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CSJ - STP15176-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15176-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020220103701 Radicación n.° 126864 STP15176-2022 (Aprobado Acta n.° 251) Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por SERGIO BAZZANI A FANADOR contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual, de un lado, negó el amparo propuesto contra el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad y, de otro lado, amparó el derecho al debido proceso de BAZZANI AFANADOR en lo que respecta a la actuación desplegada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la capital del Tolima.

En síntesis, el accionante impugna la sentencia al estimar que el amparo se debió extenderse a la decisión deCUI: 73001220400020220103701 Tutela de 2ª Instancia n.° 126864 SERGIO BAZZANI AFANADOR primera instancia en la que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

II. HECHOS 1.- Fueron narrados por el a quo de la siguiente forma: […] Refirió el señor SERGIO BAZZANI AFANADOR que, entre los días 28 y 29 de julio de 2022 se llevó a cabo audiencia

1.- Fueron narrados por el a quo de la siguiente forma: […] Refirió el señor SERGIO BAZZANI AFANADOR que, entre los días 28 y 29 de julio de 2022 se llevó a cabo audiencia concentrada de control de legalidad de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, dentro de la noticia criminal 73001-6000-450-2019-04513, en esta, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Manifestó que, al iniciar la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, la fiscalía expuso la inferencia razonable de autoría y mencionó los elementos probatorios, no obstante, no mencionó el video de la entrevista de la presunta menor víctima, ni la prueba psicológica de la profesional Alexandra Rubiano. Seguido de la solicitud realizada por la fiscalía, la representante de víctimas se pronunció respecto de la inferencia razonable de autoría y mencionó como elemento material probatorio la entrevista psicológica de las profesionales Gladis de Bothe y Alexandra Rubiano, en eso momento, el juez preguntó: “¿si estos elementos ya fueron traslados ¿” (Récord: video 008 / 1:40) y ella responde “Doctor en los traslados que hizo la fiscal en la indagación”. Señaló que, terminada la intervención de la representante de víctimas, el abogado del accionante advirtió que no contaba con la

responde “Doctor en los traslados que hizo la fiscal en la indagación”. Señaló que, terminada la intervención de la representante de víctimas, el abogado del accionante advirtió que no contaba con la totalidad de los elementos materiales probatorios mencionados en párrafos anteriores, por lo que, la abogada de las víctimas remite el correo con los elementos que ella tiene en su poder, no obstante, allí tampoco aparecen los elementos referidos. Adjuntó los pantallazos recibidos por la Fiscal delegada e indicó que en estos no se evidencia el envío de la entrevista rendida por la presunta víctima ni la entrevista psicológica de la profesional Alexandra Rubio. Continuando con el relato de lo sucedido en audiencia, alegó que en audiencia realizó una intervención indicando que “la inferencia debe surgir de los elementos materiales probatorios legalmente 2CUI: 73001220400020220103701 Tutela de 2ª Instancia n.° 126864 SERGIO BAZZANI AFANADOR allegados a la carpeta de la Fiscalía” (Récord: video 007/ 02minutos:10 segundos)”. Después de ello, la delegada fiscal intervino y manifestó que: “sí señor juez muchas gracias, primero quería hacer una observación doctor, como lo dijo bien el defensor un resumen que hace la investigadora de la entrevista forense, yo tengo el cd y lo puedo enviar a sus correos, tan pronto pueda...” y a ello el juez refirió: “voy a necesitar de todas maneras la entrevista de la menor, porque digamos la entrevista se divide en dos continentes

puedo enviar a sus correos, tan pronto pueda...” y a ello el juez refirió: “voy a necesitar de todas maneras la entrevista de la menor, porque digamos la entrevista se divide en dos continentes ,un continente escrito que dio traslado del resumen que hizo la servidora de policía judicial que responde al nombre de Rosmira Cortes Gómez, pero igualmente en ese escrito que se corrió traslado daba cuenta que la misma se encuentra en otro continente que es el medio audiovisual ,entonces yo si voy a necesitar de todas maneras la narración de la niña”. En ese momento, se suspende la audiencia y se continua el 29 de julio de 2022, en donde el juez resuelve la solicitud, vulnerando la ley penal y procesal penal, pues se valoró de forma ilegal e inconstitucional los elementos materiales probatorios, incurriendo en un vicio oculto por defecto fáctico por valoración indebida de los elementos materiales probatorios, pues no fue controvertida, cotejada ni analizada por la defensa. Expuso que el juez tuvo en cuenta para tomar la decisión, lo elementos de los que no se corrieron traslado, así: “escuchada la declaración de la menor de edad, no advierto...” (récord: Video 011/ 7minutos con 15 segundos), “Que los hechos como lo narra la menor” (Récord: Video 011/ hora 14:49) “Es muy importante el valor probatorio que se le debe conceder al dictamen de psicología que le fue practicado por

“Que los hechos como lo narra la menor” (Récord: Video 011/ hora 14:49) “Es muy importante el valor probatorio que se le debe conceder al dictamen de psicología que le fue practicado por la psicóloga Alejandra Rubiano Rojas” (récord: video 011/ hora: 20:49) “La Gravedad de la conducta punible ya está más que demostrada inclusive ya se le dio lectura al dictamen psicológico de esa menor “ (récord: video 011/ hora: 45:34) Lo que demuestra que, a criterio del accionante, el juez de control de garantías, a pesar de la ilicitud de esos elementos materiales probatorios, sustentó su decisión en el video y la prueba psicológica, valoró una prueba que no podía haber ser tenido en cuenta por no haber sido conocido, cotejada ni controvertida. Después de tomada la decisión, el abogado del accionante interpone el recurso ordinario de apelación manifestando lo 3CUI: 73001220400020220103701 Tutela de 2ª Instancia n.° 126864 SERGIO BAZZANI AFANADOR ocurrido en audiencia y respecto del no traslado de los elementos de video de la entrevista de la menor. Ahora, para la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito e Ibagué, indicó que, ese juzgado confirmó la decisión de manera abiertamente ilegal e inconstitucional, pues es una decisión incongruente que no analizó ni valoró los argumentos de

Circuito e Ibagué, indicó que, ese juzgado confirmó la decisión de manera abiertamente ilegal e inconstitucional, pues es una decisión incongruente que no analizó ni valoró los argumentos de la sustentación del recurso, lo que lo hace incurrir en un vicio oculto por defecto fáctico. Finalizó manifestando que en ambas decisiones se presenta una vía de hecho y vulneración a sus derechos constitucionales al debido proceso y derecho de defensa. Por todo lo anterior, solicitó: En ejercicio de la acción de tutela, solicito la protección y que se me decreten como vulnerados los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESOCON REPERCUSION

EN LA LIBERTAD PERSONAL, DERECHO DE DEFENSA Y

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA,INCONGRUENCIA AL RESOLVERSE EL

RECURSO DE APELACIÓN COMO CAUSAL AUTÓNOMA DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS Y VULNERACIÓN DE PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES que estimo vulnerados en la AUDIENCIA CONCENTRADA realizada por el Juzgado 5 penal municipal de Ibagué con funciones de control de garantías el 28 Y 29de julio de 2022, en donde se llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura, imponiéndome medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; como también por la vulneración contenida en el Auto de fecha 16 de agosto hogaño del Juzgado 2 Penal del Circuito de Ibagué, con Funciones de Conocimiento de esta ciudad,

también por la vulneración contenida en el Auto de fecha 16 de agosto hogaño del Juzgado 2 Penal del Circuito de Ibagué, con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, Rad. No. 73001-000450-2019-04513 NI: 74641que decidió el RECURSO DE APELACIÓN. Como consecuencia de lo anterior declaración, se deje sin efecto o revoque la decisión tomada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué, cuando considero procedente la solicitud de medida de aseguramiento el día29 de julio de 2022 y la decisión del recurso de apelación proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué, con funciones de Conocimiento mediante Auto de fecha 16 de Agosto del presente año 2022,porhaber incurrido en VIAS DE HECHO,VIOLACIÓN

DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓNAL DEBIDO PROCESO Y

AL DERECHO DE DEFENSA, INCONGRUENCIA DEL FALLO DEL RECURSO DE ALZADA Y VIOLACIÓN DE PRECEDENTES CONSTITUCIONALES, como se analizara y probara en los siguientes capítulos. 4CUI: 73001220400020220103701 Tutela de 2ª Instancia n.° 126864

SERGIO BAZZANI AFANADOR

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo en lo que respecta al Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, al estimar que la decisión mediante la cual resolvió imponer medida aseguramiento consistente en detención preventiva

el amparo en lo que respecta al Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, al estimar que la decisión mediante la cual resolvió imponer medida aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del accionante se encuentra dentro de los parámetros legales y fue fundamentada conforme con los elementos materiales probatorios que tenía en su poder. 2.1.- Afirmó que no sucede lo mismo con el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, pues al momento de resolver la apelación propuesta contra la imposición de medida de aseguramiento, consideró que la misma era procedente porque se encuentra acreditada la inferencia razonable de autoría o participación, dejó de pronunciarse sobre varios puntos expuestos en el recurso. En consecuencia amparó el derecho al debido proceso de SERGIO BAZZANI AFANADOR y ordenó: […] DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la providencia de fecha 16 de agosto de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO

PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.

Cuarto. – ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ que el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este proveído, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento frente al recurso de alzada presentado por el abogado defensor Gustavo Osorio a la

y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este proveído, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento frente al recurso de alzada presentado por el abogado defensor Gustavo Osorio a la decisión que impuso medida de aseguramiento al señor Sergio Bazzani Afanador, desde sus competencias exclusivas como juez penal, en el que se manifieste sobre todos los cargos elevados por 5CUI: 73001220400020220103701 Tutela de 2ª Instancia n.° 126864 SERGIO BAZZANI AFANADOR el defensor del señor accionante en su argumentación del recurso ordinario de apelación. Lo dispuesto, no conlleva a acceder a los planteamientos de la defensa, sino a efectuar un análisis en punto de la impugnación propuesta por la defensa. Acatada tal determinación, deberá rendir informe ante este Despacho Judicial en el cual consigne lo pertinente, a fin de que repose como prueba al interior del expediente constitucional, so pena de iniciar el trámite previsto en el Capítulo V del Decreto 2591 de 1991. 3.- SERGIO B AZZANI A FANADOR impugnó el fallo de primera instancia para insistir en que el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué incurrió en causales de procedibilidad al valorar elementos materiales probatorios que no fueron conocidos por la defensa de manera oportuna. Solicitó extender los efectos de orden constitucional para dejar sin efecto la decisión proferida por esa autoridad cuando le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro

defensa de manera oportuna. Solicitó extender los efectos de orden constitucional para dejar sin efecto la decisión proferida por esa autoridad cuando le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. Agregó que el juez demandado «desató de nuevo el recurso de apelación por orden de esta tutela, pero acogió los mismos yerros del a quo».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la 6CUI: 73001220400020220103701 Tutela de 2ª Instancia n.° 126864 SERGIO BAZZANI AFANADOR Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿Los accionados vulneraron las garantías fundamentales de la parte actora por la emisión de los proveídos en los cuales, en sede de primera y segunda instancia, resolvieron imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

7CUI: 73001220400020220103701 Tutela de 2ª Instancia n.° 126864 SERGIO BAZZANI AFANADOR 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben

procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, 8CUI: 73001220400020220103701 Tutela de 2ª Instancia n.° 126864 SERGIO BAZZANI AFANADOR defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la

Tutela de 2ª Instancia n.° 126864 SERGIO BAZZANI AFANADOR defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

10.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) se agotaron todos

consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial, comoquiera que contra los proveídos censurados, no procede recurso alguno; iii) se trata 9CUI: 73001220400020220103701 Tutela de 2ª Instancia n.° 126864 SERGIO BAZZANI AFANADOR de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. 11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las decisiones cuestionadas incurrieron en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un defecto específico en las decisiones que le impusieron al accionante medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario 12.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que los días 28 y 29 de julio de 2022, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué se adelantó audiencia de

actuación se conoce que los días 28 y 29 de julio de 2022, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué se adelantó audiencia de formulación de imputación contra SERGIO BAZZANI AFANADOR por la presunta comisión del delito de acto sexual violento agravado. Asimismo, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. 13.- Contra esa determinación el defensor de BAZZANI AFANADOR presentó recurso de apelación. Para ello, manifestó que (i) no existe inferencia razonable de autoría, 10CUI: 73001220400020220103701 Tutela de 2ª Instancia n.° 126864

SERGIO BAZZANI AFANADOR

(ii) se debe excluir del análisis los elementos materiales probatorios del video de la entrevista de la víctima por no habérsele corrido traslado, (iii) en las entrevistas realizadas a la menor no se hace se hace una corroboración periférica que indique la descripción del lugar o la época en que ocurrieron los hechos, (iv) la primera instancia le dio credibilidad a la entrevista aportada por la fiscalía sin valorar la allegada por la defensa donde pone en entredicho la primera versión. 14.- Mediante auto del 16 de agosto de 2022 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué confirmó la decisión de primera instancia al estimar que de:

