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CSJ - STP15177-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15177-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220116102 Radicación n.° 126888 STP15177-2022 (Aprobado Acta n.° 251) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por las sociedades D IGITAL W ARE S.A.S y H OSVITAL L TDA. EN LIQUIDACIÓN, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó su solicitud de amparo interpuesta contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la posible lesión de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En síntesis, la parte accionante se encuentra inconforme con la decisión de la accionada que inadmitió el recurso de casación contra el fallo de segundo grado, que accedió a las pretensiones presentadas por YOBANA GONZÁLESCUI: 11001020500020220116102 Tutela segunda instancia n.° 126888 LAS SOCIEDADES DIGITAL WARE S.A.S Y HOSVITAL LTDA. EN LIQUIDACIÓN PATIÑO y ARBEY GONZÁLES PARGA en su contra, y los reconoció como coautores del “software Hosvital HS”. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa objetada.

II. HECHOS

PATIÑO y ARBEY GONZÁLES PARGA en su contra, y los reconoció como coautores del “software Hosvital HS”. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa objetada.

II. HECHOS 1.- YOBANA G ONZÁLES P ATIÑO y A RBEY G ONZÁLES P ARGA promovieron demanda en contra de las sociedades DIGITAL WARE S.A.S y H OSVITAL L TDA. EN L IQUIDACIÓN ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor para ser reconocidos como coautores del “software Hosvital HS”. El 16 de mayo de 2018 esa entidad accedió a sus pretensiones. 2.- Esa decisión fue apelada por las aquí accionantes y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de agosto de 2019, la confirmó. 3.- Las sociedades D IGITAL W ARE S.A.S y H OSVITAL LTDA. EN LIQUIDACIÓN promovieron el recurso extraordinario de casación. 4.- En fallo AC2410-2022, 30 jun. 2022, rad. 1100131-99-005-2014-19991-01 la Sala de Casación Civil inadmitió el recurso. 5.- Las sociedades D IGITAL W ARE S.A.S y H OSVITAL LTDA. EN L IQUIDACIÓN mediante apoderado, acudieron al

2CUI: 11001020500020220116102 Tutela segunda instancia n.° 126888 LAS SOCIEDADES DIGITAL WARE S.A.S Y HOSVITAL LTDA. EN LIQUIDACIÓN amparo para objetar la anterior determinación, al afirmar que la accionada incurrió “en una violación del debido proceso y

LAS SOCIEDADES DIGITAL WARE S.A.S Y HOSVITAL LTDA. EN LIQUIDACIÓN amparo para objetar la anterior determinación, al afirmar que la accionada incurrió “en una violación del debido proceso y obstrucción de justicia, al emitir un auto que analiza el fondo de la controversia, dado que, primero, la demanda de casación cumplía con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso para admitir la demanda de casación; segundo, porque la demanda de casación era clara en señalar que el cargo primero y segundo recaían sobre una violación directa por falta e indebida aplicación de una norma jurídica sustancial; tercero, porque en ningún momento hubo una mixtura de causales, las cuales pudieran conllevar a una inadmisión de la demanda de casación”. 5.1.- Expusieron que, pese a que el recurso extraordinario cumplió con lo establecido en el artículo 344 del Código Procesal Civil, el juez plural incurrió en una violación al debido proceso y al acceso a la justicia, al inadmitir la demanda de casación por considerar que el cargo segundo procedía dentro de la segunda causal del artículo 336 ibidem, y no en la causal primera, como se señaló en la demanda de casación. 5.2.- Acorde con lo anterior, invocó: «PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva vulnerados en el auto del 30 de junio de 2022 proferido por la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil. 3.2. SEGUNDO. ORDENÉ a la Sala de Casación Civil

justicia y la tutela judicial efectiva vulnerados en el auto del 30 de junio de 2022 proferido por la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil. 3.2. SEGUNDO. ORDENÉ a la Sala de Casación Civil admitir la demanda de casación de conformidad con los lineamientos que dejé sentados en la formulación de la acción de tutela.»

