CSJ - STP15173-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15173-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP15173-2024 Radicación n° 140844 Acta No. 271 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Alberto Montoya Montoya, frente al fallo proferido el 18 de septiembre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de dicha ciudad y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante DIAN-, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes de la actuación constitucional 202300542 y la tributaria 202381690100004158.
LA DEMANDACUI 11001020500020240141801
N.I. 140844 Tutela segunda instancia A/ Alberto Montoya Montoya 2 Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Como sustento del amparo deprecado, el tutelante sostuvo, que el 19 de agosto de 2020 presentó mediante formulario No. 2116608784008, la declaración de renta del año 2020. Relató que la Dirección Seccional de Impuestos de Cali le realizó visitas de
agosto de 2020 presentó mediante formulario No. 2116608784008, la declaración de renta del año 2020. Relató que la Dirección Seccional de Impuestos de Cali le realizó visitas de inspección tributaria, y el 3 de noviembre de 2023, por oficio No. 05201262516-00237, le pidió justificar varias inexactitudes en relación con pagos que aparecían reportados por Almacenes la 14 S.A.S., Econisa Ingeniería S.A.S., y Jairo León Hurtado que no se visualizaron en su declaración. Señaló que para poder dar respuesta a ese requerimiento le solicitó a la DIAN copia del expediente administrativo, le informara sobre la identidad de Jairo León Hurtado y por qué concepto declaró los ingresos que le hizo, así como aclarar si también están reportados en años posteriores, y, respecto de la sociedad La 14 S.A.S., y Econisa Ingeniería S.A.S., se le informara cuáles fueron los medios de pago que utilizó para realizar los desembolsos que reportaron. Afirmó que el 2 de agosto de 2024 la DIAN expidió la resolución No. 2024005050000309 de «Liquidación Oficial de Revisión», en la que modificó la liquidación privada ordenando el pago de una suma de dinero muy alta y además lo sancionó. Informó que la DIAN vulneró sus derechos fundamentales en el curso de la actuación administrativa por la cual promovió la acción de tutela radicada bajo el número 76001310500420230054200/01, que falló en primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali con sentencia de 26 de enero de
actuación administrativa por la cual promovió la acción de tutela radicada bajo el número 76001310500420230054200/01, que falló en primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali con sentencia de 26 de enero de 2024, en la que declaró la improcedencia del amparo, lo cual confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad con decisión de 28 de febrero de 2024. Inconforme con lo decidido, interpuso el presente amparo y, en sustento de ello, sostuvo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque modificó la declaración de renta y lo sancionó sin permitirle el acceso al expediente administrativo para poder ejercer en debida forma su defensa. Censuró la sentencia proferida por el tribunal, por considerar que no se pronunció sobre la petición que radicó en escrito separado, en la que solicitó que se ordenara a la accionada permitir el acceso al expediente tributario. Con base en lo anterior pidió que se tutelen sus derechos fundamentales, y, como consecuencia de ello, se ordene a la DIAN, permitirle el acceso al expediente tributario y se deje sin efecto la sentencia que emitió el tribunal el 28 de febrero de 2024».CUI 11001020500020240141801 N.I. 140844 Tutela segunda instancia A/ Alberto Montoya Montoya 3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado, por cuanto el actor cuestiona una actuación constitucional, para lo cual contaba con medios de defensa al interior de esta, tales como la impugnación, la revisión y el mecanismo de
improcedente el amparo deprecado, por cuanto el actor cuestiona una actuación constitucional, para lo cual contaba con medios de defensa al interior de esta, tales como la impugnación, la revisión y el mecanismo de insistencia, los que no agotó en su totalidad, ya que no hizo uso del último en mención. Agregó que, si Montoya Montoya consideraba que el Tribunal demandado al proferir el fallo de segunda instancia el 28 de febrero del año en curso, no se pronunció sobre todos los reparos propuestos, debió solicitar la adición, conforme lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso. En ese contexto, concluyó la Sala A quo, que no es posible, a través de esta vía excepcional, subsanar la omisión en la que incurrió el libelista, pues la tutela no constituye una instancia adicional. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Alberto Montoya Montoya , quien insiste en que la DIAN le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al no expedirle copia de la actuación que cursa en su contra, lo que le ha impedido ejercer una adecuada defensa, falencia que, en su sentir, conlleva a la nulidad del asunto. Indicó que no corresponde a la realidad lo dicho por DIAN cuando brindó respuesta al asunto constitucional 202400011, consistente en queCUI 11001020500020240141801 N.I. 140844 Tutela segunda instancia A/ Alberto Montoya Montoya 4 no entregó copia de las diligencias porque quien se acercó a reclamarlas carecía de poder especial, con lo cual se indujo en error a las autoridades judiciales demandadas. Sostuvo que los accionados incurrieron en un «vicio o defecto» que
