CSJ - STP15175-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15175-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020220367101 Radicación n.° 126833 STP15175-2022 (Aprobado Acta n.° 251) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La sala resuelve la impugnación promovida por ANA SUSANA V IVEROS G ANEM, quien acude a través mediante apoderada judicial, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo propuesto contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.
En síntesis, la accionante se encuentra inconforme con la mora que se presenta en resolver la petición de extinción de la pena y sobre el exceso en los embargos decretados sobre los bienes de su propiedad.CUI: 11001220400020220367101 Tutela de 2ª Instancia n.° 126833
ANA SUSANA VIVEROS GANEM
II. HECHOS 1.- Fueron narrados por el a quo de la siguiente forma: […] Refiere la accionante que es sujeto procesal dentro de la actuación No. 110014004034201300025, que viene conociendo el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
[…] Refiere la accionante que es sujeto procesal dentro de la actuación No. 110014004034201300025, que viene conociendo el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C. Que, dentro de ese diligenciamiento, fue condenada por la conducta de abuso de confianza, determinación que finalmente fue modificada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en lo referente a la cuantificación de los perjuicios que fueron tasados en MIL SESENTA Y OCHO
MILLONES CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL
DOSCIENTES CINCUENTA Y SEIS PESOS M/C
($1.068.492.256.00). Relata que al interior de la actuación se decretaron medidas cautelares sobre sus bienes. A la par, que a pesar de haber culminado la actuación judicial no ha logrado el levantamiento de esas medidas las que constituyen un exceso pues el avalúo de sus bienes el cual consta en el proceso divisorio No. 2008-2038 que cursa en el Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad, ascienden a DIECINUEVE MILSETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS M/C ($19.739.000.000.00.), de lo que se desprende que la quinta parte de esta suma, supera ampliamente el valor de los perjuicios establecidos dentro de la actuación penal. Por lo anterior, asegura que le ha solicitado al accionado se pronuncie sobre el exceso en los embargos sin que medie
los perjuicios establecidos dentro de la actuación penal. Por lo anterior, asegura que le ha solicitado al accionado se pronuncie sobre el exceso en los embargos sin que medie decisión de su parte. Así, depreca se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al despacho demandado emita un pronunciamiento de fondo y expreso sobre el levantamiento de las medidas cautelares y se decrete la extinción de la condena de perjuicios.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró el amparo improcedente. Indicó que, durante el trámite de primera instancia el juzgado demandado demostró que se pronunció sobre las peticiones de la accionante.
Resaltó que, si bien el despacho accionado se tardó en 2CUI: 11001220400020220367101 Tutela de 2ª Instancia n.° 126833 ANA SUSANA VIVEROS GANEM impulsar la solicitud de la actora y hasta el momento no ha resuelto de fondo el asunto, no se puede desconocer que para que ello resulta necesaria la rendición de un dictamen por parte de un contador para determinar si en realidad existe un exceso en el embargo de los bienes de su propiedad. 3.- ANA S USANA V IVEROS G ANEM, por conducto de apoderada judicial, impugnó el fallo de primer grado. Adujo que no se puede pregonar la cesación de la vulneración de sus derechos fundamentales en virtud de la expedición del
apoderada judicial, impugnó el fallo de primer grado. Adujo que no se puede pregonar la cesación de la vulneración de sus derechos fundamentales en virtud de la expedición del auto del 13 de septiembre de 2022, pues el mismo no resolvió sus postulaciones de fondo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico. 5.- ¿El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad 3CUI: 11001220400020220367101 Tutela de 2ª Instancia n.° 126833 ANA SUSANA VIVEROS GANEM humana de la accionante, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud de extinción y liberación definitiva de la pena? 5.1.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la mora judicial y; (ii) verificará si la autoridad accionada incurrió en una tardanza injustificada que habilite la intervención constitucional. c. De la mora judicial y su análisis en el caso concreto
verificará si la autoridad accionada incurrió en una tardanza injustificada que habilite la intervención constitucional. c. De la mora judicial y su análisis en el caso concreto
6.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 4CUI: 11001220400020220367101 Tutela de 2ª Instancia n.° 126833 ANA SUSANA VIVEROS GANEM 7.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos
Tutela de 2ª Instancia n.° 126833 ANA SUSANA VIVEROS GANEM 7.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 8.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
9.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 10.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha
partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las 5CUI: 11001220400020220367101 Tutela de 2ª Instancia n.° 126833 ANA SUSANA VIVEROS GANEM precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.
11.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
12.- En el caso concreto, ANA SUSANA VIVEROS GANEM
en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
12.- En el caso concreto, ANA SUSANA VIVEROS GANEM promovió acción de tutela, contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al considerar vulneradas sus garantías fundamentales con la falta de pronunciamiento de fondo sobre los memoriales del 29 de octubre de 2021 y 9 de febrero de 2022, en los que solicitó, siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 6CUI: 11001220400020220367101 Tutela de 2ª Instancia n.° 126833 ANA SUSANA VIVEROS GANEM entre otros, la extinción de la pena y el «desembargo por exceso». 13.- Al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el juez demandado informó que mediante auto del 13 de septiembre de 2022 resolvió: […] Con el fin de resolver sobre la extinción y liberación definitiva de la pena para la ciudadana ANA SUSANA VIVEROS GANEM, se ordena librar oficio a la Contraloría General de la República para que se asigne un perito contador, o se nombre de una lista de auxiliares de la justicia un contador partidor para que se determine exactamente lo que la
librar oficio a la Contraloría General de la República para que se asigne un perito contador, o se nombre de una lista de auxiliares de la justicia un contador partidor para que se determine exactamente lo que la referida sentenciada ha pagado en este proceso por concepto de perjuicios, cuánto ha pagado a cada una de las víctimas, y de haber un monto excedente, a cuánto asciende, para determinar si hay lugar a hacer devolución de ese dinero a la referenciada condenada.
Segundo: Una vez se cumpla la labor del perito y/o auxiliar de la justicia designado, se tomará la determinación pertinente en relación con el levantamiento de las medidas cautelares y la extinción de la acción civil y de la sanción penal.
14.- En virtud de lo anterior, el funcionario accionado solicitó despachar en forma desfavorable las pretensiones de la accionante, al estimar que se estructuró un hecho superado. 15.- La Sala considera que el despacho demandado vulneró los derechos fundamentales de ANA SUSANA VIVEROS GANEM al dejar trascurrir más de 10 meses para estudiar la petición presentada desde el 29 de octubre de 2021. No obstante lo anterior, y a pesar de que en la actualidad no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la renombrada solicitud, por ahora, tal y como lo indicó al a quo, resulta improcedente la intervención del juez constitucional, pues para resolver el requerimiento resulta 7CUI: 11001220400020220367101 Tutela de 2ª Instancia n.° 126833
ANA SUSANA VIVEROS GANEM
constitucional, pues para resolver el requerimiento resulta 7CUI: 11001220400020220367101 Tutela de 2ª Instancia n.° 126833 ANA SUSANA VIVEROS GANEM necesario el concepto de un perito contador que establezca i) la suma exacta que la accionante ha pagado por concepto de perjuicios a cada una de las víctimas y, ii) si se ha pagado en exceso y su monto a efectos de devolución. 16.- Nótese que se trata de una labor técnica que se escapa de los conocimientos del juez [según lo señalado por las partes se trata de sumas elevadas de dinero, embargo a varios bienes y al parecer existen varios títulos judiciales], es por ello que se observa razonable la designación de un auxiliar de la justicia experto en temas contables, quien deberá hacer un estudio detallado del asunto, para que el demandado proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda. 17.- Lo anterior no es óbice para conminar 3 al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de que gestione y reitere la solicitud de designación del perito y que una vez reciba el dictamen y surta los traslados de rigor, proceda de manera inmediata a resolver de fondo la solicitud de la accionante. e. Conclusión 18.- La Sala confirmará el fallo impugnado, pues, si bien, existe mora en la resolución de la petición en la que la accionante solicitó, entre otros, la extinción de la pena y el «desembargo por exceso», en la actualidad se encuentra
bien, existe mora en la resolución de la petición en la que la accionante solicitó, entre otros, la extinción de la pena y el «desembargo por exceso», en la actualidad se encuentra 3 Aunque en las consideraciones el a quo realizó un llamado de atención en similares términos al presente, lo cierto es que en la parte resolutiva no incluyó tal aspecto, es por ello que, en sede de impugnación se incorpora el presente exhorto. 8CUI: 11001220400020220367101 Tutela de 2ª Instancia n.° 126833 ANA SUSANA VIVEROS GANEM pendiente la asignación de un auxiliar de la justicia especialista en contaduría, quien debe hacer un estudio sobre el pago de los perjuicios, luego de lo cual deberá pronunciarse de fondo sobre tales pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Conminar al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que gestione y reitere la solicitud de designación del perito y que una vez reciba el dictamen y surta los traslados de rigor, proceda de manera inmediata a resolver de fondo la solicitud de la accionante. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
accionante. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 9CUI: 11001220400020220367101 Tutela de 2ª Instancia n.° 126833
ANA SUSANA VIVEROS GANEM
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10