primera versión. 14.- Mediante auto del 16 de agosto de 2022 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué confirmó la decisión de primera instancia al estimar que de: […] los informes de Policía Judicial, entrevistas, labores de verificación, fotografías, inspecciones y demás, señalan inequívocamente la perpetración de la conducta punible de ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO. Por ende, la inferencia razonable de autoría, se soporta no en meras suposiciones o conjeturas, sino en una operación lógica y mental, edificada a partir de información acopiada y recaudada por los servidores con funciones de Policía Judicial, sobre los cuales en éste caso no puede más que destacarse su acuciosidad, en la medida que aseguraron para la posteridad elementos materiales y evidencia físicas con vocación probatoria, que revalidaron los datos suministrados por las víctimas. 15.- Conforme con el anterior recuento procesal, la sala considera que, al a quo le asistió razón cuando amparó el derecho al debido proceso de SERGIO BAZZANI AFANADOR, tras constatar que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué dejó de pronunciarse sobre todos los aspectos propuestos en por el defensor de BAZZANI AFANADOR al momento de apelar la decisión mediante la cual decretó en contra de éste la detención preventiva. 11CUI: 73001220400020220103701 Tutela de 2ª Instancia n.° 126864

SERGIO BAZZANI AFANADOR

detención preventiva. 11CUI: 73001220400020220103701 Tutela de 2ª Instancia n.° 126864 SERGIO BAZZANI AFANADOR 16.- Nótese que en dicha decisión, la autoridad accionada centró sus argumentos en señalar que de los elementos materiales probatorios se podía inferir de manera razonable la autoría o participación del procesado en la comisión del delito de acto sexual violento agravado, sin pronunciarse sobre los demás aspectos propuestos por el recurrente, los cuales hacen referencia a: (i) la exclusión del análisis los elementos materiales probatorios del video de la entrevista de la víctima por no habérsele corrido traslado, (ii) la falta de corroboración periférica que indique la descripción del lugar o la época en que ocurrieron los hechos al momento en que la víctima rindió la entrevista, (iii) que la primera instancia le dio credibilidad a la entrevista aportada por la fiscalía sin valorar la entregada por la defensa donde pone en entredicho la primera versión.. 17.- Así las cosas, para la Sala resulta acertada la decisión mediante la cual se deja sin efecto la decisión de segunda instancia y ordena la emisión de una nueva donde se aborden todos los temas planteados por el defensor del aquí accionante. 18.- Ahora, si bien SERGIO BAZZANI AFANADOR considera que el amparo debió otorgarse desde la decisión de primera instancia [toda vez que fue desde esa sede donde, en su criterio, se incurrió en causales de procedibilidad], tal aspiración no es procedente, ya que la orden dada por el a

instancia [toda vez que fue desde esa sede donde, en su criterio, se incurrió en causales de procedibilidad], tal aspiración no es procedente, ya que la orden dada por el a quo deja en trámite el tema objeto de controversia, esto es, la imposición de la medida de aseguramiento, y bajo ese 12CUI: 73001220400020220103701 Tutela de 2ª Instancia n.° 126864 SERGIO BAZZANI AFANADOR entendido, no se puede hacer ningún pronunciamiento sobre los fundamentos tenidos en cuenta por el juez de primer grado, pues de hacerlo se estaría invadiendo la órbita funcional del juez encargado de resolver segunda instancia, lo cual resulta contrario al carácter residual de la acción de tutela. 19.- Además, aunque el recurrente manifiesta que la decisión de segunda instancia ya se emitió [sin que en el expediente exista prueba de ello], se trata un aspecto novedoso que fue ocasionado por el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, por lo que en respeto del derecho a la defensa en su componente de contradicción, la sala no se encuentra habilitada para pronunciarse sobre hechos generados con posterioridad a la sentencia de primera instancia y como consecuencia de la órdenes dadas en esa providencia, respecto de los cuales las autoridades accionadas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse. g. Conclusión 22.- Con base en lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, tras constatar que (i) el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué vulneró el derecho al debido

g. Conclusión 22.- Con base en lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, tras constatar que (i) el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué vulneró el derecho al debido proceso del accionante cuando dejó de pronunciarse sobre todos los aspectos propuestos por su defensor cuando apeló la decisión en la que se le impuso medida de aseguramiento y, (ii) resulta improcedente pronunciarse sobre las actuaciones desarrolladas con ocasión del fallo de tutela de primera instancia respecto de los cuales las autoridades 13CUI: 73001220400020220103701 Tutela de 2ª Instancia n.° 126864 SERGIO BAZZANI AFANADOR accionadas no tuvieron la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 14CUI: 73001220400020220103701 Tutela de 2ª Instancia n.° 126864

SERGIO BAZZANI AFANADOR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Magistrado 14CUI: 73001220400020220103701 Tutela de 2ª Instancia n.° 126864

SERGIO BAZZANI AFANADOR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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