CSJ - STP15174-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15174-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP15174-2024 Radicación No. 140968 Acta N°. 268 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada CARLOS ENRIQUE JORDÁN MORALES, frente al fallo proferido el 11 de octubre de 20241 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, «salud, libertad, propiedad privada, familia y vejez digna», 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 23 de octubre de 2024.Radicado 11001220400020240352601
Número interno 140968 Impugnación CARLOS ENRIQUE JORDÁN MORALES 2 presuntamente vulnerados por la Fiscalía 74° Especializada de Bogotá, Ana Ruby Jordán de Pulido y Pedro Pulido Jordán. -. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 11001600005020222393700.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron expuestos por la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: «El ciudadano CARLOS ENRIQUE JORDÁN MORALES considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en virtud de que los abogados Ana Ruby Jordán de Pulido y Pedro Pulido Jordán instauraron denuncia en su contra por los delitos de falsedad en documento privado
vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en virtud de que los abogados Ana Ruby Jordán de Pulido y Pedro Pulido Jordán instauraron denuncia en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal con ocasión del proceso sucesoral que se sigue en la justicia ordinaria, especialidad de familia, con miras a obstaculizar su trámite. (negrilla original del texto) Con fundamento en tal noticia criminal, la Fiscalía Setenta y cuatro de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico formuló imputación en su contra, audiencia en la que la delegada del ente acusador omitió comunicarle cuáles fueron los hallazgos de la investigación, referirle el “daño antijurídico que causó a los demandantes, al proceso de sucesión, a los herederos, al estado, o a terceros”, pues, se limitó a dar lectura a las acusaciones elevadas por los denunciantes. A su juicio, el comportamiento por él desplegado no es de resorte de la especialidad penal, sino del derecho privado, máxime que ha enfrentado irregularidades en el respectivo trámite, dado que a la fecha de instauración de la acción constitucional no ha obtenido copia delRadicado 11001220400020240352601 Número interno 140968 Impugnación CARLOS ENRIQUE JORDÁN MORALES 3 registro audiovisual de la audiencia por la cual se le vinculó a la actuación. Producto de lo anterior, pidió se le conceda el amparo y, en consecuencia, se anule la audiencia de formulación de imputación».
III. EL FALLO IMPUGNADO
actuación. Producto de lo anterior, pidió se le conceda el amparo y, en consecuencia, se anule la audiencia de formulación de imputación».
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 11 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso al advertir que la actuación penal aún se encuentra en curso, por lo que el juez constitucional no puede desplazar las facultades del fallador natural, pues la tutela se convertiría en una tercera instancia, lo que conllevaría a atentar con la autonomía de los funcionarios así como también contra los diferentes medios de defensa que el ordenamiento jurídico ha fijado para garantizar los derechos de los ciudadanos sometidos a un proceso judicial. -. Advirtió que hay un escenario procesal como lo es la audiencia de formulación de acusación la cual no se ha llevado a cabo, para exponer allí la solicitud de nulidad pretendida.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Fue presentada por CARLOS ENRIQUE JORDÁN MORALES quien manifestó estar inconforme con la sentencia de primera instancia, y solicitó que se revoque para que, en su lugar, se amparen sus derechos por los siguientes motivos:Radicado 11001220400020240352601
Número interno 140968 Impugnación CARLOS ENRIQUE JORDÁN MORALES 4 6.1. La primera instancia no valoró adecuadamente los elementos aportados en la demanda. 6.2. Hay precedentes como la sentencia C-014 de 2010 que declaró la exequibilidad del artículo 40 (Resolución de conflictos societarios) de la Ley 1258 de 2008.
aportados en la demanda. 6.2. Hay precedentes como la sentencia C-014 de 2010 que declaró la exequibilidad del artículo 40 (Resolución de conflictos societarios) de la Ley 1258 de 2008. 6.3. La tutela tardó más de 10 días hábiles en resolverse, pues fue presentada el 26 de septiembre y no se avocó, sino a partir del 2 de octubre.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En atención a la pretensión formulada por el impugnante , esto es, que se declare la nulidad de la audiencia de formulación de imputaciónRadicado 11001220400020240352601
Número interno 140968 Impugnación
9. En atención a la pretensión formulada por el impugnante , esto es, que se declare la nulidad de la audiencia de formulación de imputaciónRadicado 11001220400020240352601
Número interno 140968 Impugnación CARLOS ENRIQUE JORDÁN MORALES 5 dentro del proceso penal que se surte en su contra con el radicado 11001600005020222393700, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
10. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
11. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001220400020240352601 Número interno 140968 Impugnación CARLOS ENRIQUE JORDÁN MORALES 6 fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. En atención a los motivos de inconformidad del demandante, es oportuno recordar que la acción de amparo, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
13. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
14. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Análisis del caso en concretoRadicado 11001220400020240352601 Número interno 140968 Impugnación
CARLOS ENRIQUE JORDÁN MORALES
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15. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso; ii) se encuentra acreditado el requisito de
siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso; ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable pues la audiencia de formulación de imputación es del 2 de septiembre del 2024 3; iii) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; iv) expuso que la irregularidad procesal tiene un efecto determinante y iv) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas.
