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CSJ - STP15179-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15179-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220214400 Radicación n.° 126988 STP15179-2022 (Aprobado Acta n.° 251) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por ISMAEL D ÍAZ S ERRANO, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad.

En concreto el accionante se encuentra inconforme con la decisión mediante la cual la accionada decretó desierto el recurso de casación presentado dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].CUI: 11001020400020220214400 Tutela de 1ª Instancia n.º 126988 ISMAEL DÍAZ SERRANO Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, juntos de Bucaramanga y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 680013105003220170043100.

II. HECHOS 1.- ISMAEL D ÍAZ S ERRANO promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES en aras de obtener la

680013105003220170043100.

II. HECHOS 1.- ISMAEL D ÍAZ S ERRANO promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES en aras de obtener la reliquidación de la mesada pensional conforme con lo establecido en la Ley 71 de 1988, en concordancia con lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, todo debidamente indexado. 2.- El 28 de agosto de 2019 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió: […] DECLARAR que ISMAEL DÍAZ SERRANO, (…) tiene derecho a que su pensión de vejez, le sea reconocida desde el 01 de febrero de 2.008, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales y consideraciones, que se han dejado planteadas.

SEGUNDO: DECLARAR que la primera mesada pensional de ISMAEL DÍAZ SERRANO, corresponde al 75% del salario de lo cotizado por el actor durante los 10 años anteriores al 30 de enero de 2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el demandado COLPENSIONES.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar al demandante la diferencia pensional por reliquidación de las mesadas pensionales causadas desde el 23 de noviembre de 2.012 hasta cl mes de julio

DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar al demandante la diferencia pensional por reliquidación de las mesadas pensionales causadas desde el 23 de noviembre de 2.012 hasta cl mes de julio de 2.019, y las que sigan causando, sumas que deberán ser 2CUI: 11001020400020220214400 Tutela de 1ª Instancia n.º 126988 ISMAEL DÍAZ SERRANO pagadas en forma indexada y sin perjuicio de la reliquidación que se siga causando, conforme a las consideraciones que se han dejado hechas. 3.- Contra esa determinación COLPENSIONES interpuso recurso de apelación y el 11 de junio de 2022, el momento de resolver la alzada y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. El fallo de segundo grado fue recurrido en casación y en proveído AL1975-2022 la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso. 4.- Inconforme con la anterior determinación ISMAEL DÍAZ SERRANO, por conducto de abogado, promovió acción de tutela contra la autoridad accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad. 4.1.- Señaló que en la demanda de casación se expresaron las razones por las que el Tribunal de Bucaramanga «trasgredió por vía directa mediante una violación de medio por la aplicación indebida de la norma

expresaron las razones por las que el Tribunal de Bucaramanga «trasgredió por vía directa mediante una violación de medio por la aplicación indebida de la norma procesal contemplada en el artículo 303 del Código General del Proceso» , lo cual demuestra que si sustentó en debida forma la demanda, razón por la que estima el recurso debió conocerse de fondo. 3CUI: 11001020400020220214400 Tutela de 1ª Instancia n.º 126988 ISMAEL DÍAZ SERRANO 4.1.- Solicitó dejar sin efecto el auto AL1975-2022 y, en su lugar, ordenar la emisión de una sentencia en la que se resuelva de fondo la demanda de casación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- En auto del 14 de octubre de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a la parte accionada y a los vinculados, quienes respondieron así: 5.1.- El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral resumió las principales actuaciones e indicó los motivos por los que esa colegiatura resolvió declarar desierto el recurso de casación propuesto por el accionante. 5.2.- El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales

[P.A.R.I.S.S.] manifestó que no hizo parte del proceso laboral objeto de censura, por lo que solicitó despachar en forma desfavorables las pretensiones de la demanda en lo que respecta a esa entidad. 5.3.- La Directora de Acciones Constitucionales de la

objeto de censura, por lo que solicitó despachar en forma desfavorables las pretensiones de la demanda en lo que respecta a esa entidad. 5.3.- La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], reseñó que las demandadas no incurrieron en ninguna irregularidad al momento de resolver el proceso ordinario laboral, pues sus decisiones se encuentran debidamente fundamentadas. 4CUI: 11001020400020220214400 Tutela de 1ª Instancia n.º 126988

ISMAEL DÍAZ SERRANO

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia 6.- La Corte es competente para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala de Casación Laboral está vulnerado los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad el accionante, al declarar desierto el recurso de casación propuesto dentro del proceso ordinario laboral seguido contra COLPENSIONES?

justicia, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad el accionante, al declarar desierto el recurso de casación propuesto dentro del proceso ordinario laboral seguido contra COLPENSIONES? 7.1.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, 5CUI: 11001020400020220214400 Tutela de 1ª Instancia n.º 126988 ISMAEL DÍAZ SERRANO establecerá la configuración de las causales específicas sugeridas por la empresa actora. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal 6CUI: 11001020400020220214400 Tutela de 1ª Instancia n.º 126988 ISMAEL DÍAZ SERRANO circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que 7CUI: 11001020400020220214400 Tutela de 1ª Instancia n.º 126988 ISMAEL DÍAZ SERRANO procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos

ISMAEL DÍAZ SERRANO procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

11.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, comoquiera que frente a la decisión refutada no procede recurso alguno; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

12.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad 8CUI: 11001020400020220214400 Tutela de 1ª Instancia n.º 126988

