CSJ - STP15172-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15172-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15172-2024 Radicación N°. 141016 Aprobado según acta No. 268 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por UNIPAR ALQUILERES DE COMPUTADORS S.A.S., mediante apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2024 1, por medio del cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 3 de octubre de 2024.CUI 11001020500020240121801
Radicado Nro. 141016 Impugnación de tutela UNIPAR ALQUILERES DE COMPUTADORES S.A.S. justicia y «presunción de buena fe» presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Al trámite se vinculó El Juzgado 15° Laboral del Circuito de Bogotá, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario No.
11001310501520200042101.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral, de la siguiente manera: «Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Jairo María López Puentes presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad hoy accionante, con el fin de que se declarara la
manera: «Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Jairo María López Puentes presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad hoy accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre ellos, vigente de 1 de noviembre de 2018 a 31 de agosto de 2020, calenda esta última en la que terminó sin justa causa por parte del empleador. Por tanto, solicitó se condenara a la encausada al pago de cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes al sistema de seguridad social integral e indemnización por despido injusto. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310501520200042101, autoridad que lo admitió el 30 de julio de 2021 y ordenó la notificación de la parte demandada. Posteriormente, mediante fallo de 2 de febrero de 2023, el a quo resolvió: 2CUI 11001020500020240121801 Radicado Nro. 141016 Impugnación de tutela
UNIPAR ALQUILERES DE COMPUTADORES S.A.S.
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JAIRO MARÍA LÓPEZ PUENTES en su condición de trabajador y la demandada UNIPAR ALQUILERES DE COMPUTADORES SAS en calidad de empleadora existió un verdadero contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 01 de noviembre del año 2018 y que tuvo su vigencia hasta el 31 de agosto del año 2020.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIPAR ALQUILERES DE
periodo comprendido entre el 01 de noviembre del año 2018 y que tuvo su vigencia hasta el 31 de agosto del año 2020.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIPAR ALQUILERES DE COMPUTADORES SAS a pagar a favor del demandante las
siguientes sumas y por los siguientes conceptos: (…) TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones invocadas en la acción y frente a las mismas DECLARAR demostradas la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la buena fe. Esto específicamente lo que tiene que ver con la denominada por la parte actora como sanción moratoria de las primas, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por despido injusto.
CUARTO: Conforme las facultades ultra petita se dispone que las sumas que son objeto de condena en el numeral segundo se paguen debidamente indexadas desde el día 31 de agosto del año 2020 y hasta el momento efectivo de pago por la empleadora.
Contra la anterior decisión, Jairo María López Puentes y Unipar Alquileres de Computadores S.A.S. interpusieron recurso de alzada; el primero, insistiendo en el reconocimiento de las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por despido injusto. Por su parte, la demandada, aquí accionante, recurrió la decisión a fin de que se revocara la totalidad de la sentencia, a excepción del numeral tercero de la 3CUI 11001020500020240121801
indemnización por despido injusto. Por su parte, la demandada, aquí accionante, recurrió la decisión a fin de que se revocara la totalidad de la sentencia, a excepción del numeral tercero de la 3CUI 11001020500020240121801 Radicado Nro. 141016 Impugnación de tutela UNIPAR ALQUILERES DE COMPUTADORES S.A.S. parte resolutiva de la misma, ello, por cuanto le favorecía la absolución allí ordenada. El asunto se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que, a través de sentencia de 27 de febrero de 2024, determinó: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR a la demandada Unipar Alquileres de Computadores S.A.S a reconocer y pagar a favor del demandante loas siguientes conceptos:
A. La suma diaria de ($29.260) por cada día de retardo desde la terminación del contrato, que tuvo lugar el 31 de agosto de 2020 y hasta el momento en que se efectúe el pago de las condenas impuestas, correspondiente a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.
B. La suma de $14.840.470 por sanción moratoria por no consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
La tutelante acude al instrumento de resguardo porque considera que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas fundamentales, dado que no efectuó un análisis de las pruebas que obraban en el expediente, las que, a su
La tutelante acude al instrumento de resguardo porque considera que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas fundamentales, dado que no efectuó un análisis de las pruebas que obraban en el expediente, las que, a su juicio, «lleva[ba]n a concluir la existencia del verdadero vínculo que unió a las partes», esto es, uno de prestación de servicios, con lo cual se «generó en la empresa la convicción de que esa y no otra era la relación contractual existente entre las partes y que por tanto, no existía razón para reconocerle a su contratista ninguna prestación económica de origen laboral». Por otra parte, censura que el Tribunal convocado omitió pronunciarse sobre dos de los reparos que se le hicieron a la decisión de primera instancia, «uno, relacionado con la falta de legitimación en la causa por pasiva y el otro, con la autonomía de la voluntad ejercida por las dos partes al contratar libremente». 4CUI 11001020500020240121801 Radicado Nro. 141016 Impugnación de tutela UNIPAR ALQUILERES DE COMPUTADORES S.A.S. -. Por lo anterior solicitó el accionante se deje sin efectos la sentencia del 27 de febrero de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó parcialmente la decisión que lo condenó al pago por conceptos de acreencias laborales, para que en su lugar se emita un fallo de conformidad el artículo 552 de la Ley 270 de 1996.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 8 de agosto
para que en su lugar se emita un fallo de conformidad el artículo 552 de la Ley 270 de 1996.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 8 de agosto 2024, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al
considerar que:
5. La decisión censurada no contiene argumentos caprichosos o carentes de fundamento, pues el Tribunal convocado analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y emitió una providencia razonable que no podría considerarse lesiva a las prerrogativas fundamentales, al margen de si se comparte o no.
6. Por lo anterior, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural. 6.1. Frente a la supuesta ausencia de pronunciamiento frente a la totalidad de reparos invocados en el recurso de apelación, advirtió que el
2ARTÍCULO 55. ELABORACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.
La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley" La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios. 5CUI 11001020500020240121801 Radicado Nro. 141016 Impugnación de tutela UNIPAR ALQUILERES DE COMPUTADORES S.A.S. actor desconoció los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, pues omitió formular la solicitud de adición conforme lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con el fallo, UNIPAR ALQUILERES DE COMPUTADORES S.A.S., a través de su apoderada, lo impugnó para que se revoque la decisión y en su lugar se conceda el amparo, a su vez, solicito adición al fallo de la sentencia recurrida por los siguientes argumentos: 7.1. La adición que se solicitó es en cuanto a la ausencia de un pronunciamiento en el fallo de tutela, frente a lo expuesto por la apoderada como violación al derecho a la buena fe y como defecto procedimental de la sentencia proferida por el Tribunal convocado, específicamente a la
pronunciamiento en el fallo de tutela, frente a lo expuesto por la apoderada como violación al derecho a la buena fe y como defecto procedimental de la sentencia proferida por el Tribunal convocado, específicamente a la forma en cómo se estableció el «salario» devengado por el demandante dentro del proceso ordinario laboral. Pues las pruebas obrantes en el expediente no fueron valoradas íntegramente. 7.2. Como argumento de refuerzo en la solicitud de adición expuso que la condena por sanción moratoria es gravosa para la sociedad accionante.
8. Cuestión previa
6CUI 11001020500020240121801 Radicado Nro. 141016 Impugnación de tutela UNIPAR ALQUILERES DE COMPUTADORES S.A.S. 8.1. Mediante auto ATL1724-2024 del 18 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Laboral resolvió la solicitud de adición de la sentencia del 8 de agosto de ese mismo año. 8.2. En la providencia antes aludida negó la postulación elevada al considerar que no se advertían configurados los presupuestos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala
Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
10. En el presente asunto, UNIPAR ALQUILERES DE COMPUTADORES S.A.S., mediante su apoderada, cuestiona la sentencia del 27 de febrero de 2024, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó parcialmente el proveído del 2 de febrero de 2023 que condenó a la sociedad aquí accionante. 10.1. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
7CUI 11001020500020240121801 Radicado Nro. 141016 Impugnación de tutela UNIPAR ALQUILERES DE COMPUTADORES S.A.S. 10.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se
resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 10.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.4. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta 8CUI 11001020500020240121801 Radicado Nro. 141016 Impugnación de tutela
UNIPAR ALQUILERES DE COMPUTADORES S.A.S. improcedente.
