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CSJ - STP15175-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15175-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP15175-2026 Radicación n.° 157773 CUI 15001220400020260037501 Acta 250

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Jhon Fredy Rodríguez Romero, en calidad de agente oficioso de PEDRO MIGUEL ORTA LAYA, contra el fallo proferido el 22 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Quinto de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.Tutela de 2ª instancia n.º 157773 CUI 15001220400020260037501

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II. HECHOS

1. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó a PEDRO MIGUEL ORTA LAYA a la pena principal de 105 meses de prisión , como autor de los delitos de homicidio y tráfico, fabricación y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

2. El sentenciado se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Cómbita —

restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

2. El sentenciado se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Cómbita — El Barne— (Boyacá). La ejecución de la condena la vigila el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, bajo el radicado n.º 54001601103420190432400 (NI 36633).

3. En la cartilla biográfica y en la planilla de cómputo para libertad por pena cumplida, expedidas por el área jurídica de ese establecimiento el 26 de mayo de 2026, se registró que el interno acreditaba 78 meses y 4 días de tiempo físico de reclusión y 22 meses y 19 días de redención de pena reconocida judicialmente, para un total de 102 meses y 24 días. En el mismo documento se dejó constancia de 2 meses y 1 día de «tiempo por redimir», producto de las jornadas de trabajo y estudio efectivamente cumplidas, «sujeto a la verificación legal del J.E.P.M.S.».Tutela de 2ª instancia n.º 157773

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4. El 11 de marzo de 2026, el agente oficioso radicó ante el juzgado accionado memorial de insistencia dirigido a obtener el reconocimiento de las redenciones de pena y la definición de la situación de libertad del penado, sin que, a la fecha de presentación de la demanda -2 de junio de 2026- , se hubiera emitido pronunciamiento.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. Jhon Fredy Rodríguez Romero, obrando como

la fecha de presentación de la demanda -2 de junio de 2026- , se hubiera emitido pronunciamiento.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. Jhon Fredy Rodríguez Romero, obrando como agente oficioso de PEDRO MIGUEL ORTA LAYA, interpuso la presente acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Alegó que el despacho incurrió en mora injustificada al no resolver las solicitudes encaminadas al reconocimiento de las redenciones certificadas por el INPEC, de las cuales depende la libertad definitiva del agenciado.

6. En consecuencia, pidió que se amparen los derechos fundamentales del agenciado y que, como efecto de ello, se ordene al juzgado accionado que, en el término perentorio de 48 horas, califique, apruebe y acumule los 2 meses y 1 día de tiempo por redimir certificados en la cartilla biográfica del 26 de mayo de 2026 y, verificado el cumplimiento de los 105 meses de la condena, expida la boleta de libertad por pena cumplida.

7. Mediante auto del 5 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitióTutela de 2ª instancia n.º 157773

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la demanda y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de esa ciudad.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 22 de junio de 2026, declaró la carencia actual de objeto por hecho

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 22 de junio de 2026, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

9. Como primer punto, precisó que el derecho involucrado corresponde al debido proceso , previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.

10. En segundo lugar, destacó que la causa que motivó la acción cesó durante el trámite de primera instancia. Lo anterior, porque el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante los autos interlocutorios n.º 846 del 2 de junio y n.º 892 del 11 de junio de 2026, accedió a la readecuación de las redenciones por aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025, reconoció redención de pena a favor del sentenciado y negó la libertad por pena cumplida.

11. Añadió que, frente al desacuerdo que pueda darse de cara a los cómputos realizados en la redención de la pena, el sentenciado cuenta con los mecanismos y recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir esa determinación.Tutela de 2ª instancia n.º 157773

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V. IMPUGNACIÓN

12. El agente oficioso sostiene que el fallo de primer grado erró al asumir que la mera expedición del auto interlocutorio n.º 892 del 11 de junio de 2026 configuraba un hecho superado, pues, en su criterio, esa providencia no subsanó la vulneración, sino que la profundizó, al mantener

interlocutorio n.º 892 del 11 de junio de 2026 configuraba un hecho superado, pues, en su criterio, esa providencia no subsanó la vulneración, sino que la profundizó, al mantener la reclusión con fundamento en un cómputo que desconoce la cosa juzgada.

13. Afirma que el auto ignoró la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el delito de fuga de presos, otorgada por el Juzgado de Los Patios; por tanto, al ser una sanción suspendida bajo diligencia de compromiso, no es acumulable físicamente ni debe obstaculizar e l reconocimiento de la libertad.

14. Aduce que el despacho accionado reconoció la vigencia del subrogado y, no obstante, realizó un cómputo restrictivo que configura defectos sustantivos y fácticos.

Resalta que, frente a la condena principal de 105 meses, el agenciado ya satisface el requisito de las tres quintas partes exigidas, integrando el tiempo redimido conforme a la Ley 2466 de 2025. En consecuencia, solicita amparar los derechos al debido proceso y a la libertad, ordenando un nuevo cómputo que respete la suspensión otorgada.

VI. CONSIDERACIONESTutela de 2ª instancia n.º 157773

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15. Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al ser su superior funcional.

Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al ser su superior funcional.

6.1. Problema jurídico

16. En el caso concreto, el problema jurídico se fijará únicamente con base en los motivos de la impugnación. En ese orden, la cuestión a debatir consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que, con los autos interlocutorios n.º 846 del 2 de junio y n.º 892 del 11 de junio de 2026, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvió las solicitudes de readecuación de redención de pena y de libertad por pena cumplida elevadas a favor de PEDRO MIGUEL ORTA LAYA.

17. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado. Lo anterior, porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la autoridad accionada resolvió, durante el trámite constitucional, las solicitudes cuya falta de definición motivó el amparo.Tutela de 2ª instancia n.º 157773

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18. Para abordar lo propuesto, se expondrán, en primer lugar, los criterios que estructuran la carencia actual de objeto por hecho superado y luego se analizará el caso concreto.

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18. Para abordar lo propuesto, se expondrán, en primer lugar, los criterios que estructuran la carencia actual de objeto por hecho superado y luego se analizará el caso concreto.

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Carencia actual de objeto por hecho superado

19. La jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superado, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir1.

20. En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad de la orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda. Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviniente2.

21. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden jud icial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por

1 CC T-358-2014. 2 CC T-038-2019 y T-086-2020.Tutela de 2ª instancia n.º 157773 CUI 15001220400020260037501

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completo la causa que dio origen a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados3.

22. De lo anterior se sigue que la declaratoria de hecho

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completo la causa que dio origen a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados3.

22. De lo anterior se sigue que la declaratoria de hecho superado exige verificar, de una parte, que con anterioridad a la presentación de la demanda existía una acción u omisión que amenazaba o vulneraba un derecho fundamental y, de otra, que en el curso del trámite constitucional esa situación cesó, de modo que la pretensión quedó plenamente satisfecha.

6.2.2. Caso concreto

23. En la demanda de tutela, PEDRO MIGUEL ORTA LAYA, a través de agente oficioso, cuestionó la mora en que habría incurrido el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja al no resolver el memorial de insistencia radicado el 11 de marzo de 2026, encaminado al reconocimiento de las redenciones certificadas por el INPEC y a la definición de su situación de libertad. En ese orden, la pretensión se contrajo a obtener un pronunciamiento sobre el asunto.

24. Pues bien, se establece que en el curso del trámite constitucional el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja emitió el auto interlocutorio n.º 846 del 2 de junio de 2026, mediante el cual readecuó la redención de pena por trabajo, en aplicación favorable del

3 CC T-715-2017 y SU-522-2019.Tutela de 2ª instancia n.º 157773 CUI 15001220400020260037501

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redención de pena por trabajo, en aplicación favorable del

3 CC T-715-2017 y SU-522-2019.Tutela de 2ª instancia n.º 157773 CUI 15001220400020260037501

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artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, y reconoció 1 mes y 12,66 días adicionales.

25. Asimismo, el juzgado profirió auto interlocutorio n.º 892 del 11 de junio de 2026, en el que reconoció 2 meses y 21,33 días de redención de pena por trabajo, dispuso tener como tiempo readecuado el equivalente a 15 meses y 1 ,83 días y negó la libertad por pena cumplida, al no haberse descontado la totalidad de la sanción impuesta.

26. En informe rendido por el despacho se indicó que las decisiones se encontraban en trámite de notificación. Sin embargo, una vez revisado el sistema Consulta de Procesos Nacional Unificada, se constató que el 16 de junio del año en curso, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Cómbita - El Barneremitió al juzgado de ejecución la constancia de notificación personal de las providencias.

Situación que, sumada al contenido de la impugnación en la que se critican las decisiones adoptadas, permite concluir que las providencias fueron debidamente notificadas al interesado.

27. En esas condiciones, se advierte que la omisión que motivó el amparo cesó durante el trámite de primera instancia, ya que la autoridad accionada se pronunció de manera expresa y de fondo tanto sobre la readecuación de

27. En esas condiciones, se advierte que la omisión que motivó el amparo cesó durante el trámite de primera instancia, ya que la autoridad accionada se pronunció de manera expresa y de fondo tanto sobre la readecuación de las redenciones como sobre la solicitud de libertad por pena cumplida, con lo cual la pretensión de la demanda quedó plenamente satisfecha y cualquier orden en ese sentidoTutela de 2ª instancia n.º 157773

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resulta inocua. Por esa razón se impone la confirmación del fallo de primer grado.

28. Ahora bien, en el escrito de impugnación se introdujo un reproche distinto del planteado en la demanda, consistente en censurar el contenido del auto interlocutorio n.º 892 del 11 de junio de 2026 . Sin embargo, dicho cuestionamiento no puede abordarse en esta sede, pues se trata de un hecho novedoso, no delimitado por el juez de primera instancia ni sometido al contradictorio de las autoridades convocadas al trámite . En ese orden, el juez constitucional no puede emitir pronunciamiento alguno frente a esas circunstancias, so pena de comprometer el derecho de defensa de los demás intervinientes.

29. Lo anterior, máxime que el accionante cuenta con los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para cuestionar el contenido de esa decisión.

6.3. Conclusión

30. En conclusión, se confirmará el fallo impugnado , debido a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, mediante los autos

6.3. Conclusión

30. En conclusión, se confirmará el fallo impugnado , debido a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, mediante los autos interlocutorios n.º 846 del 2 de junio y n.º 892 del 11 de junio de 2026, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvió las sol icitudes de readecuación de la redención de pena y de libertad por pena cumplida elevadas a favor de PEDRO MIGUEL ORTA LAYA.Tutela de 2ª instancia n.º 157773

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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