ISMAEL DÍAZ SERRANO

e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad 8CUI: 11001020400020220214400 Tutela de 1ª Instancia n.º 126988 ISMAEL DÍAZ SERRANO 13.- En el caso bajo estudio, ISMAEL D ÍAZ S ERRANO considera que la sala de descongestión n.º 4 de la Casación Laboral de esta Corporación, quebrantó sus garantías fundamentales con la expedición del auto mediante el cual declaró desierto el recurso propuesto contra la sentencia mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, le negó las pretensiones de la demanda encaminada a que se le reconozca y pague la reliquidación de la pensión. 14.- Del contenido de la decisión emitida por la demandada se constata que está fundada en argumentos razonables y con una postura producto de una ponderación jurídica y probatoria propia de la adecuada actividad judicial. Así, en la providencia CSJ AL1975-2022, 11 may. 2022, rad. 92635, lo cual le permitió manifestar que la demanda no cumplía los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Al respecto indicó: […] Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación:

1. La demanda de casación carece de alcance de la impugnación, pues el recurrente se limitó a identificar someramente la sentencia del Tribunal, pero no le indicó a la Corte, si debía casarse total o parcialmente; tampoco precisó cómo debía actuar la Sala como

pues el recurrente se limitó a identificar someramente la sentencia del Tribunal, pero no le indicó a la Corte, si debía casarse total o parcialmente; tampoco precisó cómo debía actuar la Sala como Tribunal de instancia, esto es, si el fallo de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta providencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso; pues como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación, no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación ( CSJ AL814-2021). Ahora bien, si con amplitud se pudiera entender que lo pretendido por el petente es que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se confirme la del juzgado, ello a nada conduciría, pues lo cierto es que la formulación del único cargo propuesto, no 9CUI: 11001020400020220214400 Tutela de 1ª Instancia n.º 126988 ISMAEL DÍAZ SERRANO cumple con el mínimo de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para que la Corte puede proceder a su estudio de fondo como se evidencia más adelante.

2. Tampoco cumple el recurrente con la exigencia dispuesta en el literal a) del numeral. 5, del artículo 90 del C.P.T y de la S.S, en cuanto señala que la demanda de casación deberá contener: «el

2. Tampoco cumple el recurrente con la exigencia dispuesta en el literal a) del numeral. 5, del artículo 90 del C.P.T y de la S.S, en cuanto señala que la demanda de casación deberá contener: «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», ello por cuanto en el sub examine, el escrito con que se pretendió sustentar el recurso extraordinario, no plantea proposición jurídica alguna, p ues el censor se limita a traer a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional, sin enunciar si el ataque a la sentencia del Tribunal, se dirige por la senda estrictamente jurídica (vía directa), o si por el contrario, la misma es relativa a elementos fácticos o probatorios del proceso

(vía indirecta), así como tampoco, cuál fue la modalidad (infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea), bajo la cual el juez de apelaciones violó la ley sustancial. Al efecto, debe recordarse que la falta del aludido requisito impide a la Corte, cumplir con el propósito del recurso extraordinario de casación, como lo es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, pues resultaba imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso (CSJ AL1089-2022AL 324-2022).

3. Ahora, se recuerda que el Tribunal luego de analizar la pruebas

resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso (CSJ AL1089-2022AL 324-2022).

3. Ahora, se recuerda que el Tribunal luego de analizar la pruebas obrantes en el plenario, revocó la sentencia del segunda instancia, por cuanto consideró que « contrario a lo que sostuvo el A quo, que en el presente caso se configuró la cosa juzgada por considerar que se presentaron los tres elementos exigidos por el artículo 303 del C.G.P (…)», lo que exigía a la censura cuestionar el fallo dictado por dicho juzgador, a través de la vía indirecta, por lo que ha debido , precisar los errores fácticos en los que a su juicio incurrió el juez plural, los que deben ser evidentes, manifiestos y protuberantes, así como mencionar qué elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última, y explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que se le endilgan y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de la senda fáctica se trata, es deber del impugnante en primer lugar, determinar los errores de hecho y posteriormente demostrar, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los elementos probatorios calificados en casación que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciados (CSJ AL1296-2022, CSJ AL 2535-2021).

sirviéndose para ello de los elementos probatorios calificados en casación que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciados (CSJ AL1296-2022, CSJ AL 2535-2021). 10CUI: 11001020400020220214400 Tutela de 1ª Instancia n.º 126988

ISMAEL DÍAZ SERRANO

4. Todo lo anterior condujo a que la censura, presentara una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduzca en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató, pues no existe una confrontación expresa con la providencia de segunda instancia, no discutiéndose ninguno de los pilares de aquella, lo que resulta esencial en el recurso extraordinario, ya que como profusamente se ha sostenido, este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional (CSJ AL1844-2020, CSJ AL AL077-2022). 15.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de

ley sustancial de alcance nacional (CSJ AL1844-2020, CSJ AL AL077-2022). 15.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de casación, se advierte que ISMAEL DÍAZ SERRANO pretende, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente. 16.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral, se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. En ese orden de ideas, dado que los razonamientos de la accionada no se advierten arbitrarios o caprichosos, no existe una justificación que permita controvertirlos en el marco de la acción de tutela. f. Conclusión 11CUI: 11001020400020220214400 Tutela de 1ª Instancia n.º 126988 ISMAEL DÍAZ SERRANO 18.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular, al constatar que la decisión mediante la cual se declaró desierto el recurso de casación no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue adoptada de

particular, al constatar que la decisión mediante la cual se declaró desierto el recurso de casación no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, la Sala concluye que el amparo debe ser negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela propuesta por ISMAEL D ÍAZ S ERRANO, quien acude a través de apoderado judicial.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12CUI: 11001020400020220214400 Tutela de 1ª Instancia n.º 126988

ISMAEL DÍAZ SERRANO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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