRÉS CASTRO y otros

tutela contra decisiones judiciales adoptadas en la acción de 10CUI: 76111221300520220012601 Tutela de 2ª Instancia n.° 126786 JULIÁN ANDRÉS CASTRO y otros habeas corpus promovida por los accionantes, pues tales providencias se adoptaron de manera razonable con base en las disposiciones legales y las reglas jurisprudenciales pertinentes, y están justificadas en las pruebas obrantes en ese trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

11CUI: 76111221300520220012601 Tutela de 2ª Instancia n.° 126786

JULIÁN ANDRÉS CASTRO y otros

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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