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CSJ - STP15174-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15174-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP15174-2026 Radicación n.° 157694 CUI 11001222000020260016801 Acta N° 250

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ DAYANA BELALCÁZAR NARVÁEZ contra el fallo proferido el 30 de junio de 2026 por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vivienda digna e igualdad, dentro de la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.Tutela de 2ª instancia n.º 157694 CUI 11001222000020260016801

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Al trámite fue vinculada la Dirección Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación.

II. HECHOS

1. LUZ DAYANA BELALCÁZAR NARVÁEZ figura como titular del derecho de dominio del inmueble ubicado en la

carrera 85ª n.º 14ª -150 del barrio El Ingenio de Cali (Valle del Cauca), identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 370-755700, el cual adquirió mediante Escritura Pública

carrera 85ª n.º 14ª -150 del barrio El Ingenio de Cali (Valle del Cauca), identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 370-755700, el cual adquirió mediante Escritura Pública n.º 5547 del 26 de octubre de 2006, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Cali, cuando era menor de edad. En ese acto fue representada por su progenitora, Katty Narváez Reina, en ejercicio de la patria potestad.

2. El referido bien se encuentra vinculado al trámite de extinción del derecho de dominio radicado n.º 9483 E.D., que adelanta la Fiscalía 5 Especializada de Extinción de Dominio, dirigido a establecer la procedencia de la acción respecto de bienes de origen y destinación ilícitos atribuidos a una organización criminal dedicada al narcotráfico y al lavado de activos.

3. El 23 de junio de 2011, esa delegada profirió resolución de inicio y ordenó el embargo, el secuestro y la suspensión del poder dispositivo de diversos bienes, entre ellos el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 370-755700. La medida de secuestro se materializó el 12 de julio de 2011, oportunidad en la que se dejó constancia deTutela de 2ª instancia n.º 157694

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que el inmueble se encontraba desocupado, y desde entonces el predio quedó bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., desde ahora S.A.E. S.A.S.

4. En el folio de matrícula inmobiliaria figura,

que el inmueble se encontraba desocupado, y desde entonces el predio quedó bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., desde ahora S.A.E. S.A.S.

4. En el folio de matrícula inmobiliaria figura, además, la anotación n.º 5 del 24 de agosto de 2018, relacionada con la autorización de enajenación temprana dispuesta mediante Resolución n.º 03759 del 5 de julio de 2018 de la S.A.E. S.A.S.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. LUZ DAYANA BELALCÁZAR NARVÁEZ interpuso la presente acción de tutela contra la Fiscalía 5 Especializada de Extinción de Dominio y la S.A.E. S.A.S. Cuestionó que se disponga la enajenación y el desalojo del inmueble de su propiedad sin que se le hubiera notificado en debida forma la existencia del trámite extintivo ni se le hubiera permitido ejercer el derecho de contradicción.

6. La accionante afirmó que nunca fue notificada de la existencia del proceso que involucra el predio ni tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y que, pese a ello, le fue comunicado que debía desalojar el inmueble porque se había proferido sentencia en su contra y el bien había sido vendido. Sostiene que allí reside con su hija y sus sobrinos, todos menores de edad.

7. En consecuencia, pidió que se amparen sus derechos fundamentales y que, como efecto de ello, se ordeneTutela de 2ª instancia n.º 157694

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7. En consecuencia, pidió que se amparen sus derechos fundamentales y que, como efecto de ello, se ordeneTutela de 2ª instancia n.º 157694

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a las accionadas que «realicen el debido proceso y me notifiquen en debida forma para poder realizar mi debida defensa».

8. Mediante auto del 17 de junio de 2026, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento del asunto.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

9. La Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, mediante sentencia del 30 de junio de 2026.

10. Halló acreditado el presupuesto de inmediatez, en tanto la afectación alegada tiene un efecto sostenido en el tiempo. No obstante, estimó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la accionante no ha acudido ante la Fiscalía accionada para ventilar las presuntas irregularidades relacionadas con la falta de notificación de las decisiones adoptadas en el trámite extintivo.

11. Destacó que el proceso continúa en curso y que se encuentran pendientes las etapas previstas en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, norma que gobierna el procedimiento, escenarios en los que la afectada puede oponerse a la pretensión estatal, aportar pruebas y formularTutela de 2ª instancia n.º 157694

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escenarios en los que la afectada puede oponerse a la pretensión estatal, aportar pruebas y formularTutela de 2ª instancia n.º 157694 CUI 11001222000020260016801

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observaciones. Subrayó que, cuando menos , desde el 27 de octubre de 2025, fecha de la visita realizada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. al inmueble, la actora tiene noticia de la existencia del trámite y, pese a ello, acudió a la tutela más de siete meses después, sin haber elevado petición alguna ante el despacho fiscal.

12. Añadió que no se argumentó ni se acreditó un perjuicio irremediable, ni la falta de idoneidad o eficacia del mecanismo ordinario, y que la sola presencia de menores de edad en el inmueble no basta para tener por demostrada una afrenta urgente e inminente.

13. De otra parte, precisó que la resolución de inicio de la acción extintiva se surtió a través de la progenitora de la accionante por su condición de menor de edad, sin que se advierta irregularidad alguna. Aclaró, finalmente, que el proceso no ha culminado con decisión de fondo y que la enajenación temprana del bien, ordenada mediante Resolución n.º 03759 del 5 de julio de 201 8, corresponde a unas de las facultades de la S.A.E. S.A.S., que fue declarada ajustada al ordenamiento superior por la Corte Constitucional en la sentencia C-357 de 2019, por lo que su empleo no comporta, por sí mismo, trasgresión de las garantías de la actora.

V. IMPUGNACIÓN

ajustada al ordenamiento superior por la Corte Constitucional en la sentencia C-357 de 2019, por lo que su empleo no comporta, por sí mismo, trasgresión de las garantías de la actora.

V. IMPUGNACIÓN

14. La accionante sostiene que sí se le están vulnerando los derechos, pues se pretende su desalojo delTutela de 2ª instancia n.º 157694

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inmueble pese a que no existe sentencia que declare la extinción del derecho de dominio, comoquiera que la actuación se encuentra aún en fase de investigación, dentro de la cual se solicitó la prescripción de la acción.

15. Insiste en que en la vivienda residen su hija y sus sobrinos menores de edad y que, al no existir decisión alguna en su contra ni a su favor, la orden de desalojo impartida por la S .A.E. S.A.S. desconoce sus garantías superiores y le impide ejercer su derecho de defensa.

16. En consecuencia, solicita que se revoque el fallo impugnado y que, a título de medida cautelar, se suspenda la orden de desalojo hasta tanto no se profiera sentencia dentro del proceso de extinción del derecho de dominio.

VI. CONSIDERACIONES

17. Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

6.1. Problema jurídico

sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

6.1. Problema jurídico

18. En el caso concreto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Especializada de Extinción de

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acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por LUZ DAYANA BELALCÁZAR NARVÁEZ, tras considerar que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto la actora no ha acudido ante la Fiscalía 5 Especializada de Extinción de Dominio a reclamar la notificación que echa de menos, y el proceso radicado n.º 9483 E.D. se encuentra en curso.

19. Adicionalmente, la Sala deberá establecer si las labores de administración adelantadas por la S.A.E. S.A.S. sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 370 -755700, incluida la autorización de enajenación de bienes cautelados y las gestiones de recuperación material del bien, comprometen las garantías fundamentales invocadas.

20. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, debido a que la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad: el proceso de extinción del derecho de dominio radicado n.º 9483 E.D. se encuentra en curso y es en ese escenario donde la accionante debe hacer elevar sus reclamaciones.

tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad: el proceso de extinción del derecho de dominio radicado n.º 9483 E.D. se encuentra en curso y es en ese escenario donde la accionante debe hacer elevar sus reclamaciones.

21. Para abordar lo propuesto, se expondrán, en primer lugar, los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actuaciones surtidas en el proceso de extinción del derecho de dominio; luego, el régimen de notificaciones aplicable a es a actuación; a continuación, el régimen de administración de bienesTutela de 2ª instancia n.º 157694

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cautelados a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.; y, finalmente, se analizará el caso concreto.

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actuaciones judiciales

22. Esta Corporación ha sostenido de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proce so judicial o administrativo1.

23. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aque llos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al

vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aque llos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto d e que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como

1 CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, Rad. 99281; STP8369 -2018, 28 jun. 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela de 2ª instancia n.º 157694 CUI 11001222000020260016801

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dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

24. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y específicos 3, con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

25. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro me dio

generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro me dio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto es así, porque el fallador natural es el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear

2 Según lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que l a parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia n.º 157694 CUI 11001222000020260016801

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violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia n.º 157694 CUI 11001222000020260016801

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sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.

26. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en que: (i) el asunto esté en trámite;

(ii) no se hayan agota do los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico4.

27. Bajo esa perspectiva, esta Sala ha sostenido que cuando la controversia se dirige contra actuaciones surtidas al interior de un proceso de extinción del derecho de dominio que aún se encuentra en curso, el amparo resulta improcedente, comoquiera que es en ese escenario donde los afectados pueden intervenir, hacer valer sus derechos, oponerse a la pretensión estatal, aportar y solicitar pruebas y controvertir las decisiones que se adopten. Al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en un asunto que corresponde analizar y decidir al funcionario natural en el marco de una actuación judicial que hasta ahora se adelanta.

6.2.2. Caso concreto

4 CC C-590-2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, rad. 89049.Tutela de 2ª instancia n.º 157694

adelanta.

6.2.2. Caso concreto

4 CC C-590-2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, rad. 89049.Tutela de 2ª instancia n.º 157694 CUI 11001222000020260016801

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28. En el escrito de impugnación, LUZ DAYANA BELALCÁZAR NARVÁEZ insiste en que se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, comoquiera que se pretende su desalojo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 370 -755700, pese a que no se ha proferido sentencia dentro del proceso de extinción del derecho de dominio radicado n.º 9483 E.D. y a que nunca fue notificada de esa actuación. Añade que en la vivienda residen su hija y sus sobrinos menores de edad.

29. La censura no está llamada a prosperar, según pasa a explicarse.

30. En lo que respecta a la falta de notificación que echa de menos la accionante, debe recordarse que, según el informe rendido por la Fiscalía convocada , el proceso radicado n.º 9483 E.D. se encuentra culminando el per íodo probatorio, de suerte que restan por agotarse las etapas previstas en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, esto es, el traslado común para alegar de conclusión, la resolución que declara la procedencia o improcedencia de la acción — susceptible del recurso de apelación—, el trámite ante el juez competente, con nueva oportunidad probatoria y de

traslado común para alegar de conclusión, la resolución que declara la procedencia o improcedencia de la acción — susceptible del recurso de apelación—, el trámite ante el juez competente, con nueva oportunidad probatoria y de alegación, y la sentencia, contra la cual también procede la alzada.

31. De lo anterior se desprende que la definición acerca de los efectos de la presunta falta de notificación de laTutela de 2ª instancia n.º 157694

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acción extintiva, ahora que la accionante alcanzó la mayoría de edad, y la eventual necesidad de un nuevo acto de comunicación son asuntos que deben ventilarse ante el funcionario que dirige la actuación, y no a nte el juez constitucional.

32. Es en esos estadios procesales, y no en esta sede excepcional, donde la accionante debe hacer valer su condición de afectada, reclamar la notificación que estima omitida, formular oposición, aportar y solicitar pruebas y controvertir las decisiones que se adopten. Con todo, la propia Fiscalía 5 Especializada de Extin ción de Dominio advirtió que la actora, pese a conocer el trámite, no ha elevado solicitud alguna ante ese despacho, afirmación que nos rebate en la impugnación.

33. Por lo expuesto, el amparo resulta abiertamente improcedente, como acertadamente lo concluyó el a quo , debido a que el juez constitucional no está facultado para inmiscuirse en un asunto que corresponde analizar y decidir a la autoridad que dirige un proceso que se encuentra en curso.

debido a que el juez constitucional no está facultado para inmiscuirse en un asunto que corresponde analizar y decidir a la autoridad que dirige un proceso que se encuentra en curso.

34. Ahora, en lo que atañe a la S.A.E. S.A.S., tampoco se advierte quebranto de las garantías invocadas.

35. Sobre el particular, es preciso acotar que , por mandato del inciso tercero del artículo 12, de la Ley 793 de 2002, la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y LuchaTutela de 2ª instancia n.º 157694

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contra el Crimen Organizado, fungía como secuestre y administradora de los bienes afectados con medidas cautelares. Dicho fondo hoy es administrado por la S.A.E.5

36. En ese orden, la S.A.E. S.A.S. se encuentra habilitada para emplear, de forma individual o concurrente, mecanismos de administración, entre los cuales se cuentan las gestiones dirigidas a la recuperación real y material de los bienes que estén siendo ocupados de manera irregular. Esta actividad, por sí sol a, no comporta el desconocimiento de derecho fundamental alguno.

37. En cuanto a la venta del inmueble, dispuesta mediante Resolución n.º 03759 del 5 de julio de 2018, la Sala advierte que, ya sea que se trate de una venta anticipada bajo el régimen de extinción previsto en la Ley 793 de 2002, o de la enajenación temprana contemplada en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 – aspecto que no se aclara en la demanda,

el régimen de extinción previsto en la Ley 793 de 2002, o de la enajenación temprana contemplada en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 – aspecto que no se aclara en la demanda, anexos ni contestaciones -, lo cierto es que se trata del ejercicio de la facultad reglada a cargo de la entidad. En ese orden, su sola inscripción, entonces, no traduce per se una afrenta a las prerrogativas superiores de la actora, sin perjuicio de que las inconformidades que suscite deban ventilarse ante las autoridades competentes dentro del trámite extintivo.

38. Finalmente, tampoco se acreditó la existencia de un daño inminente, grave y urgente, en los términos

5 Artículo 90, Ley 1708 de 2014.Tutela de 2ª instancia n.º 157694 CUI 11001222000020260016801

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previstos por la Corte Constitucional 6, que imponga la intervención transitoria del juez constitucional.

39. Si bien la accionante afirma que en el inmueble residen su hija y sus sobrinos menores de edad, no aportó elemento de juicio alguno que dé cuenta de esa circunstancia ni de la relación inescindible entre las garantías fundamentales de los menores y el bien como lugar de habitación, exigencia que echó de menos el Tribunal y que la impugnación no satisfizo. La sola afirmación, desprovista de respaldo, no basta para tener por demostrada una afectación cierta, inminente, grave y urgente.

40. Aunado a lo anterior, la Sala destaca que el legislador ponderó el interés superior de los menores en la

respaldo, no basta para tener por demostrada una afectación cierta, inminente, grave y urgente.

40. Aunado a lo anterior, la Sala destaca que el legislador ponderó el interés superior de los menores en la diligencia de desalojo, al punto que diseñó un protocolo que incluye7: (i) la notificación previa del acto administrativo; (ii ) el acompañamiento de autoridades competentes; (iii) la caracterización de ocupantes; (iv) la coordinación institucional con el ICBF, la Alcaldía y la Personería; y (v) el uso de la fuerza como última medida. Por lo tanto, ante un eventual desalojo, tendrá que seguirse el anterior procedimiento, que cuenta con instancias de protección de los derechos de los menores involucrados.

41. En consecuencia, la solicitud elevada en el escrito de impugnación, dirigida a que se suspenda a título de

6 CC T-225 - 1993, T-7892003, T-494 -2010, citadas en T-318-2017. 7 Parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con el artículo 2.5.5.2.2.1. del Decreto 1068 de 2015.Tutela de 2ª instancia n.º 157694 CUI 11001222000020260016801

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medida cautelar la orden de desalojo hasta tanto se profiera sentencia en el proceso extintivo, tampoco resulta procedente.

6.3. Conclusión

42. En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado, comoquiera que la acción de tutela promovida

sentencia en el proceso extintivo, tampoco resulta procedente.

6.3. Conclusión

42. En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado, comoquiera que la acción de tutela promovida por LUZ DAYANA BELALCÁZAR NARVÁEZ no satisface el presupuesto de subsidiariedad , debido a que el proceso de extinción del derecho de dominio radicado n.º 9483 E.D. se encuentra en curso y es en ese escenario donde la actora debe hacer valer sus derechos como afectada. A lo anterior se suma que las actuaciones desplegadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. tales como la venta del bien y el desalojo, corresponden al ejercicio de las facultades que le asignan a dicha entidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de 2ª instancia n.º 157694

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Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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