CSJ - STP15172-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15172-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 08001220400020220034101 Radicación n.° 126787 STP15172-2022 (Aprobado Acta n.° 251) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por WALTER ANTONIO S ANABRIA S UA, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 7 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente la acción en contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad por la posible lesión de su derecho al debido proceso.
En síntesis, el actor pretende que se decrete la nulidad del proceso que se adelanta en su contra por no haber sido convocado a la realización de la audiencia preparatoria y, en consecuencia, haber sido sorprendido con la citación al juicio oral; igualmente, por cuanto el despacho accionado no se ha pronunciado frente a la solicitud de nulidad que propuso por escrito.CUI: 08001220400020220034101 Tutela segunda instancia n.° 126787 WALTER ANTONIO SANABRIA SUA Fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa objetada.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: Aduce el actor haber sido capturado el 28 de junio del año 2018, por la presunta comisión del delito de concusión, otorgando poder a su abogado defensor SAMUDIO MOSQUERA PALOMEQUE, para
Aduce el actor haber sido capturado el 28 de junio del año 2018, por la presunta comisión del delito de concusión, otorgando poder a su abogado defensor SAMUDIO MOSQUERA PALOMEQUE, para audiencias preliminares y posteriores. Que, para el día 06 de julio del año 2020, estaba programada audiencia de formulación de acusación, no realizada por causa atribuible a la titular del despacho; reprogramándose para el 10 de septiembre de 2020 que tampoco logra evacuarse por encontrarse el despacho en otra actuación con privado de la libertad. La referida audiencia se programa el 11 de noviembre del año 2020; materializándose la misma, y fijándose el día 22 de febrero de 2021 para realización de audiencia preparatoria. Aduce la parte activa que, el 17 de agosto del año 2022, el señor MARLON MAURICIO LONDOÑO BARRIOS, le informa de una citación para audiencia de juicio oral, programada para el día 25 de agosto de 2022, situación que afirma lo toma por sorpresa, pues no fue citado a la audiencia preparatoria, contando con los datos actualizados de notificación, así como también su apoderado judicial de confianza. Precisa que el Juzgado accionado para la realización de la audiencia le nombró defensor público, desconociendo la importancia que reviste la audiencia preparatoria para el acusado, e ignorando que dentro del referido proceso ha contado con abogado contractual.
audiencia le nombró defensor público, desconociendo la importancia que reviste la audiencia preparatoria para el acusado, e ignorando que dentro del referido proceso ha contado con abogado contractual. Finalmente, recalcó que para el día 18 de agosto del 2022, presentó memorial de información al JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, recibiendo como respuesta que debía presentarse el día 25 de agosto del año 2022, a la audiencia de juicio oral junto con su abogado defensor para que en esta diligencia expusiere la solicitud de nulidad pretendida, sin 2CUI: 08001220400020220034101 Tutela segunda instancia n.° 126787 WALTER ANTONIO SANABRIA SUA embargo, sostuvo la parte activa que una vez instalada la audiencia de juicio oral no es procedente presentar nulidades teniendo en cuenta que no lo consagra el código de procedimiento penal, motivos por los que acude a la acción de tutela.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la acción interpuesta por el demandante ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad. 2.1.- Adujo que, como el proceso n. o 080016001055201803942 que se sigue en contra del actor está en curso, lo correcto es que el interesado exponga allí
subsidiariedad. 2.1.- Adujo que, como el proceso n. o 080016001055201803942 que se sigue en contra del actor está en curso, lo correcto es que el interesado exponga allí las desavenencias suscitadas con relación a la posible nulidad de lo actuado por la presunta omisión en la notificación de la audiencia preparatoria. 2.2.- Destacó que, si bien el interesado el 18 de agosto de esta anualidad por escrito pidió la nulidad por la indebida notificación, el juzgado accionado le informó que aquella debía ser expuesta de forma oral en la siguiente audiencia, que se programó para el 30 de noviembre de este año. Es decir, que es esa diligencia donde el actor podrá exponer sus reparos, incluso, hacer uso de los recursos de ley contra la determinación de llegar a resultarle desfavorable. 3.- WALTER A NTONIO S ANABRIA S UA, mediante apoderado, impugnó el fallo de primer grado, y reiteró los 3CUI: 08001220400020220034101 Tutela segunda instancia n.° 126787 WALTER ANTONIO SANABRIA SUA argumentos consignados en el escrito de tutela encaminados a solicitar que se decrete la nulidad en el proceso n.o 080016001055201803942.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- La Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La acción de tutela es procedente para declarar la nulidad de lo actuado en el proceso n.o 080016001055201803942 que adelanta el Juzgado 4º Penal del Circuito con Conocimiento de Barranquilla contra WALTER ANTONIO SANABRIA SUA, por la posible irregularidad en la citación a la audiencia preparatoria? 6.- Para abordar el estudio de los problemas descrito, la Sala hará algunas precisiones sobre la procedencia de la 4CUI: 08001220400020220034101 Tutela segunda instancia n.° 126787 WALTER ANTONIO SANABRIA SUA acción de tutela cuando el proceso penal está en curso, luego, se analizarán las censuras del actor.
c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente 7.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales
7.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
8.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos 5CUI: 08001220400020220034101 Tutela segunda instancia n.° 126787 WALTER ANTONIO SANABRIA SUA ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.
9.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos
proceso.
9.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada1.
10.- En esta ocasión, WALTER ANTONIO SANABRIA SUA, mediante apoderado, acudió al amparo, para solicitar que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso n.o 080016001055201803942 que adelanta el Juzgado 4º Penal del Circuito con Conocimiento de Barranquilla, a partir de la audiencia preparatoria, al estimar que no fue convocado a esa diligencia; además, que esta se hizo con un abogado de oficio y no con el de confianza. Igualmente que, hasta la fecha de presentación del libelo, el despacho demandado no se ha pronunciado de fondo, sobre la solicitud de nulidad que propuso el 18 de agosto. 11.- De los informes rendidos en este trámite constitucional se conoce que, en la actualidad, en la causa citada está pendiente de realizarse la audiencia de juicio oral, 1 Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP21322022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP41292022, 31 mar. 2022, Rad. 122765 6CUI: 08001220400020220034101 Tutela segunda instancia n.° 126787 WALTER ANTONIO SANABRIA SUA la cual está programada para el 30 de noviembre de esta anualidad. 12.- Ahora, pese a que el actor adujo que el 18 de agosto por escrito invocó ante el juzgado accionado la nulidad de lo actuado, con fundamento en las mismas irregularidades que expuso a través de este mecanismo excepcional, lo cierto es que el 19 siguiente, esa autoridad le informó que el requerimiento debía efectuarse de forma oral, en la próxima audiencia, esto es, la prevista para el 25 de agosto de 2022 a las 3:45 p.m., de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 906 de 2004. 13.- Sin embargo, como el actor ni su apoderado
agosto de 2022 a las 3:45 p.m., de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 906 de 2004. 13.- Sin embargo, como el actor ni su apoderado comparecieron a esa diligencia, la misma, se repite, se reprogramó para el 30 de noviembre de 2022. 14.- En ese orden, como bien lo advirtió el a quo , se observa que el proceso adelantado en contra del demandante está en curso, por tanto, es allí donde aquel debe ejercer su derecho a la defensa y verbalizar la solicitud de nulidad en la próxima audiencia que se realizará en esa causa, esto es, el 30 de noviembre, tal y como le fue informado por el juzgado accionado. Incluso, puede utilizar los recursos dispuestos por el legislador, para controvertir la decisión que sea contraria a sus intereses. En ese orden, el juez constitucional no es el llamado a analizar las presuntas irregularidades referidas por el actor, pues ese debate debe darse al interior del proceso y ante el juez natural de la causa. 7CUI: 08001220400020220034101 Tutela segunda instancia n.° 126787 WALTER ANTONIO SANABRIA SUA 15.- Véase que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la
jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 16.- En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 17.- De manera que, como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está cumplido el principio de subsidiariedad. 18.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos establecidos, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004, pues la acción de tutela ha sido instituida para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una instancia alternativa o paralela a la de los jueces u organismos competentes. 8CUI: 08001220400020220034101 Tutela segunda instancia n.° 126787 WALTER ANTONIO SANABRIA SUA 20.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de
20.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. e. Conclusión 21.- La Sala confirmará el fallo impugnado al advertir que el proceso objetado por el actor se encuentra en curso, por tanto, es en ese escenario procesal -en la audiencia fijada para el 30 de noviembre de esta anualidaden donde aquel puede proponer de forma verbal, conforme lo establece el artículo 9º de la Ley 906 de 20042, la solicitud de nulidad que pretende a través del amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. 2 “La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la
actuación”. 9CUI: 08001220400020220034101 Tutela segunda instancia n.° 126787 WALTER ANTONIO SANABRIA SUA Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10