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CSJ - STP15176-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15176-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP15176-2026 Radicación n° 157929 CUI 11001020400020260229600 Acta nº. 250

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por MANUEL ALEJANDRO HOYOS MORALES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «tutela judicial efectiva».

Trámite que se hizo extensivo a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

II. HECHOSTutela de 1ª instancia N.º 157929

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1. Refiere MANUEL ALEJANDRO HOYOS MORALES que está privado de su libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media

Seguridad de Apartadó.

2. El 13 de abril de 2026 presentó acción de tutela que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Antioquia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. MANUEL ALEJANDRO HOYOS MORALES promovió la presente acción constitucional con el fin de cuestionar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no ha dado trámite a la demanda de amparo presentada el 13 de abril de 2026, mediante la cual alegaba

presente acción constitucional con el fin de cuestionar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no ha dado trámite a la demanda de amparo presentada el 13 de abril de 2026, mediante la cual alegaba la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso penal que se le adelanta.

4. En esas condiciones, deprecó el amparo de los derechos constitucionales invocados y solicitó que se ordenara al tribunal accionado dar trámite a la acción de amparo presentada. Asimismo, pidió compulsar copias y ponerlas en conocimiento de las autoridad es competentes contra «los funcionarios responsables por la omisión en el trámite de la acción de tutela».

5. Asumido el conocimiento del asunto, se recibieron las siguientes intervenciones:Tutela de 1ª instancia N.º 157929

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6. El profesional especializado del despacho 003 de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió que a esa Corporación correspondió la acción de tutela promovida por MANUEL ALEJANDRO HOYOS MORALES contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia.

7. Precisó que el asunto se radicó con el número 0500022040002026-00241, fue admitido en auto del 14 de abril de 2026 y fallado el día 22 siguiente, proveído donde se declaró improcedente el amparo.

8. Destacó que el fallo de tutela se remitió a la

abril de 2026 y fallado el día 22 siguiente, proveído donde se declaró improcedente el amparo.

8. Destacó que el fallo de tutela se remitió a la Secretaría de esa Corporación para la notificación y posterior trámite. Anexó el link del expediente.

9. El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia informó que a la fecha ya se encontraba notificada la decisión proferida al interior de la acción de tutela no. 05000220400020260024100.

IV. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre laTutela de 1ª instancia N.º 157929

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demanda de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4.1. Planteamiento del problema jurídico

de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4.1. Planteamiento del problema jurídico

12. El problema se contrae a establecer si la referida Sala, ha vulnerado los derechos fundamentales de MANUEL ALEJANDRO HOYOS MORALES al no haber tramitado la demanda de amparo por el formulada el 13 de abril de 2026.

4.2. Fundamentos de la decisión

13. Para resolver, se verificarán los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado y el caso concreto.

4.2.1. De la carencia actual de objeto por hecho superadoTutela de 1ª instancia N.º 157929

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14. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado ese fenómeno jurídico, de la

siguiente manera1:

Precisamente, en la Sentencia T -045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

15. Así las cosas, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional: i) Debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante. ii) Establecer si la autoridad accionada refiere haber resuelto las pretensiones constitucionales del actor.

16. Por lo tanto, el funcionario judicial está obligado a comprobar que la reclamación del interesado fue resuelta con ocasión del trámite constitucional y constatar que la solución

1 CC. Sentencia T-085 de 2018Tutela de 1ª instancia N.º 157929

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reportada por la accionada, en efecto, satisface las pretensiones consignadas en su libelo introductorio, indistintamente de que sean o no favorables a sus intereses.

17. De superarse positivamente tales interrogantes, el juez de tutela podrá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado2.

4.2.2. Caso concreto

18. La demanda de tutela en el presente asunto se

17. De superarse positivamente tales interrogantes, el juez de tutela podrá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado2.

4.2.2. Caso concreto

18. La demanda de tutela en el presente asunto se radicó el 27 de julio de 2026, allí MANUEL ALEJANDRO HOYOS MORALES manifestó que el 13 de abril anterior había presentado acción constitucional que fue asignada a la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

19. Aseguró que no tenía noticias de su trámite y por ese motivo acudía nuevamente a esta acción de tutela para que se emitiera la orden correspondiente a ese Tribunal y se compulsaran copias disciplinarias.

20. Durante el presente trámite , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia informó que la tutela presentada por MANUEL ALEJANDRO HOYOS MORALES el 13 de abril de 2026, fue radicada con el número 0500022040002026-00241, se admitió el 14 de abril y se declaró improcedente el día 22 siguiente. Agregó que el

2 CSJ STP12523-2026, rad. 156361Tutela de 1ª instancia N.º 157929

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expediente fue remitido a la Secretaría de esa Corporación para la notificación y anexó el enlace del expediente.

21. Al revisar ese expediente , se observa que, para notificar el fallo, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia remitió correo electrónico el 23 de abril de 2026, entre otros, a jurídica de

21. Al revisar ese expediente , se observa que, para notificar el fallo, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia remitió correo electrónico el 23 de abril de 2026, entre otros, a jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Apartadó.

22. El 4 de agosto de 2026 esa Secretaría reiteró el email al centro carcelario, para la notificación del fallo. En esa misma fecha, la oficina jurídica , vía correo electrónico , devolvió constancia de notificación del fallo de tutela en la que se observa el nombre de ALEJANDRO HOYOS, huella y fecha

«4-8-026».

23. Lo expuesto permite advertir que el objeto de la presente demanda cesó en el transcurso de esta instancia, razón por la cual se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

24. Finalmente, la solicitud de compulsar copias para que se investigue a los funcionarios que, según el accionante, incurrieron en la omisión alegada resulta improcedente, pues la acción de tutela no está prevista para promover investigaciones disciplinarias. Sin perjuicio de ello, el actor cuenta con la posibilidad de formular la correspondiente queja ante la autoridad competente.Tutela de 1ª instancia N.º 157929

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25. De otra parte, la Sala hará un llamado de atención a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , para que, en lo sucesivo, proceda con la diligencia que exige el trámite de las notificaciones.

a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , para que, en lo sucesivo, proceda con la diligencia que exige el trámite de las notificaciones.

26. Lo anterior porque, i) no bastaba con remitir correo electrónico al centro penitenciario, sino que debía constatar que la notificación del fallo se materializó y ii) transcurrieron más de tres meses3 para concretar la notificación del mismo privado de la libertad.

4.3. Conclusión

27. Al haberse superado la situación que dio lugar a promover la presente acción de tutela, lo que corresponde es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; no sin antes hacer un llamado de atención a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que atienda con diligencia los trámites de notificación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

3 Desde el 23 de abril hasta el 4 de agosto de 2026Tutela de 1ª instancia N.º 157929

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V. RESUELVE

Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo: LLAMAR la atención a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que, en lo sucesivo, atienda con diligencia el trámite de las notificaciones.

hecho superado.

Segundo: LLAMAR la atención a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que, en lo sucesivo, atienda con diligencia el trámite de las notificaciones.

Tercero: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

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