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3CUI: 11001020500020220116102 Tutela segunda instancia n.° 126888 LAS SOCIEDADES DIGITAL WARE S.A.S Y HOSVITAL LTDA. EN LIQUIDACIÓN 6.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo al establecer que la decisión del 30 de junio de 2022 emitida por la Sala Civil de esta Corte, que inadmitió el recurso de casación propuesto por los demandantes, fue razonable. 6.1.- Refirió que el accionado analizó cada una de las situaciones expuestas en los cargos formulados en el recurso extraordinario de casación, lo que le permitió determinar, que no se configuraban con las casuales previstas en el artículo 336 del CGP, y estudiando así, cada uno de los reparos propuestos por el impugnante, concluyó que no era pertinente el estudio, y de esta forma, inadmitió la demanda formulada por los interesados. 7.- Las sociedades D IGITAL W ARE S.A.S y H OSVITAL LTDA. EN LIQUIDACIÓN, mediante apoderado, impugnaron el fallo de primer grado y, en consecuencia, pidieron su revocatoria con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el libelo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

fallo de primer grado y, en consecuencia, pidieron su revocatoria con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el libelo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a 4CUI: 11001020500020220116102 Tutela segunda instancia n.° 126888 LAS SOCIEDADES DIGITAL WARE S.A.S Y HOSVITAL LTDA. EN LIQUIDACIÓN conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- ¿La Sala de Casación Civil vulneró las garantías fundamentales de la parte actora con la decisión AC24102022, 30 jun. 2020, rad. 11001-31-99-005-2014-19991-01, en la que inadmitió el recurso de casación propuesto contra el fallo emitido el 29 de agosto de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá? 10.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos

Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora.

c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar 5CUI: 11001020500020220116102 Tutela segunda instancia n.° 126888 LAS SOCIEDADES DIGITAL WARE S.A.S Y HOSVITAL LTDA. EN LIQUIDACIÓN afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben

procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, 6CUI: 11001020500020220116102 Tutela segunda instancia n.° 126888 LAS SOCIEDADES DIGITAL WARE S.A.S Y HOSVITAL LTDA. EN LIQUIDACIÓN para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de

para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

14.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se

generales de procedibilidad

14.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones 7CUI: 11001020500020220116102 Tutela segunda instancia n.° 126888 LAS SOCIEDADES DIGITAL WARE S.A.S Y HOSVITAL LTDA. EN LIQUIDACIÓN propias de la administración de justicia; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial en el proceso objetado, comoquiera que contra el proveído censurado, no procede recurso alguno; iii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. 15.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales 16.- La parte recurrente acudió al amparo para objetar el proveído AC2410-2022, 30 jun. 2020, rad. 11001-31-99sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales 16.- La parte recurrente acudió al amparo para objetar el proveído AC2410-2022, 30 jun. 2020, rad. 11001-31-99005-2014-19991-01, en el cual la Sala de Casación Civil de esta Corte inadmitió el recurso de casación propuesto contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; sin embargo, tal y como lo refirió el a quo, aquella determinación no se ofrece arbitraria, caprichosa o ilegal. 8CUI: 11001020500020220116102 Tutela segunda instancia n.° 126888 LAS SOCIEDADES DIGITAL WARE S.A.S Y HOSVITAL LTDA. EN LIQUIDACIÓN 17.- En esa ocasión, la accionada, inicialmente, advirtió que las acusaciones del recurrente fueron desenfocadas, en tanto se fundamentaron en un entendimiento errado del fallo censurado, a partir de lo cual aseveraron que la actividad desplegada por los demandantes en el proceso ordinario no era objeto de protección por las normas sobre derecho de autor, cuando el sentenciador de segundo grado atribuyó la calidad de autores a YOBANA E LIZABETH G ONZÁLEZ P ATIÑO Y ARBEY GONZÁLEZ PARGA, respecto al software Hosvital HS, por cuanto: (i) fueron los encargados de conceptualizar y diseñar los nuevos módulos y funcionalidades del software, de lo cual dan cuenta las instrucciones y diagramas remitidos al equipo de programadores; (ii) participaron mancomunadamente con los programadores para la estructuración del código fuente,

