CSJ - STP15178-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15178-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15178-2024 Radicación nº 141089 Acta n°. 268 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso disciplinario 11001-25020-00-2023-05731-02 adelantado en su contra, con ocasión del expediente penal CUI 11001-60000-00-2021-01117.
2. Al trámite se vinculó como terceros con interés al Juez 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a la abogadaCUI 11001023000020240144000
Radicado interno 141089 Tutela primera instancia – Sala Plena
DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO
2 Vivian Lilian López Sierra y, todas las partes e intervinientes en las citadas actuaciones.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES
3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. El 11 septiembre de 2023, el Juzgado 37 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, realizó audiencia de libertad por vencimiento de términos y/o sustitución de la medida de aseguramiento en el radicado 11001-60000-00-2021-01117-00 adelantado en contra de Michael Gregorio Serrano García y Gardelali Rafael Pérez González, por la presunta
vencimiento de términos y/o sustitución de la medida de aseguramiento en el radicado 11001-60000-00-2021-01117-00 adelantado en contra de Michael Gregorio Serrano García y Gardelali Rafael Pérez González, por la presunta comisión de los delitos concierto para delinquir y extorsión, ambos agravados. En aquella oportunidad, actuó como defensor de los implicados el doctor DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO y, el despacho resolvió: «ACCEDER a la SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO de manera que, se sustituyo (Sic) por una MEDIDA DE ASEGURAMIENTO NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, al tenor de lo dispuesto en el artículo 307 literal B numerales 3,4,5,6 y 9 del C.P.P, conforme a los argumentos expuestos y registrados en el Audio. Remítanse las boletas correspondientes.» 3.2. La Fiscal asignada al asunto, quien no estuvo presente en la anterior diligencia, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 37 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, y el Juzgado 56 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad,CUI 11001023000020240144000 Radicado interno 141089 Tutela primera instancia – Sala Plena DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO 3 mediante fallo constitucional decretó la nulidad de la actuación por cuanto no habían sido citados en debida forma las presuntas víctimas. 3.3. En cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 56 Penal del
3 mediante fallo constitucional decretó la nulidad de la actuación por cuanto no habían sido citados en debida forma las presuntas víctimas. 3.3. En cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 56 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, el despacho 37 Penal Municipal con función de Control de Garantías de la misma ciudad, el 10 de octubre de 2023, instaló la audiencia libertad por vencimiento de términos y/o sustitución de la medida de aseguramiento en el radicado 11001-6000000-2021-01117-00. En dicha diligencia, el Juez 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, resolvió: «DENEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMEINTO, en consecuencia se decreta librar ordenes de captura en contra de GARDELALI RAFAEL PÉREZ GONZÁLEZ C.E 21.150.543 Y MICHAEL GREGORIO SERRANO GARCÍA C.E. 25.624.043.» Y, ordenó la compulsa copias en contra de los profesionales del derecho DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO y Vivian Liliana López Sierra –abogada suplente-. 3.4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en «audiencia de pruebas y calificación provisional» realizada el 8 de mayo de 2024, en el radicado 11001-25020-00-2023-05731-02 resolvió:
«audiencia de pruebas y calificación provisional» realizada el 8 de mayo de 2024, en el radicado 11001-25020-00-2023-05731-02 resolvió: «1. FORMULAR PLIEGO DE CARGOS a los abogados Vivian Liliana López Sierra (…) y DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.023.874.793 y T. P. No. 180.981 del C.S. de la J., como eventuales infractores de los deberes consagrados en el artículoCUI 11001023000020240144000 Radicado interno 141089 Tutela primera instancia – Sala Plena DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO 4 28 numeral 11º de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta 36 numeral 2° de la misma ley, en la forma de culpabilidad dolosa, con conocimiento y voluntad. Y en segundo lugar cada uno por separado como eventuales infractores del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta 33 numeral 10° de la misma ley, en la forma de culpabilidad dolosa, con conocimiento y voluntad (…) PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO: • Escuchar en testimonio a la doctora Nancy Carolina Aponte Blanco Fiscal. • Oficiar al Centro de Servicios Judiciales para que expliquen por qué razón no fue citada la Fiscal Nancy Carolina Aponte Blanco a la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento que debía llevarse a cabo el 11 de septiembre de 2023, quién estaba al deber de citarla y cómo explica por qué razón no fue citada. • El abogado asesor de este proceso deberá verificar si dentro de este
sustitución de medida de aseguramiento que debía llevarse a cabo el 11 de septiembre de 2023, quién estaba al deber de citarla y cómo explica por qué razón no fue citada. • El abogado asesor de este proceso deberá verificar si dentro de este proceso se encuentran las copias de las audiencias que son necesarias, si están completas e integras, en caso de que falte alguna ofíciese al juzgado respectivo para que nos lo envíen. • Oficiar al Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá para que informe cómo fue citada la Fiscal Nancy Carolina Aponte Blanco, a través de qué medio, cuál fue la prueba de que se le envió link y cuál fue la prueba de ello, si ella se vinculó, si dejó de vincularse o no se vinculó, remita prueba documental de todo lo dicho. PRUEBA DECRETADA A SOLICITUD DE LOS DICIPLINADOS: • Escuchar en testimonio a la señora Juana Piñeros secretaria del Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá. Se leCUI 11001023000020240144000 Radicado interno 141089 Tutela primera instancia – Sala Plena DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO 5 remitirá el link para se conecte a la próxima audiencia. Los Disciplinados deberán informar los datos de localización de la testigo. PRUEBA NEGADA Y SOLICITADA POR LOS DISICPLINADOS: • Se negó el testimonio del Juez 37 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá.»
LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE: 1Decretar el testimonio de Juana Piñeros; y 2Negarse el
Garantías de Bogotá.»
LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE: 1Decretar el testimonio de Juana Piñeros; y 2Negarse el testimonio del Juez 37 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá. Se corrió traslado a los Disciplinados para que interpusieran recursos. 3.5. Contra la anterior determinación el abogado DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO interpuso recurso de apelación y, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de auto aprobado el 19 de junio de 2024, resolvió: «(…) SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión del 8 de mayo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por la cual se negó la práctica del testimonio del titular del Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)»
4. DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO, acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, pues considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá «confunden la prueba documental -video-, conCUI 11001023000020240144000
Radicado interno 141089 Tutela primera instancia – Sala Plena DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO 6 la prueba testimonial, cuando en realidad se trata de dos (2) pruebas totalmente distintas y autónomas.» Agregó que: 4.1. El «señor Juez 37 Penal Municipal con Función de Control de
6 la prueba testimonial, cuando en realidad se trata de dos (2) pruebas totalmente distintas y autónomas.» Agregó que: 4.1. El «señor Juez 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá DC., dirigió la audiencia, y tuvo contacto con los elementos de convicción que se le pusieron de presente con la solicitud de libertad de los procesados Michael Gregorio Serrano García y Gardelali Rafael Pérez González.» 4.2. El documento fílmico «no expresa emociones, se trata simplemente de un testigo silente, por lo que se hace necesario para garantizar el derecho de defensa y contradicción del investigado, confrontar al único testigo directo de los hechos materia de investigación, el cual no es otro que el señor Juez 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.» 4.3. Como «en este caso, se trataba de una audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, era necesario que el señor Juez 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá DC., revisara previamente el expediente y efectuara la contabilización de los términos para resolver la petición (…) resulta pertinente, conducente y útil el testimonio del señor Juez 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá DC., por el solo hecho de ser testigo directo de la presunta comisión de la falta disciplinaria que se investiga.» 4.4. «(…) todas las actuaciones desarrolladas por el señor Juez 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá DC., no
presunta comisión de la falta disciplinaria que se investiga.» 4.4. «(…) todas las actuaciones desarrolladas por el señor Juez 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá DC., no quedaron consignadas en la grabación de la audiencia que reposa en el expediente, como equivocadamente lo sostienen las entidades accionadas, enCUI 11001023000020240144000 Radicado interno 141089 Tutela primera instancia – Sala Plena DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO 7 desmedro del fundamental derecho a la defensa que le asiste al suscrito accionante.» Así las cosas, solicita que «se revoquen los autos proferidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá DC., y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de los cuales se negó el testimonio del señor Juez 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.»
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 30 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 31 de octubre.
6. Los accionados y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través de memoriales independientes detallaron las actuaciones que adelantaron y defendieron la
6.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través de memoriales independientes detallaron las actuaciones que adelantaron y defendieron la legalidad de las decisiones que han adoptado. Fueron enfáticas en indicar que no han vulnerado derecho y garantía alguna al disciplinado DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO. 6.2. El Juez 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, hizo un recuento de lo ocurrido en las audiencias de libertad por vencimiento de términos y/o sustitución de la medida de aseguramiento en elCUI 11001023000020240144000 Radicado interno 141089 Tutela primera instancia – Sala Plena DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO 8 radicado 11001-60000-00-2021-01117-00 adelantado en contra de Michael Gregorio Serrano García y Gardelali Rafael Pérez González, por la presunta comisión de los delitos concierto para delinquir y extorsión, ambos agravados, realizadas el 11 septiembre y 10 de octubre de 2023. 6.3. La abogada Vivian Lilian López Sierra indicó que las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá “no están ajustadas a derecho, por cuanto si bien se ha venido indicando a lo largo del trámite del proceso disciplinario, que el mismo se inició, por que presuntamente se ocultó información relevante al Juez 37 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá.”
disciplinario, que el mismo se inició, por que presuntamente se ocultó información relevante al Juez 37 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá.” Agregó que “el Juez 37 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, nos podrá indicar, mediante su testimonio, si en verdad se ocultó información, si éste al momento de revisar los elementos materiales probatorios que fueron trasladados por los abogados, al momento de sustentar la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de libertad, pudo evidenciar el acta de prorroga (Sic) de la medida de aseguramiento, que la fecha en que fue sustentada la mencionada audiencia se encontraba vencida.” Concluyó, que el testimonio del Juez 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, sí es pertinente y útil para la investigación disciplinaria que se les adelanta a ella y al abogado PEÑA BUITRAGO. 6.4. El Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá, indicó que conoce del proceso penal que se adelanta en contra de los acusados Michael Gregorio Serrano García, Rey David Portillo Rivero y Wilkar José Godoy Bermúdez y, de manera detallada suministró los nombresCUI 11001023000020240144000 Radicado interno 141089 Tutela primera instancia – Sala Plena DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO 9 de los profesionales del derecho que han actuado como defensores de aquellos.
Radicado interno 141089 Tutela primera instancia – Sala Plena DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO 9 de los profesionales del derecho que han actuado como defensores de aquellos. 6.5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, expuso que actúa en segunda instancia al interior del proceso penal que se adelanta en contra de los procesados Michael Gregorio Serrano García, Rey David Portillo Rivero y Wilkar José Godoy Bermúdez. 6.6. La Procuradora 82 Judicial II manifestó que “examinando de manera integral el expediente compartido por él despacho el 2 de mayo del presente año se observa que, si bien esta titular fue convocada a la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 8 de mayo, por razones de compromisos con otras diligencias no asistió a la diligencia en la que se discutió la solicitud del abogado, decisión que fue recurrida y que es ahora objeto de la tutela.” 6.7. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado1.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO, por involucrar actuaciones de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 2 Modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.CUI 11001023000020240144000 Radicado interno 141089 Tutela primera instancia – Sala Plena DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO 10 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En atención a la pretensión formulada por el accionante, consistente en que «se revoquen los autos proferidos por la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá DC., y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de los cuales se negó el testimonio del señor Juez 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.» , es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001023000020240144000 Radicado interno 141089 Tutela primera instancia – Sala Plena DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO 11 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la
competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
11. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
12. Análisis del caso en concreto
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
12. Análisis del caso en concreto 12.1. En el presente asunto, DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO , pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos el auto emitidoCUI 11001023000020240144000
Radicado interno 141089 Tutela primera instancia – Sala Plena DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO 12 el 19 de junio de 2024, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través de la cual confirmó la decisión proferida el 8 de mayo de la misma anualidad por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad, que negó el testimonio del titular del Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Garantías de citada ciudad. 12.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia proferida el 19 de junio de 2024, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable 4; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así
dentro de un término razonable 4; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 12.3. Previo a abordar los presupuestos específicos de procedibilidad, se hará un recuento de lo actuado: (i) El profesional del derecho DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos y/o sustitución de la medida de aseguramiento en el radicado 11001-60000-00-2021-01117-00 adelantado en contra de Michael Gregorio Serrano García y Gardelali Rafael Pérez González. (ii) Correspondió el asunto al Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, e instaló audiencia el 11 de 4 La decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá data del 19 de junio de 2024, y la demanda de tutela se radicó el siguiente 25 de octubre.CUI 11001023000020240144000 Radicado interno 141089 Tutela primera instancia – Sala Plena DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO 13 septiembre de 2023, y a la misma comparecieron únicamente el abogado DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO y los procesados. En aquella oportunidad, el despacho resolvió: «ACCEDER a la SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO de manera que, se sustituyo (Sic) por una MEDIDA DE
En aquella oportunidad, el despacho resolvió: «ACCEDER a la SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO de manera que, se sustituyo (Sic) por una MEDIDA DE ASEGURAMIENTO NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, al tenor de lo dispuesto en el artículo 307 literal B numerales 3,4,5,6 y 9 del C.P.P, conforme a los argumentos expuestos y registrados en el Audio. Remítanse las boletas correspondientes.»
(iii) La Fiscal 37 Especializada, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 37 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, por cuanto, no había sido citada a la diligencia del 11 de septiembre de 2023; correspondió el asunto constitucional al Juzgado 56 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, quien el 25 de septiembre de 2023, resolvió: «PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia solicitados por la Delegada Fiscal (…).
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD desde la instalación de la Audiencia de Sustitución de Medida de Aseguramiento, con el fin de que el Juzgado Treinta y Siete (37) Penal Municipal Con Función de Control de Garantías la rehaga de manera integra una vez haya ordenado al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao emitir las citaciones de las partes de manera apropiada, especificando los destinatarios y las direcciones pertinentes, además deberá establecer la fecha y hora de realización, todo
de Servicios Judiciales de Paloquemao emitir las citaciones de las partes de manera apropiada, especificando los destinatarios y las direcciones pertinentes, además deberá establecer la fecha y hora de realización, todo ello en concordancia con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.CUI 11001023000020240144000 Radicado interno 141089 Tutela primera instancia – Sala Plena
DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO
14 (…)» (iv) En cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 56 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, el despacho 37 Penal Municipal con función de Control de Garantías de la misma ciudad, el 10 de octubre de 2023, instaló audiencia libertad por vencimiento de términos y/o sustitución de la medida de aseguramiento en el radicado 11001-60000-002021-01117-00. En dicha diligencia, el Juez 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, resolvió: «DENEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMEINTO, en consecuencia se decreta librar ordenes de captura en contra de GARDELALI RAFAEL PÉREZ GONZÁLEZ C.E 21.150.543 Y MICHAEL GREGORIO SERRANO GARCÍA C.E. 25.624.043.» Y, ordenó la compulsa copias en contra de los profesionales del
21.150.543 Y MICHAEL GREGORIO SERRANO GARCÍA C.E. 25.624.043.» Y, ordenó la compulsa copias en contra de los profesionales del derecho DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO y Vivian Liliana López Sierra –abogada suplente-. Al punto, expuso5: «ordenar compulsar copias de la presente actuación al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación en aras de que se investigue la actuación de las partes intervinientes sobre todo en punto a lo omisión de mencionar que esta medida de aseguramiento ya había sido objeto de prorroga anteriormente de tal suerte que con ello eventualmente se afectaron o se desentendieron los deberes (…) que le asisten a los abogados solicitantes ante este estrado judicial.» 5 Récord: 0:07:54 minutos.CUI 11001023000020240144000 Radicado interno 141089 Tutela primera instancia – Sala Plena
DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO
15 (v) Mediante oficio del 10 de octubre de 2023, la secretaria del Juzgado 37 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, informó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que: «(…) se ordenó compulsar copias para que se investigue a los doctores Vivian Liliana López Sierra (abogada suplente), (…) y DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO identificado con cédula de ciudadanía N° 1.023.874.793 y T.P. N° 180.981, quienes actuaron en la presente causa,
PEÑA BUITRAGO identificado con cédula de ciudadanía N° 1.023.874.793 y T.P. N° 180.981, quienes actuaron en la presente causa, para que se investigue la presunta conducta irregular en que pudieron incurrir, al omitir información relevante para esta audiencia, lo que indujo en error al señor Juez al momento de decidir.» (vi) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en «audiencia de pruebas y calificación provisional» realizada el 8 de mayo de 2024, en el radicado 11001-25020-00-2023-05731-02 : en cuanto interesa, entre otros aspectos, «negó el testimonio del Juez 37 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá.» por cuanto, resultaba innecesaria, toda vez que las decisiones que pudo adoptar el juez, así como todo lo actuado, está registrado en el video de la audiencia del 11 de septiembre de 2023. (vii) Contra la anterior determinación, el abogado DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO interpuso recurso de apelación y, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto aprobado el 19 de junio de 2024, resolvió: «(…) SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión del 8 de mayo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por la cual se negó la práctica del testimonio del titular del Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001023000020240144000 Radicado interno 141089 Tutela primera instancia – Sala Plena
con Función de Garantías de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001023000020240144000 Radicado interno 141089 Tutela primera instancia – Sala Plena
DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO
16 (…)» Lo anterior con fundamento en lo siguiente: «(…) no resulta procedente acceder a la prueba denegada por la primera instancia y solicitada por el abogado investigado, porque tal y como lo sostuvo la decisión recurrida, las actuaciones y decisiones que pudieron haber sido adoptadas por el titular del Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, se encuentran integradas en el expediente a través de la grabación de la audiencia del 11 de septiembre de 2023. (…) (…) es improcedente decretar una prueba testimonial con el propósito de verificar estos hechos, en razón a que, primero, las decisiones de los jueces se plasman en sus providencias; y segundo, en el trámite de la investigación se decretaron los medios probatorios suficientes que pueden dar cuenta de esta situación con mayor detalle frente a cada uno de los profesionales del derecho que actúan como disciplinables en este proceso, como, por ejemplo, la grabación de la diligencia del 11 de septiembre de 2023, en la que el funcionario judicial adoptó la decisión motivo de la solicitud probatoria.»
13. Una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues
probatoria.»