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CSJ - STP15176-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15176-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 68001220400020240079701 Número Interno 141120 Tutela 2ª Instancia

HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP15176-2024 Radicación N.° 141120 Acta No. 268 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA, frente a la decisión emitida el 17 de septiembre de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual rechazó la tutela formulada por SANDRA PATRICIA LOZADA, para el amparo de los derechos fundamentales a la «vida» y otros de Estrada Correa, que le fueron presuntamente conculcados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, el Establecimiento Penitenciario «La Picota», la «Fiscalía 11 Especializada Territorial», entre otras autoridades.CUI 68001220400020240079701 Número Interno 141120 Tutela 2ª Instancia HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS El Tribunal Superior de Bucaramanga los delimitó de la siguiente forma: «De la demanda se extrae que, Hernán Darío Estrada Correa se encuentra privado de la libertad desde el 15 de abril de 2023, tratándose de un comandante de zona de las Autodefensas Unidas de Colombia, quien presuntamente requiere medidas de seguridad encaminadas a

encuentra privado de la libertad desde el 15 de abril de 2023, tratándose de un comandante de zona de las Autodefensas Unidas de Colombia, quien presuntamente requiere medidas de seguridad encaminadas a evitar atentados contra su vida e integridad personal, en razón de las amenazas que recibió en virtud de las declaraciones que rindió ante la Fiscalía General de la Nación, cuyo contenido se divulgó de manera irresponsable a través de medios de comunicación. Situación que motivó su traslado inicial del EPAMS Girón al CPAMSEB El Barne, y recientemente al EPAMS Cómbita, agregando que los funcionarios del INPEC no garantizan debidamente su seguridad personal y, que no se adoptan de manera permanente medidas en tal sentido, lo que impone acudir a la tutela cada vez que se traslada a otro establecimiento carcelario.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga rechazó la demanda formulada por Sandra Patricia Lozada, por carecer de legitimación en la causa por activa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Soportó su decisión en que Lozada carecía de poder especial para actuar en favor de ESTRADA CORREA y tampoco demostró las razones que la habilitarían para acudir a la tutela como agente oficioso del mismo.

2CUI 68001220400020240079701 Número Interno 141120 Tutela 2ª Instancia HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA quien se limitó a escribir «apelo» en el documento contentivo del auto proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada, contra la decisión de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, el ordenamiento jurídico exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para la presentación del amparo, dentro de ellas, la legitimación en la causa.

3CUI 68001220400020240079701 Número Interno 141120 Tutela 2ª Instancia

HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA

serie de requisitos mínimos para la presentación del amparo, dentro de ellas, la legitimación en la causa. 3CUI 68001220400020240079701 Número Interno 141120 Tutela 2ª Instancia HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA 3.1. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone: «La acción de tutela podr á ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a trav és de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.» 3.2. Bajo ese panorama se tiene que la acción constitucional puede ser propuesta por (i) el titular de los derechos que se encuentran vulnerados o bajo amenaza, (ii) su representante y (iii) el agente oficioso, cuando la persona no esté en capacidad para su ejercicio, lo cual deberá indicarse de manera expresa en la solicitud. 3.3. Cuando la demanda sea presentada a través de apoderado, este debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela. 3.4. En caso de que se acuda a través del mecanismo de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional en sentencia SU173 de 2015, señaló: «8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acci ón de tutela puede ejercerla toda persona

«8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acci ón de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acci ón u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones 4CUI 68001220400020240079701 Número Interno 141120 Tutela 2ª Instancia HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto)

9. En esos t érminos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial

(artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).

10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no

acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).

10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta s ólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente

(o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera aut ónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos1.

11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes2. “(i) La manifestaci ón del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relaci ón formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificaci ón

condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relaci ón formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificaci ón oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.»

4. En el caso sub judice, se anticipa que se confirmará la decisión de primer grado pues, tal como lo decidió el Tribunal de instancia, la 1 Sentencia T-312 de 2009.2 Sentencia T-799 de 2009.

5CUI 68001220400020240079701 Número Interno 141120 Tutela 2ª Instancia HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA promotora no acreditó ninguna de las condiciones que la habilitarían para acceder al mecanismo constitucional. 4.1. En efecto, resulta claro que interpuso la tutela para la protección de los derechos fundamentales «de su esposo y parejo permanente» , por lo que se descarta que se busque un resguardo de sus propias garantías constitucionales. 4.2. Además, tampoco allegó poder especial suscrito por el titular de los derechos, HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA, y mucho menos adujo las circunstancias de incapacidad que la habilitarían para actuar como agente oficioso. 4.3. En particular, de tiempo atrás la Sala ha venido señalando que la sola privación de la libertad en centro carcelario en manera alguna implica que no se pueda presentar la acción de tutela, en tanto, la persona recluida cuenta con la posibilidad de interponerla a través de la oficina jurídica o

sola privación de la libertad en centro carcelario en manera alguna implica que no se pueda presentar la acción de tutela, en tanto, la persona recluida cuenta con la posibilidad de interponerla a través de la oficina jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ, ATP893-2022, ATP1258-2022, ATP351-2023 entre otras). 4.4. Incluso, esta situación se respalda de manera fehaciente en el caso en concreto, pues fue el propio ESTRADA CORREA quien impugnó la determinación tomada en primera instancia, por lo que no se explican las razones que le impidieron presentar directamente la demanda inicial. 4.5. A ello se agrega que el hecho que el accionante hubiera impugnado el rechazo de la tutela no desdibuja las falencias advertidas y no es dable superarlas en este sede, entre otras razones, porque cualquier decisión que se adopte no podría ser objeto de recursos ante un superior funcional. 6CUI 68001220400020240079701 Número Interno 141120 Tutela 2ª Instancia

HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA

5. Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, no sin antes informarle al accionante que puede acudir nuevamente a la tutela, superando las falencias ya explicadas.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada , de acuerdo con las precisiones indicadas en la parte motiva.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente proveído, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

7CUI 68001220400020240079701 Número Interno 141120 Tutela 2ª Instancia

HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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