los nuevos módulos y funcionalidades del software, de lo cual dan cuenta las instrucciones y diagramas remitidos al equipo de programadores; (ii) participaron mancomunadamente con los programadores para la estructuración del código fuente, con el fin de garantizar la interacción adecuada entre los módulos y una respuesta eficiente a las necesidades de los usuarios; y (iii) la experiencia de los demandantes en el sector salud explica que su intervención fuera decisiva en la conceptualización y diseño de las nuevas funciones, las cuales quedaron materializadas en la nueva versión del sistema de información. 18.- Por otra parte, dijo que las casacionistas se dolieron de que el aporte intelectual de los demandantes fuera resguardado por el derecho de autor, en transgresión de las normas comunitarias y nacionales, así como de la interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia, en tanto lo único que hicieron fue: «a) [Participar] en las discusiones sobre las funcionalidades del software; b) [Participar] en la determinación de las necesidades del cliente; 9CUI: 11001020500020220116102 Tutela segunda instancia n.° 126888 LAS SOCIEDADES DIGITAL WARE S.A.S Y HOSVITAL LTDA. EN LIQUIDACIÓN y, c) [Transmitir] a los redactores de los códigos, las necesidades del cliente, para que estos últimos las redactaran». Mientras que en otro cargo aseveraron « que las demandantes no realizaron ninguno de los elementos del

necesidades del cliente, para que estos últimos las redactaran». Mientras que en otro cargo aseveraron « que las demandantes no realizaron ninguno de los elementos del programa que están sometidos a protección y, en consecuencia, debió [el Tribunal] haber negado la condición de autores de los demandantes del proceso». 19.- Por lo anterior, la accionada sostuvo que, de la comparación de esos argumentos, refulgía su falta de simetría, por cuanto los recurrentes extraordinarios censuraron la protección de una actividad que no correspondía a la que valoró el tribunal y que fue decisiva para acceder a las pretensiones. 20.- Enfatizó en que, mientras que el Ad quem encontró en los demandantes un aporte intelectual consistente en el diseño de nuevos módulos y funciones, el cual se expresó de forma concreta en la emisión de órdenes, entrega de diagramas y trabajo mancomunado con los programadores para lograr las funcionalidades pretendidas, susceptibles de ser protegidas por el derecho autoral como obra colectiva por la esencialidad del aporte, los casacionistas criticaron que se otorgara reconocimiento a la simple participación en las discusiones y transmisión de información a los programadores. 21.- Así, la accionada determinó que las casacionistas dejaron sin cuestionar el centro argumentativo del veredicto confutado, haciendo que el mismo devenga inquebrantable. 10CUI: 11001020500020220116102 Tutela segunda instancia n.° 126888

dejaron sin cuestionar el centro argumentativo del veredicto confutado, haciendo que el mismo devenga inquebrantable. 10CUI: 11001020500020220116102 Tutela segunda instancia n.° 126888 LAS SOCIEDADES DIGITAL WARE S.A.S Y HOSVITAL LTDA. EN LIQUIDACIÓN 22.- Igualmente, precisó que aún, si en gracia de discusión, se asintiera en el argumento de las recurrentes en ese proceso, consistente en que no es susceptible de salvaguarda por el derecho autoral las labores tocantes a la participación en discusiones para el desarrollo de un software y transmisión de datos relevantes a los programadores, se mantendría incólume la sentencia del 29 de agosto de 2019, en tanto el reconocimiento de derechos morales y patrimoniales de los demandantes se soportó en razones diferentes, que, al no ser criticadas, resultaban inmodificables en ese momento procesal. 23.- Por lo expuesto, consideró que debían inadmitirse los cargos y citó jurisprudencia de esa Sala en cuanto a que, “por la presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo de último grado, es imperativo cuestionar todas las bases esenciales que lo sustentan, pues si deja de cuestionarse al menos un pilar que lo sostenga ello es suficiente para que la casación no se abra camino (CSJ AC1644 5 may. 2021 rad. 2016-27789 o CSJ AC 2610 30 jun. 2021 rad. 2012-00100) »

menos un pilar que lo sostenga ello es suficiente para que la casación no se abra camino (CSJ AC1644 5 may. 2021 rad. 2016-27789 o CSJ AC 2610 30 jun. 2021 rad. 2012-00100) » (AC6051, 16 dic. 2021, rad. n.° 2018-00275-02)”. 24.- Agregó que los cargos incurrieron en una mixtura entre las causales primera y segunda de casación, así: 24.1. En el inicial, si bien se soportó en la vulneración directa de normas de derecho sustancial, en su desarrollo se afirmó que «las actividades descritas en la sentencia de segunda instancia, como desempeñadas por los 11CUI: 11001020500020220116102 Tutela segunda instancia n.° 126888 LAS SOCIEDADES DIGITAL WARE S.A.S Y HOSVITAL LTDA. EN LIQUIDACIÓN demandantes, ni son de aquellas que la normatividad de los derechos de autor protege ni identifican un grado de ingenio en ellas que permitan arribar a la conclusión adoptada por el Tribunal y que aquí es materia de censura» (negrilla fuera de texto). 24.1.2.- Es decir, que la discusión abandonó el campo de la interpretación de las normas sobre derecho de autor, para trasegar hacia la determinación de los hechos en litigio, en concreto, el contenido y alcance de la participación que los demandantes tuvieron en el diseño y producción de las nuevas versiones del software Hosvital, aspecto que debió alegarse con fundamento en la causal segunda de casación. 24.2.- Lo mismo sucedió en el segundo cargo, por

los demandantes tuvieron en el diseño y producción de las nuevas versiones del software Hosvital, aspecto que debió alegarse con fundamento en la causal segunda de casación. 24.2.- Lo mismo sucedió en el segundo cargo, por cuanto el punto nodal de la censura estribó en que « las demandantes no realizaron ninguno de los elementos del programa que están sometidos a protección y, en consecuencia, debió haber negado la condición de autores de los demandantes del proceso», lo que trasluce una diferencia respecto a las conclusiones probatorias del ad quem, consideración que es propia de la vía indirecta y no de la directa. 25.- Determinó entonces, que los casacionistas incurrieron en hibridismo en las acusaciones, en desconocimiento de las reglas técnicas para la adecuada formulación del recurso extraordinario. 12CUI: 11001020500020220116102 Tutela segunda instancia n.° 126888 LAS SOCIEDADES DIGITAL WARE S.A.S Y HOSVITAL LTDA. EN LIQUIDACIÓN 26.- Por último, destacó que la acusación también faltó a la claridad, en tanto las sociedades impugnantes se limitaron a señalar que el Ad quem desconoció el concepto obligatorio emitido por la autoridad judicial subregional, sin precisar en qué consistió el yerro, en particular, evidenciar de qué manera se excedió el objeto de protección del software según la interpretación prejudicial arrimada al expediente. 27.- En suma, la Sala demandada dijo que la gravedad de los defectos advertidos conducía a la inadmisión de las

de qué manera se excedió el objeto de protección del software según la interpretación prejudicial arrimada al expediente. 27.- En suma, la Sala demandada dijo que la gravedad de los defectos advertidos conducía a la inadmisión de las acusaciones formuladas, en aplicación del artículo 346 del actual estatuto adjetivo. 28.- Ante este panorama, es claro que las inconformidades de la parte actora con la decisión proferida en sede de casación no radican en el estudio de la demanda propiamente dicha, sino a la negativa de la Sala de efectuar una lectura interpretativa de ésta, con el propósito de llenar los vacíos que presentaba. 29.- Sin embargo, se advierte que fue el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 346 ibidem para la presentación de la demanda extraordinaria de casación, lo que imposibilitó a la Sala accionada realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas en esa oportunidad procesal. 30.- La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida 13CUI: 11001020500020220116102 Tutela segunda instancia n.° 126888 LAS SOCIEDADES DIGITAL WARE S.A.S Y HOSVITAL LTDA. EN LIQUIDACIÓN fundamentación no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.

31. En ese orden, no puede sostenerse que las

se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.

31. En ese orden, no puede sostenerse que las exigencias esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal disertación, constituyen per se una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación. 32.- Así las cosas, la determinación adoptada por la Sala de Casación Civil no se ofrece contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable de su propia jurisdicción. Debe resaltarse que, el hecho de que el criterio del demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

f. Conclusión 33.- Con base a lo anterior, al no observarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que debe confirmarse el fallo impugnado. 14CUI: 11001020500020220116102 Tutela segunda instancia n.° 126888 LAS SOCIEDADES DIGITAL WARE S.A.S Y HOSVITAL LTDA. EN LIQUIDACIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

LAS SOCIEDADES DIGITAL WARE S.A.S Y HOSVITAL LTDA. EN LIQUIDACIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 15CUI: 11001020500020220116102 Tutela segunda instancia n.° 126888

LAS SOCIEDADES DIGITAL WARE S.A.S

Y HOSVITAL LTDA. EN LIQUIDACIÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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