no entregó copia de las diligencias porque quien se acercó a reclamarlas carecía de poder especial, con lo cual se indujo en error a las autoridades judiciales demandadas. Sostuvo que los accionados incurrieron en un «vicio o defecto» que mantiene vigente la vulneración del debido proceso, pues no concedieron el amparo invocado que en otrora impetró y el Tribunal omitió pronunciarse sobre la petición de acceso al expediente tributario, por cuya razón califica los fallos de tutela de primera y segunda instancia «sin motivación integral». Señaló que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al considerar que el actor debió hacer uso de la figura de la adición, contemplada en el artículo 287 del Código General del Proceso, incurrió en exceso ritual manifiesto que obstaculiza la materialización de derechos sustanciales y la búsqueda de la verdad.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
proferidas frente a sus decisiones.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechosCUI 11001020500020240141801
N.I. 140844 Tutela segunda instancia A/ Alberto Montoya Montoya 5 fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al declarar improcedente el amparo solicitado, tras considerar que la acción de tutela no resulta procedente, en la medida que Alberto Montoya Montoya cuestiona los fallos de primera y segunda instancia, proferidos en una actuación de idéntica naturaleza a la presente.
4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.
De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es
interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020500020240141801 N.I. 140844 Tutela segunda instancia A/ Alberto Montoya Montoya 6 de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha
generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza. Así, es clara la jurisprudencia en sostener que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha falladoCUI 11001020500020240141801 N.I. 140844 Tutela segunda instancia A/ Alberto Montoya Montoya 7
es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha falladoCUI 11001020500020240141801 N.I. 140844 Tutela segunda instancia A/ Alberto Montoya Montoya 7 otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Por modo que, únicamente de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo las siguientes condiciones: «[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas
la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 2 Supra II, 4.3.5.CUI 11001020500020240141801 N.I. 140844 Tutela segunda instancia A/ Alberto Montoya Montoya 8 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en
N.I. 140844 Tutela segunda instancia A/ Alberto Montoya Montoya 8 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». De modo que, en síntesis, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron debidamente acreditarlos.
5. Del caso concreto.
En el asunto bajo estudio, se advierte que Alberto Montoya Montoya se muestra inconforme con las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas el 26 de enero y 28 de febrero del año en curso, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, al interior de la
instancia, proferidas el 26 de enero y 28 de febrero del año en curso, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, al interior de la acción de tutela 202400011, tras considerar que vulneran su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, el accionante pretende, a través de esta vía excepcional, que se deje sin efecto dichas decisiones y se ordene a la DIAN que le permita el acceso a la actuación tributaria que cursa en su contra, bajo la alegación de que las autoridades judiciales demandadas mantuvieron vigente la vulneración del debido proceso.CUI 11001020500020240141801 N.I. 140844 Tutela segunda instancia A/ Alberto Montoya Montoya 9 Al respecto, debe señalarse que, de cara a las premisas de orden general, no hay lugar a acceder a lo pretendido, por cuanto el amparo tuitivo se dirige contra decisiones de la misma naturaleza, de las cuales, por regla general, no es dable promover un nuevo mecanismo constitucional. Además, es menester tener en consideración que la actuación 202400011 se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y allí se radicó el 1º de abril de 2024, sin que fuera seleccionada el 24 de mayo siguiente3, transcurriendo el término de 15 días previsto para formular petición de insistencia y no se hizo , como se advierte en la siguiente captura de pantalla: Significa lo anterior que las decisiones cuestionadas ya hicieron
formular petición de insistencia y no se hizo , como se advierte en la siguiente captura de pantalla: Significa lo anterior que las decisiones cuestionadas ya hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, caso en el cual, solo es procedente la acción de tutela contra esas determinaciones si se evidencia que fueron producto de un fraude. Sobre el particular, indicó la Corte Constitucional: «…la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente 3 Conforme consulta efectuada en la página web de la Corte Constitucional.CUI 11001020500020240141801 N.I. 140844 Tutela segunda instancia A/ Alberto Montoya Montoya 10 negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos
posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público). En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional».4 Sin embargo, en el presente caso, nada de ello adujo el accionante, pues este se limitó a expresar la inconformidad que le generó los referidos fallos de tutela, bajo la tesis de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la cual atribuye a la DIAN, por no expedirle copia del proceso que cursa en su contra. Aspecto respecto del cual, es necesario precisar que, revisados los medios de convicción obrantes en la actuación, en ese proceso Montoya Montoya sustentó la referida vulneración del debido proceso en unos supuestos totalmente disímiles a los planteados, consistentes en una presunta falta de competencia y la negativa de la DIAN de practicar las pruebas que solicitó y, bajo esos términos, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma
presunta falta de competencia y la negativa de la DIAN de practicar las pruebas que solicitó y, bajo esos términos, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, abordaron el estudio del caso, concluyendo que surgía improcedente el amparo. Sin que se evidencie el escrito adicional que señala el peticionario en el libelo actual, pues la mención a la solicitud de acceso de acceso al expediente sería un hecho que se registra en la impugnación que en su 4 CC T-322-2019CUI 11001020500020240141801 N.I. 140844 Tutela segunda instancia A/ Alberto Montoya Montoya 11 momento radicó contra el fallo emitido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali -como el mismo lo reconoce en su demanda de amparo-, lo que en ese orden de ideas, explica que no haya un pronunciamiento sobre el particular en dicha determinación. A lo que se adiciona que, si se obvió desatar un aspecto propuesto en aquella demanda, en primera o segunda instancia, la parte accionante bien podía acudir ante la autoridad judicial competente para solicitar la adición del fallo. Al respecto, el canon 287 del Código General del Proceso, establece: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)»
objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)» Norma aplicable al caso conforme con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, debido a que en esa regulación no existe disposición que de manera específica regule dicha figura, lo cual permite acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (canon 4º del Decreto 306 de 1992). Punto que en ese orden de ideas, permite descartar la censura del impugnante en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues era deber de la autoridad examinar la existencia de medios de defensa judicial aptos en orden a establecer la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. De allí que de ninguna manera incurrió «en exceso ritual manifiesto», al concluir que, si a juicio de Alberto Montoya Montoya el Tribunal demandado no se pronunció sobre la petición de acceso al expediente tributario, debió solicitar la adición del fallo, deCUI 11001020500020240141801 N.I. 140844 Tutela segunda instancia A/ Alberto Montoya Montoya 12 conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, ya que es la figura prevista para ello y no la acción de tutela. Así las cosas, pretender ahora edificar la existencia de «vicio o defecto» y atribuirlo a las demandadas, sin duda, surge improcedente,
Así las cosas, pretender ahora edificar la existencia de «vicio o defecto» y atribuirlo a las demandadas, sin duda, surge improcedente, máxime cuando sobre los asuntos no seleccionados por la Corte Constitucional existe cosa juzgada, lo que implica que «una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido»5. Y el único camino, se insiste, que permitía soslayar esa regla, es aquel, en el cual se identifique además del cumplimiento de los requisitos explicados de manera preliminar, la existencia de cosa juzgada fraudulenta, lo que, como ya se advirtió, no ocurrió en este caso, pues el demandante no demostró que los fallos de tutela proferidos el 26 de enero y 28 de febrero del año en curso, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, fueran producto de fraude. De hecho, nada de ello sostuvo. Por consiguiente, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela resulta improcedente, tal como lo resolvió el A quo constitucional, lo cual determina su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
determina su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 CC 307/15, la cual reitera lo expuesto en la sentencia SU-1219/01.CUI 11001020500020240141801 N.I. 140844 Tutela segunda instancia A/ Alberto Montoya Montoya 13 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHA VERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020500020240141801
N.I. 140844 Tutela segunda instancia A/ Alberto Montoya Montoya 14
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria