CSJ - STP15177-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15177-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP15177-2024 Radicación n°. 141025 Acta nº 268 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante JOHAN CARLOS RÍOS BARRERA, contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Radicado 17001220400020240021201
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2. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Bucaramanga, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Oficina de Reparto de los Juzgados Penales de La Dorada, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga y el EPAMS de La Dorada.
II. HECHOS
Dorada, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga y el EPAMS de La Dorada.
II. HECHOS
3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en los siguientes términos: «Reveló el actor constitucional que, el 30 de julio de 2024, solicitó a la oficina de reparto de La Dorada la asignación de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con la finalidad de continuar con la vigilancia de las sentencias penales pendientes por acumular que pesan en su contra -sin mencionar cuales-.
Añadió que, el mismo día, dicha dependencia circuló la petición al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por considerar que aquél era el competente para gestionarlo, sin que a la fecha haya recibido respuesta de fondo, lo que trasgrede sus derechos fundamentales.»
III. EL FALLO IMPUGNADORadicado 17001220400020240021201
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4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo constitucional del 8 de octubre de 2024, declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la tutela el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada,
la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la tutela el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, recibió los procesos 2012-00172, 2016-00103 y 2018-00004 y los asignó por reparto del 30 de septiembre de 2024, al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
IV. IMPUGNACIÓN
5. JOHAN CARLOS RÍOS BARRERA, impugnó el fallo constitucional de primera instancia, con fundamento en que hasta «el momento por medio de los juzgados accionados solo han notificado 3 procesos (…) ¿pero el resto de procesos donde (Sic) están?, según alo
(Sic) que me ha sacado la fiscalía son mas (Sic) procesos que me ha tocado aceptar, por esto me veo obligado agotar todos los recursos a mi mano para poder pedir una acumulación jurídica de penas, por que (Sic) si se pide como esta asta (Sic) el momento con esos 3 procesos quedarían por fuera el resto (…)»
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Radicado 17001220400020240021201 Radicación tutela n°. 141025
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Impugnación de Tutela 4 impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.
10. Del hecho superado.
línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.
10. Del hecho superado. 10.1. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que laRadicado 17001220400020240021201
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Impugnación de Tutela 5 pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 10.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2
que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2
11. Análisis del caso en concreto. 11.1. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: -. Mediante escrito del 30 de julio de 2024, JOHAN CARLOS RÍOS BARRERA dirigió una petición al «honorable juzgado penal del circuito de reparto de la dorada Caldas» y solicitó «la asignación de juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad» -. La Oficina de Servicios Administrativos de La Dorada revisó su base de datos, y constató que el 30 de julio de 2024 «ingresó una solicitud 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 17001220400020240021201
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Impugnación de Tutela 6 signada por el demandante. Sin embargo, como quiera que el documento estaba dirigido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la localidad, inmediatamente la redireccionó con destino al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales.» -. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, informó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio «controló la sanción penal impuesta al señor RÍOS BARRERA
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, informó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio «controló la sanción penal impuesta al señor RÍOS BARRERA en la causa con radicado 68081-31040-01-2018-00004-00. Trámite en el que, el 22 de agosto último, fue ordenada la remisión de las diligencias por competencia, ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.» -. El Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga informó que, «auscultado el aplicativo Justicia Siglo XXI, evidenció que el señor Johan Carlos Ríos Barrera cuenta con los siguientes procesos: 68001-31070-02-2012-00172-00 y 68001-31070-03-2016-00103-00.» Que «en el 68001310700220120017200 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el 9 de noviembre de 2018, profirió sentencia condenatoria de 15 años de prisión, por el delito de homicidio en persona protegida, proceso que desde el 13 de noviembre de 2019 está bajo la vigilancia del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, perdiendo su competencia.» Y, que «en lo que respecta al 68001-31070-03-2016-00103-00, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, profirió fallo condenatorio el 20 de mayo de 2024, por el delito de
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, profirió fallo condenatorio el 20 de mayo de 2024, por el delito de homicidio agravado, a la pena de 30 años de prisión. Proceso que el 26Radicado 17001220400020240021201 Radicación tutela n°. 141025
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Impugnación de Tutela 7 de septiembre del año en curso, circuló al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, quien realizó la respectiva asignación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de esa municipalidad.» -. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dio cuenta que «arribaron las causas 2016-00103 -por el cual el demandante se encuentra detenidoproveniente del Centro homólogo de los juzgados especializados de Bucaramanga, así como la 201200172 y la 2018-00004 provenientes del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Radicados que sometió (Sic) al proceso de reparto, radicación, indexación de la información, estudio preliminar de su situación jurídica y paso a despacho, lo que fue puesto en conocimiento del interesado mediante los oficios de notificación No. 26321, 27592 y 27873.» 11.2. Mediante reparto del 30 de septiembre de 2024, el Centro de
despacho, lo que fue puesto en conocimiento del interesado mediante los oficios de notificación No. 26321, 27592 y 27873.» 11.2. Mediante reparto del 30 de septiembre de 2024, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas asignó los procesos 201200172, 2016-00103 y 2018-00004 al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 11.3. El anterior recuento, permite advertir que la Sala confirmará el fallo impugnado, pues, la pretensión del accionante dirigida a «honorable juzgado penal del circuito de reparto de la dorada Caldas» se satisfizo, por cuanto, los procesos identificados con los radicados 68001-31070-002016-00103-00 –homicidio en persona protegida68001-31070-02-201200172-00 –homicidioy 68081-31040-01-2018-00004-00 –homicidio en persona protegidafueron remitidos al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de LaRadicado 17001220400020240021201 Radicación tutela n°. 141025
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Impugnación de Tutela 8 Dorada, Caldas quien mediante reparto del 30 de septiembre de 2024, los asignó al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Ahora, si bien JOHAN CARLOS RÍOS BARRERA, en su escrito
asignó al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Ahora, si bien JOHAN CARLOS RÍOS BARRERA, en su escrito de impugnación refirió que «solo han notificado 3 procesos» los cuales fueron asignados por reparto al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y pregunta que «¿el resto de procesos donde (Sic) están?» no identifica a cuáles asuntos se refiere, qué autoridad conoce de los mismos y mucho menos los citó en su petición del 30 de julio de 2024. Luego entonces, como la petición iba dirigida a que le asignaran un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad y una vez el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, verificó los procesos adelantados en contra JOHAN CARLOS RÍOS BARRERA, la vigilancia de la ejecución de aquellos –68001-31070-00-2016-00103-00 –homicidio en persona protegida68001-31070-02-2012-00172-00 –homicidioy 6808131040-01-2018-00004-00 –homicidio en persona protegidafue asignada al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
12. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la
ciudad.
12. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrandoRadicado 17001220400020240021201 Radicación tutela n°. 141025
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Impugnación de Tutela 9 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría