CSJ - STP15172-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15172-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP15172-2026 Radicación n.° 157836 CUI 11001020400020260226700 Acta N° 250
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por JOSÉ ALBERTO POSSO QUINTERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado n.° 50001220400020260026500.Tutela de 1ª instancia n.º 157836 CUI 11001020400020260226700
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II. HECHOS
1. El 23 de abril de 2026, JOSÉ ALBERTO POSSO QUINTERO promovió acción de tutela contra la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio (Meta), por la presunta vulneración de su derecho de petición dentro de la indagación penal n.°
50006600057020240038. El 24 de abril siguiente, el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , bajo el radicado n.° 50001220400020260026500.
2. Mediante sentencia del 6 de mayo de 2026, la Sala Penal de esa corporación declaró la carencia actual de objeto
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , bajo el radicado n.° 50001220400020260026500.
2. Mediante sentencia del 6 de mayo de 2026, la Sala Penal de esa corporación declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Fiscalía accionada y desvinculó del trámite a Cormacarena, a varias sociedades comerciales, a distintos particulares y a los intervinientes en la indagación penal n.° 50006600057020240038, al no advertir vulneración alguna atribuible a ellos. La decisión fue notificada el 19 de mayo de 2026.
3. El 21 de mayo de 2026, el accionante impugnó el fallo.
4. El 21 de julio de 2026, el accionante presentó denuncia disciplinaria ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra la magistrada ponente de la actuación cuestionada , por la demora en el trámite de la impugnación.
III. ANTECEDENTES PROCESALESTutela de 1ª instancia n.º 157836
CUI 11001020400020260226700
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5. El 23 de julio de 2026, JOSÉ ALBERTO POSSO QUINTERO promovió esta acción de tutela contra la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Sostuvo que, para la fecha de presentación de esta a cción, habían transcurrido más de treinta y tres días hábiles sin que la autoridad accionada remitiera el expediente al superior funcional, en contravía del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. En consecuencia, pidió que se amparen sus
que la autoridad accionada remitiera el expediente al superior funcional, en contravía del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. En consecuencia, pidió que se amparen sus derechos fundamentales y que , como consecuencia, se declare la nulidad del trámite constitucional n.° 50001220400020260026500, por la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso, respecto de las actuaciones posteriores al 21 de mayo de
2026.
7. La demanda fue admitida mediante auto del 27 de julio de 2026, en el que se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela n.°
50001220400020260026500. Se recibieron los siguientes
informes:
8. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio pidió que se niegue el amparo y que se disponga su desvinculación.
Informó que la impugnación formulada el 21 de mayo de 2026 fue concedida por auto del 27 de mayo siguiente, notificado en la misma fecha.Tutela de 1ª instancia n.º 157836 CUI 11001020400020260226700
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9. Resaltó que el expediente n.° 50001220400020260026500 fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio n.° 2098 del 7 de julio de 2026 , y que, según la consulta efectuada en el aplicativo Consulta Nacional Unificada de Procesos, la segunda instancia ya fue asignada por reparto a un despacho de esta corporación1.
oficio n.° 2098 del 7 de julio de 2026 , y que, según la consulta efectuada en el aplicativo Consulta Nacional Unificada de Procesos, la segunda instancia ya fue asignada por reparto a un despacho de esta corporación1.
10. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – Cormacarena, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación.
11. La Dirección Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres del departamento del Meta, por medio de su directora, pidió su desvinculación. Adujo que no expidió acto administrativo alguno del que pueda inferirse la vulneración de los derechos invocad os y que, por tanto, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
12. Alexis Adrián Ramírez , en calidad de vinculado dentro del trámite, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las pretensiones de la demanda no se dirigen contra él.
IV. CONSIDERACIONES
1 Sala de Tutelas n.º 3.Tutela de 1ª instancia n.º 157836 CUI 11001020400020260226700
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13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio.
canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
4.1. Problema jurídico
14. Previo a definir el problema jurídico, la Sala precisa que el reproche constitucional se contrae, de manera exclusiva, a la omisión que el actor atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, consistente en no haber remitido a esta corporación la impugnación formulada contra el fallo del 6 de mayo de
2026.
15. De modo que ninguna censura se dirige contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ni contra el despacho al que correspondió por reparto la segunda instancia de ese trámite constitucional, y por ello el examen se circunscribe únicamente al proceder de la autoridad accionada.
16. Así las cosas, en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales de JOSÉ ALBERTO POSSO QUINTERO, al no tramitar y remitir oportunamente al superior funcional la impugnación que este presentó el 21 de mayoTutela de 1ª instancia n.º 157836
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de 2026 contra la sentencia de tutela del 6 de mayo del mismo año, dictada dentro del radicado n.° 50001220400020260026500.
17. La Sala anticipa que negará el amparo, en
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de 2026 contra la sentencia de tutela del 6 de mayo del mismo año, dictada dentro del radicado n.° 50001220400020260026500.
17. La Sala anticipa que negará el amparo, en atención a que la omisión denunciada no existía al momento de promoverse esta acción constitucional, pues la impugnación ya había sido concedida y el expediente ya había sido remitido al superior funcional. Para re solver el problema jurídico planteado, la Sala expondrá brevemente el marco normativo y jurisprudencial de la tutela contra trámite de la impugnación de los fallos de tutela, y luego estudiará el caso concreto.
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1. Tutela contra el trámite de la impugnación de los fallos de tutela
18. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que el fallo de tutela «será de inmediato cumplimiento» y «podrá impugnarse ante el juez competente». En desarrollo de ese mandato, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la decisión podrá impug narse dentro de los tres días siguientes a su notificación, y el artículo 32 ibidem impone al juez de primera instancia el deber de remitir el expediente al superior jerárquico dentro de los dos días siguientes a la presentación debidamente formulada del recurso.Tutela de 1ª instancia n.º 157836
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19. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene decantado que la acción de tutela es
recurso.Tutela de 1ª instancia n.º 157836 CUI 11001020400020260226700
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19. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene decantado que la acción de tutela es improcedente para controvertir sentencias de tutela, salvo excepciones sujetas a la verificación de los requisitos establecidos jurisprudencialmente. No obstante, cuando se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al fallo, adelantadas dentro del trámite de tutela, la Corte Constitucional2 ha fijado las siguientes reglas de
procedencia:
«4.6.3. Si la acción (…) se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción
dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.»
4.2.2. Caso concreto
20. JOSÉ ALBERTO POSSO QUINTERO cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no hubiera remitido a esta corporación la
2 CC SU-627-2015Tutela de 1ª instancia n.º 157836 CUI 11001020400020260226700
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impugnación que formuló el 21 de mayo de 2026 contra la sentencia de tutela del 6 de mayo del mismo año, proferida dentro del radicado n.° 50001220400020260026500.
21. El informe rendido por la Secretaría de la autoridad accionada desvirtúa ese planteamiento. De él se desprende que, mediante auto del 27 de mayo de 2026, notificado en la misma fecha, se concedió la impugnación y se dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual se materializó el 7 de julio de 2026, mediante oficio n.° 2098.
22. Asimismo, se tiene que, de la revisión del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, la segunda instancia del trámite constitucional fue asignada por reparto a un despacho de esta corporación , el pasado 9 de julio del año en curso.
Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, la segunda instancia del trámite constitucional fue asignada por reparto a un despacho de esta corporación , el pasado 9 de julio del año en curso.
23. De lo anterior se desprende que, para el 23 de julio de 2026, fecha en que se promovió la presente demanda, la impugnación ya había sido concedida y el expediente ya había sido enviado al superior funcional . Ello indica que l a omisión que el actor denuncia no existía cuando acudió al juez constitucional , lo que configura una ausencia de la vulneración de los derechos invocados.
24. La Sala destaca que, c iertamente, entre el 21 de mayo de 2026, cuando se radicó la impugnación, y el 7 de julio siguiente, cuando se remitió el expediente, transcurrió un lapso que supera el término de dos días fijado en elTutela de 1ª instancia n.º 157836
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artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, esa constatación no conduce a la concesión del amparo, pues la actuación reclamada fue efectivamente surtida con anterioridad a la demanda y el accionante cuenta hoy con la segunda instancia en curso. La tutela no está llamada a declarar vulneraciones consumadas ni a imponer reproches disciplinarios, materia que corresponde a las autoridades competentes y frente a la cual el actor ya activó la vía respectiva.
25. Tampoco es posible acceder a la solicitud de declarar la nulidad del trámite constitucional n.° 50001220400020260026500 a partir de las actuaciones
competentes y frente a la cual el actor ya activó la vía respectiva.
25. Tampoco es posible acceder a la solicitud de declarar la nulidad del trámite constitucional n.° 50001220400020260026500 a partir de las actuaciones posteriores al 21 de mayo de 2026 , como lo solicita el accionante en su escrito de tutela. Lo anterior, debido a que no se configura la causal de nulidad invocada, prevista en el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso3, porque la alzada sí se concedió y el expediente sí fue remitido al superior funcional, que la tramita.
26. En ese orden, la Sala negará el amparo por ausencia de vulneración, pues la autoridad accionada concedió la impugnación, remitió el expediente al superior funcional y, para cuando se promovió esta acción, el trámite de segunda instancia ya cursaba en esta Corporación.
4.3. Conclusión
3 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.Tutela de 1ª instancia n.º 157836 CUI 11001020400020260226700
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27. A modo de conclusión, la Sala negará el amparo deprecado por JOSÉ ALBERTO POSSO QUINTERO, comoquiera que la omisión que le atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no existía al momento en que acudió al juez constitucional. En efecto, la impugnación formulada contra la sentencia de tutela del 6 de mayo de 2026 fue concedida por auto del 27 de mayo
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no existía al momento en que acudió al juez constitucional. En efecto, la impugnación formulada contra la sentencia de tutela del 6 de mayo de 2026 fue concedida por auto del 27 de mayo siguiente y el expediente fue remitido a esta corporación el 7 de julio de 2026, actuación que descarta tanto la vulneración alegada como la nulidad deprecada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo deprecado por JOSÉ
ALBERTO POSSO QUINTERO.
Segundo: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada.Tutela de 1ª instancia n.º 157836
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Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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