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CSJ - STP15174-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15174-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220116202 Radicación n.° 126794 STP15174-2022 (Aprobado Acta n.° 251) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida , mediante apoderado, por CARLOS ALBERTO PINILLA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 31 de agosto de 20221 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción interpuesta en contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad por la posible lesión de su derecho al debido proceso.

En síntesis, el actor pretende que se decrete la nulidad del proceso que adelanta la autoridad judicial accionada por haberse corrido el traslado de alegatos, sin que su abogado haya sido reconocido para actuar en la causa n. o 11001310500120170045801. 1 El asunto fue asignado a la magistrada ponente en acta de reparto del 29 de septiembre – ver acta de reparto-.CUI: 11001020500020220116202 Tutela segunda instancia n.° 126794 CARLOS ALBERTO PINILLA A este trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa objetada.

II. HECHOS 1.- CARLOS ALBERTO PINILLA interpuso demanda contra la empresa Honor Servicio de Seguridad LTDA para que: i) se declare la existencia de un contrato laboral con la empresa demandada entre el 3 de octubre de 2016 al 29 de diciembre

1.- CARLOS ALBERTO PINILLA interpuso demanda contra la empresa Honor Servicio de Seguridad LTDA para que: i) se declare la existencia de un contrato laboral con la empresa demandada entre el 3 de octubre de 2016 al 29 de diciembre de 2016; ii) que el accidente sufrido el 29 de noviembre de 2016 fue un accidente laboral el cual se reportó a la ARL solo hasta el 14 de diciembre de 2016; fue despedido sin justa causa, encontrándose amparado por estabilidad laboral reforzada; iii) como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la empresa demandada a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, al pago de salarios dejados de cancelar, al reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de su mismo nivel, las costas procesales y se haga uso de las facultades ultra y extra petita (F° 54-55). 1.2.- El asunto correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá y en sentencia del 17 de febrero de 2020 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre CARLOS ALBERTO PINILLA OCHOA y HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 3 de octubre de 2016 y finalizó el 29 de diciembre de 2016, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA de todas y cada una de las súplicas de la

2CUI: 11001020500020220116202 Tutela segunda instancia n.° 126794

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA de todas y cada una de las súplicas de la

2CUI: 11001020500020220116202 Tutela segunda instancia n.° 126794 CARLOS ALBERTO PINILLA demanda instaurada por CARLOS ALBERTO PINILLA OCHOA conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, tásense por secretaría. 1.3.- Esa decisión fue apelada por CARLOS A LBERTO PINILLA y el 19 de agosto de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. 1.4.- En auto del 26 de ese mes, el tribunal atendiendo “los escritos presentados por la parte demandante a través de correo electrónico del 11 de agosto de 2022, en el cual se solicitó copia del expediente ”; procedió a aceptar la revocatoria de poder de la abogada LINA P ATRICIA L AMPREA FUENTES y reconoció personería a profesional del derecho RAÚL RAMÍREZ REY para actuar como apoderado judicial de la parte actora. 1.5.- El 16 de septiembre el apoderado de CARLOS ALBERTO P INILLA interpuso recurso extraordinario de casación y el 18 de octubre el asunto pasó al despacho del magistrado ponente para estudio, donde se encuentra en la actualidad. 1.6.- C ARLOS A LBERTO P INILLA, mediante apoderado, acudió a la acción de tutela para exponer que, quien funge como su abogado en esta tutela el 9 de agosto de 2022 allegó

actualidad. 1.6.- C ARLOS A LBERTO P INILLA, mediante apoderado, acudió a la acción de tutela para exponer que, quien funge como su abogado en esta tutela el 9 de agosto de 2022 allegó solicitud ante el tribunal para que se le reconociera personería jurídica para actuar y solicitó copias del proceso. Esa petición que fue contestada el 11 de ese mes y año, oportunidad, en la que únicamente se le informó que el 3CUI: 11001020500020220116202 Tutela segunda instancia n.° 126794 CARLOS ALBERTO PINILLA expediente estaba en física y «si desea tener acceso al mismo, podrá acercarse a la secretaría (...) en el horario hábil a fin de que pueda sacar copia del mismo». 1.6.1.- Expuso que en auto del 2 agosto se corrió traslado para los alegatos; no obstante, a su forma de ver, continuaba sin apoderado judicial, toda vez que, no se le había reconocido personería jurídica para actuar al abogado, por ello, pidió que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la fecha citada y presentar los alegatos correspondientes.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte declaró improcedente la acción interpuesta por el demandante por el incumplimiento del principio de subsidiariedad. 2.1.- Adujo que la supuesta irregularidad expuesta por la parte interesada debe ser propuesta directamente al tribunal accionado, en el proceso n. o 11001310500120170045801; sin que sea dable que utilice

la parte interesada debe ser propuesta directamente al tribunal accionado, en el proceso n. o 11001310500120170045801; sin que sea dable que utilice este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance. 2.2.- Resaltó que no obraba constancia que acreditara que el demandante haya presentado desacuerdo alguno con respecto a las notificaciones mencionadas, pese a que esa petición comportaba una cuestión procesal que debía ser 4CUI: 11001020500020220116202 Tutela segunda instancia n.° 126794 CARLOS ALBERTO PINILLA decidida por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y no por el juez constitucional. 3.- CARLOS A LBERTO P INILLA, mediante apoderado, impugnó el fallo de primer grado y reiteró los argumentos consignados en el escrito de tutela encaminados a solicitar que se decrete la nulidad en el proceso n.o

11001310500120170045801. Agregó que, ante la irregularidad advertida, es procedente el amparo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones

2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- La Sala debe resolver el siguiente problema jurídicos: ¿La acción de tutela es procedente para declarar la nulidad de lo actuado en el proceso n. o 5CUI: 11001020500020220116202 Tutela segunda instancia n.° 126794 CARLOS ALBERTO PINILLA 11001310500120170045801, que adelanta la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso impulsado por CARLOS A LBERTO P INILLA, por la posible irregularidad en correr el traslado para alegatos, sin que su abogado haya sido reconocido como tal? 6.- Para abordar el estudio de los problemas descritos, la Sala hará algunas precisiones sobre la procedencia de la acción de tutela cuando el proceso judicial está en curso, luego, se analizarán las censuras del actor. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente 7.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre

manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

8.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento 6CUI: 11001020500020220116202 Tutela segunda instancia n.° 126794 CARLOS ALBERTO PINILLA supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.

9.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada2.

10.- En esta ocasión, CARLOS A LBERTO P INILLA,

medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada2.

10.- En esta ocasión, CARLOS A LBERTO P INILLA, mediante apoderado, acudió al amparo, para solicitar que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso n.o 11001310500120170045801 que adelanta la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto del 2 de agosto de esta anualidad, que corrió traslado para los alegatos, al exponer que para esa fecha su abogado no había sido reconocido para actuar en esa causa. 2 Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP21322022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP41292022, 31 mar. 2022, Rad. 122765 7CUI: 11001020500020220116202 Tutela segunda instancia n.° 126794 CARLOS ALBERTO PINILLA 11.- De los informes rendidos en este trámite constitucional se conoció que, hasta la emisión del fallo impugnado, el demandante no había exteriorizado sus censuras frente a la temática que expuso en el libelo, adicionalmente, de forma posterior a ello, tal y como aparece registrado en la consulta de procesos de la Rama Judicial 3, CARLOS A LBERTO P INILLA, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación, trámite que se está surtiendo en el tribunal accionado. 12.- En ese orden, como bien lo advirtió el a quo , el proceso impulsado por el actor está en curso y, por consiguiente, es ese diligenciamiento donde aquel debe ejercer su derecho a la defensa y verbalizar la solicitud de nulidad, ya sea como petición unitaria o a través del recurso extraordinario que ya promovió. En ese orden, el juez constitucional no es el llamado a analizar las presuntas irregularidades referidas por el recurrente, pues ese debate debe darse al interior del proceso y ante el juez natural de la causa. 13.- Véase que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales

13.- Véase que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, 3 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=L0xDXEyQ0qeR4LzWrKWolGfz3VQ%3d 8CUI: 11001020500020220116202 Tutela segunda instancia n.° 126794 CARLOS ALBERTO PINILLA cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 14.- En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los mecanismos y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 15.- De manera que, como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no se ha cumplido el principio de subsidiariedad. 16.- En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

16.- En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. 17.- Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos establecidos en la ley, pues la acción de tutela ha sido instituida para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no como una instancia paralela o alternativa a la de los jueces u organismos competentes. 9CUI: 11001020500020220116202 Tutela segunda instancia n.° 126794

CARLOS ALBERTO PINILLA

e. Conclusión 18.- Con base en lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado al advertir que el proceso objetado por el actor se encuentra en curso, por tanto, es en ese escenario procesal en donde aquel debe proponer la solicitud de nulidad que pretende a través del amparo, ya sea como petición unitaria o a través del recurso extraordinario de casación que ya interpuso, de forma posterior a la decisión de primer grado, el cual está en trámite en la colegiatura accionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 10CUI: 11001020500020220116202 Tutela segunda instancia n.° 126794

CARLOS ALBERTO PINILLA

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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