11. Caso Concreto 11.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso, acceso a la administración de justicia , ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra la sentencia del 27 de febrero de 2024 no procede recurso alguno; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues el auto censurado se notificó el 4 de marzo3 de este año ;iv) expuso que la irregularidad procesal, tiene un efecto decisivo o determinante en el proveído que se censura y que afecta los derechos fundamentales del actor, v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
actor, v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 11.2. En el presente caso, advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se procederá a analizar los específicos a continuación. 11.3. En sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, prima la confirmación del fallo impugnado por los motivos que se exponen: 11.3.1. Esta Corte advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de su análisis y sana crítica para soportar su determinación, tuvo en cuenta lo siguiente: 3 La acción de tutela fue interpuesta el 23 de octubre de 2024. 9CUI 11001020500020240121801 Radicado Nro. 141016 Impugnación de tutela UNIPAR ALQUILERES DE COMPUTADORES S.A.S. 11.3.2. Primero estableció los principios que se tuvieron en cuenta al momento de expedirse el estatuto de trabajo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, como la primacía de la realidad sobre las formalidades.
12. Expuso que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato de trabajo, y que son elementos constitutivos de la vinculación de la actividad personal del trabajador, su continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y la percepción de un salario como contraprestación conforme al canon 23 ibídem.
define el contrato de trabajo, y que son elementos constitutivos de la vinculación de la actividad personal del trabajador, su continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y la percepción de un salario como contraprestación conforme al canon 23 ibídem.
13. Trajo a colación la sentencia CSJ SL3564-2021, en el que hubo pronunciamiento sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formas como elemento cardinal del ordenamiento jurídico laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. 13.1. Posteriormente, advirtió que la prestación personal del servicio le corresponde acreditarla a quien reclama su existencia, y refirió: «Entonces, es claro que, no sólo en virtud del artículo 24 del CST, sino por cuenta del artículo 53 Superior, también denominado principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, que al trabajador le basta inicialmente acreditar el primer requisito contenido en el artículo 23 del CST, esto es, la prestación personal del servicio, acreditado ese elemento, se presume la existencia del vínculo laboral, por así disponerlo el legislador en el artículo subsiguiente, quedando en cabeza del empleador, desvirtuar dicha presunción, que el juez de manera automática no puede basarse en el contrato que éste aduzca, o la documental que en forma nominada señala que el contrato fue de prestación de servicios u otra naturaleza; así como tampoco atenerse a
10CUI 11001020500020240121801 Radicado Nro. 141016 Impugnación de tutela
UNIPAR ALQUILERES DE COMPUTADORES S.A.S.
prestación de servicios u otra naturaleza; así como tampoco atenerse a 10CUI 11001020500020240121801 Radicado Nro. 141016 Impugnación de tutela UNIPAR ALQUILERES DE COMPUTADORES S.A.S. la calificación que los testigos hagan de esa relación como una forma de ratificar una pregunta que lleva implícita la respuesta, sino de los hechos concretos, que en cuanto modo, tiempo y lugar, realmente permitan establecer las características de la relación, ya que, si bien en un principio las partes pudieron acordar los términos de una relación independiente, eso no obsta para que en el lapso de aquélla exista una transformación que implique la subordinación del contratista, o aun habiendo acordado tales términos, se hizo como una manera de desconocer los derechos laborales. Por esa razón, se exige el análisis conjunto de las pruebas para establecer si realmente lo acreditado por el supuesto empleador tiene el mérito de desvirtuar con tal firmeza la presunción de la relación laboral a favor del trabajador». 13.2. Aunado a lo anterior, adujo que en sentencia CSJ SL14392021 la Sala de Casación Laboral dijo que: «(…) se han identificado ciertos criterios, como la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL44792020); la exclusividad (CSJ SL4602021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL25552015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020); sin que, con esta relación, se entienda completada la labor de identificación de esos elementos 11CUI 11001020500020240121801 Radicado Nro. 141016 Impugnación de tutela UNIPAR ALQUILERES DE COMPUTADORES S.A.S. propios de subordinación, pues, pueden ir surgiendo nuevas circunstancias, que sumadas en la forma como se fue desarrollando la relación, permitan verificar que la contratación en realidad fue laboral».
propios de subordinación, pues, pueden ir surgiendo nuevas circunstancias, que sumadas en la forma como se fue desarrollando la relación, permitan verificar que la contratación en realidad fue laboral».
14. Al realizar tales precisiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, consideró que, como dijo el a quo, la parte demandante acreditó la prestación personal de servicios a favor de la convocada, pues fue posible extraerlo de la certificación del 18 de junio de 2020 emitida por la empresa UNIPAR ALQUILERES DE COMPUTADORES S.A.S., en la que se consignó que Jairo María López Puentes laboraba en favor de la misma a través de un contrato de prestación de servicios desde el 1° de noviembre de 2019 en el cargo de técnico de soporte.
15. Trajo a colación los interrogatorios de parte y consideró que en todas las manifestaciones realizadas, se indicó que el demandante laboró desde septiembre de 2018 hasta mayo de 2019.
16. Manifestó que en ese escenario se activó en favor del demandante la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que se trasladó la carga de la prueba a la parte pasiva, quien pretendió derruir la misma bajo el argumento que solo existió un contrato de prestación de servicios pactado de manera verbal.
17. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trajo a colación la sentencia CSJ SL4197-2020 que precisó que el
contrato de prestación de servicios pactado de manera verbal.
17. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trajo a colación la sentencia CSJ SL4197-2020 que precisó que el contrato de prestación de servicios puede ser verbal o escrito. 17.1. De igual forma, en sentencia CSJ SL2885 de 2016, reiterada SL3123-2021, asentó la naturaleza de los contratos de prestación de
12CUI 11001020500020240121801 Radicado Nro. 141016 Impugnación de tutela UNIPAR ALQUILERES DE COMPUTADORES S.A.S. servicios y dijo que: «[…] el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades. Pero que, no obstante, en este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo”. En ese sentido, la Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019».
ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019». 17.2. Refirió que al demandado le era dable invocar la existencia de un contrato de prestación como argumento para desvirtuar la presunción del vínculo laboral, pero que solo aquel, daba prueba de celebración, pero no de la forma en que se llevó a cabo.
18. Para soportar ese panorama, como sustento de lo manifestado anteriormente, dijo que: «Bajo ese panorama, advierte la Sala que como sustentó de su dicho, esto es, que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, la demandada solicitó tener en cuenta las certificaciones arrimadas por el demandante y allegó las facturas de fechas 23 de
13CUI 11001020500020240121801 Radicado Nro. 141016 Impugnación de tutela UNIPAR ALQUILERES DE COMPUTADORES S.A.S. noviembre, 7, 21 y 28 de diciembre 2018; 14 y 28 de junio, 15 y 31 de julio, 15 de agosto, 15 y 30 de septiembre, 15 de octubre, 14 y 29 de noviembre, 15 y 31 de diciembre de 2019; y finalmente, de 13 de marzo, 14 y 30 de abril, 29 de mayo, 14 y 28 de agosto de 2020, junto con un correo de 24 de julio de 2020, en el que se evidencia el demandante solicitó una certificación como contratista a efectos de obtener un
correo de 24 de julio de 2020, en el que se evidencia el demandante solicitó una certificación como contratista a efectos de obtener un crédito dado con ocasión a la pandemia a los trabajadores independientes (f.° 35 archivo 49). De tales documentales, justo como lo concluyó el juez de primera instancia, no es posible entender acreditados los presupuestos de independencia y autonomía que rigen el contrato civil alegado por la pasiva, y se itera, estaba en cabeza de la parte demandada demostrar que el promotor del litigio ejecutó su labor como un verdadero contratista» Asimismo, tales requisitos tampoco se extraen de las facturas incorporadas al proceso, traídas con el fin de que se estableciera que el señor José María López Puentes percibió unos honorarios y no un salario, pues no resultaba relevante el nombre que se le diera, sino su verdadera función, que se entiende, no era otro que remunerar el servicio prestado por el demandante, con lo cual, por el contrario a lo que se pretendía probar, se evidencia es la existencia de un pago periódico, es decir, un salario que corresponde a otro de los elementos que permiten entender configurada una relación labora (sic)».
19. Refirió que, era posible establecer que la empresa demandada ejerció subordinación sobre Jairo María López Puentes, pues de ellos daban cuenta los correos remitidos por la coordinadora, donde aquella le designó horarios de mantenimiento y los lugares para ejecutar las labores,
ejerció subordinación sobre Jairo María López Puentes, pues de ellos daban cuenta los correos remitidos por la coordinadora, donde aquella le designó horarios de mantenimiento y los lugares para ejecutar las labores, y en la que se fijaban los tiempos de lunes a viernes desde las 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde. 14CUI 11001020500020240121801 Radicado Nro. 141016 Impugnación de tutela UNIPAR ALQUILERES DE COMPUTADORES S.A.S. -. Por lo anteriormente expuesto, no era posible acoger los argumentos de la pasiva sobre la inexistencia de un vínculo laboral. Era evidente la existencia de un contrato de trabajo, y como la parte convocada no discutió los demás elementos tenidos en cuenta por el fallador de primera instancia, tales extremos de la relación y salario devengado, debía ser confirmado en su integridad.
20. Prosiguió a hacer la liquidación de las prestaciones y el salario declarado en la que dijo: «Frente a este punto, basta precisar que si bien con los alegatos presentados en esta instancia, la parte demandante eleva reproche respecto de la forma en que se liquidaron las prestaciones sociales, pues afirma que se tomaron de manera anualizada como si fueran un contrato a término fijo y no se tuvo en cuenta el último salario diario de $50.600, esto es, $1.518.000 mensuales, lo cierto es que, a la hora de interponerse el recurso nada se dijo frente a dichos tópicos, no siendo la etapa de alegatos la prevista para incluir los mismos, por lo que en virtud del
esto es, $1.518.000 mensuales, lo cierto es que, a la hora de interponerse el recurso nada se dijo frente a dichos tópicos, no siendo la etapa de alegatos la prevista para incluir los mismos, por lo que en virtud del artículo 66-A del CPTYSS, no efectuara pronunciamiento alguno al respecto».
21. Respecto a la indemnización por despido sin justa causa, advirtió lo siguiente: «Disiente la parte demandante, en relación con la absolución de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, pues estima que se encuentra acreditado que no se le pago (sic) a tiempo y que al mostrar su inconformidad le fue informado que ya no iba a seguir en sus labores, sin que se le hubiese realizado proceso disciplinario alguno o se hubieses (sic) justificado la decisión.
15CUI 11001020500020240121801 Radicado Nro. 141016 Impugnación de tutela
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Al punto, conviene precisar que de vieja data jurisprudencialmente se ha considerado que para que no se cause la indemnización por despido injusto resulta necesario que el reclamante pruebe la existencia del despido y el dador del empleo que obedeció a una justa causa, pues, de no ser así, deberá cancelarla a favor