16. Sin embargo, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad pues el proceso penal aún sigue en curso.
17. De conformidad con la actuación, advierte esta Sala que la decisión de primera instancia constitucional será confirmada por los motivos que se exponen a continuación.
18. El artículo 250 de la Constitución Política establece que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indique la posible existencia del mismo.
19. La Fiscalía 74 Especializada de Bogotá hizo un recuento de los hechos jurídicamente relevantes, y con base en ellos y los elementos materiales probatorios, procedió a formular imputación en contra del aquí 3 La acción de tutela se interpuso el 23 de julio de 2024.Radicado 11001220400020240352601
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materiales probatorios, procedió a formular imputación en contra del aquí 3 La acción de tutela se interpuso el 23 de julio de 2024.Radicado 11001220400020240352601 Número interno 140968 Impugnación CARLOS ENRIQUE JORDÁN MORALES 8 actor, asunto que le correspondió al Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 2 de septiembre de 2024.
20. La Fiscalía antes mencionada, así mismo, radicó escrito de acusación el 24 de septiembre de 2024, y para el cual se recibió notificación del grupo de reparto el 26 del mismo mes, en la que se informó que la etapa de juicio le fue asignado al Juzgado 63 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá.
21. Posteriormente, mediante memorial allegado por el Juzgado 63° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, informó que ese despacho a través de auto del 30 de septiembre de 2024 avocó conocimiento de las diligencias y dispuso llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación el 12 de diciembre del mismo año a las 12 del mediodía.
22. Así las cosas, observa la Sala que los argumentos traídos en la demanda de tutela por el libelista no son de recibo, toda vez que, como quedó demostrado, cuenta con la oportunidad procesal ante el juez de conocimiento, como lo es la audiencia de formulación de acusación para solicitar la nulidad que pretende a través de esta acción constitucional, situación que advierte esta Corporación, es el mecanismo idóneo para exponer cualquier inconformismo o si considera que existe irregularidad
solicitar la nulidad que pretende a través de esta acción constitucional, situación que advierte esta Corporación, es el mecanismo idóneo para exponer cualquier inconformismo o si considera que existe irregularidad alguna que se lleva en contra de JORDÁN MORALES y que podría ponerlo de presente ante el fallador natural.
23. Se avizora que el proceso penal aún sigue en curso, pues de conformidad a los elementos suasorios, con posterioridad a la formulación de imputación, no se ha llevado a cabo la etapa de juicio, por lo que eventualmente, tendría la oportunidad de presentar en ese escenario lasRadicado 11001220400020240352601
Número interno 140968 Impugnación CARLOS ENRIQUE JORDÁN MORALES 9 vulneraciones de sus derechos o también proponer lo establecido en el artículo 40 (Resolución de conflictos societarios) de la Ley 1258 de 2008, si considera que la jurisdicción penal no es competente.
24. Por último, respecto a tardanza en resolverse el fallo de primera instancia, pues aduce que la demanda se profirió de manera extemporánea, es decir, pasados los 10 días hábiles establecidos, es de advertir que la acción de tutela se repartió al despacho el 30 de septiembre de 2024 y fue avocado el 1° de octubre siguiente, para posteriormente emitir fallo el 11 de ese mismo mes. -. En ese sentido, profirió sentencia de dentro de los términos establecidos por el Decreto 2591 de 1991, pues estos vencían el 15 de octubre de 2024.
-. En ese sentido, profirió sentencia de dentro de los términos establecidos por el Decreto 2591 de 1991, pues estos vencían el 15 de octubre de 2024.
25. En síntesis de lo analizado, la acción de tutela se torna improcedente, pues es claro que al encontrarse un proceso penal que se adelanta en contra de los accionantes, es al interior del mismo donde deben tramitar los recursos ordinarios.
26. Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicado 11001220400020240352601
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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría