CSJ - STP15179-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15179-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP15179-2024 Radicación Nº. 141107 Acta. No. 268 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MARGARITA ESTHER HERNÁNDEZ MOLINA , contra la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado 4 Circuito Laboral de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso laboral 2300131050-04-2019-00402-00. Trámite en el que resultó necesaria laCUI 11001020400020240237400
Radicado interno 141107 Tutela primera instancia MARGARITA ESTHER HERNÁNDEZ MOLINA vinculación de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (radicación 98884).
2. Al presente diligenciamiento fueron vinculados como terceros como interés el Banco de la República, Aseos Colombianos ASEOCOLBA S.A., Servicios Especiales SERVIGAMA S.A., CLEANER S.A., y, a todas las partes e intervinientes en el referido proceso laboral.
II. HECHOS
3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se
advierte lo siguiente: 3.1. MARGARITA ESTHER HERNÁNDEZ MOLINA presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco de la República, Aseos
advierte lo siguiente: 3.1. MARGARITA ESTHER HERNÁNDEZ MOLINA presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco de la República, Aseos Colombianos ASEOCOLBA S.A., Servicios Especiales SERVIGAMA S.A., y CLEANER S.A., con la finalidad de que se declarara: 3.1.1. La existencia de un contrato realidad a término indefinido entre ella y el Banco de la República, con extremos temporales de «01 de mayo de 1996 hasta 31 de marzo de 2019, de manera continua e ininterrumpida». 3.1.2. Que «el verdadero empleador fue el Banco de la República» y no Aseos Colombianos ASEOCOLBA S.A., Servicios Especiales SERVIGAMA S.A., y CLEANER S.A., quienes «actuaron como simples intermediarias» 2CUI 11001020400020240237400 Radicado interno 141107 Tutela primera instancia MARGARITA ESTHER HERNÁNDEZ MOLINA 3.1.3. Que al momento de la terminación del contrato de trabajo, HERNÁNDEZ MOLINA «se encontraba amparada con estabilidad laboral reforzada por ser prepensionada y por estar en situación de discapacidad, y que por dicha condición debía mediar autorización previa del ministerio del trabajo.» 3.2. Mediante sentencia de 20 de octubre de 2022, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Montería, resolvió: «PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante MARGARITA ESTHER HERNÁNDEZ
Laboral del Circuito de Montería, resolvió: «PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante MARGARITA ESTHER HERNÁNDEZ MOLINA y el demandado BANCO DE LA REPUBLICA (Sic), desde el día primero (1) del mes de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) hasta el día treinta y uno (31) del mes de marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019), de forma continua e ininterrumpida (…) SEGUNDO: declarar que el anterior vinculo de trabajo finalizó por parte del demandado BANCO DE LA REPUBLICA (Sic).
TERCERO: Declarar que las sociedades Aseos Colombianos ASEOCOLBA S.A., Servicios Especiales SERVIGAMA S.A., y CLEANER S.A., ostentaron la calidad de unas imples (sic) intermediarias en la relación laboral que existió entre la señora MARGARITA ESTHER
HERNÁNDEZ MOLINA y el BANCO DE LA REPUBLICA (Sic).
CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.» 3.3. Apelada la decisión por la demandante y los demandados Banco de la República y Aseos Colombianos ASEOCOLBA S.A., la Sala Civil,
3CUI 11001020400020240237400 Radicado interno 141107 Tutela primera instancia MARGARITA ESTHER HERNÁNDEZ MOLINA Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con providencia de 10 de marzo de 2023, resolvió:
Radicado interno 141107 Tutela primera instancia MARGARITA ESTHER HERNÁNDEZ MOLINA Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con providencia de 10 de marzo de 2023, resolvió: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada proferida en el proceso (…) SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por el BANCO DE LA REPUBLICA (Sic); y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda. (…)» 3.4. Inconforme con el fallo, la demandante presentó recurso extraordinario de casación, y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , mediante auto del 24 de abril de 2023, concedió la alzada. 3.5. La Sala de Casación Laboral mediante auto del 12 de julio de 2023, radicado 98884 admitió el recurso de casación. 3.6. Mediante correo electrónico del 24 de agosto de 2023, el apoderado de MARGARITA ESTHER HERNÁNDEZ MOLINA, indicó «DESISTIMIENTO DE RECURSO DE CASACIÓN.» 3.7. La Sala de Casación Laboral mediante providencia AL22702023 del 6 de septiembre de 2023, radicado 98884 aceptó «el DESISTIMIENTO del recurso de casación.»
4. MARGARITA ESTHER HERNÁNDEZ MOLINA, promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se ordene al Juzgado 4 Laboral
4CUI 11001020400020240237400
4. MARGARITA ESTHER HERNÁNDEZ MOLINA, promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se ordene al Juzgado 4 Laboral
4CUI 11001020400020240237400 Radicado interno 141107 Tutela primera instancia MARGARITA ESTHER HERNÁNDEZ MOLINA del Circuito de Montería, revocar «parcialmente» la providencia del 20 de octubre de 2022 y se revoque «totalmente» la sentencia del 10 de marzo de 2023 proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en su lugar: 4.1. Se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido con el Banco de la República entre el «01 de mayo de 1996 hasta el 31 de marzo de 2019» 4.2. Se declare que al momento de la terminación del contrato de trabajo «me encontraba con estabilidad laboral reforzada por ser prepensionada y por estar en situación de discapacidad.» 4.3. Se declare que desde el inicio de la relación laboral, las demás empresas con las cuales firmó el contrato por obra o labor «actuaron como simples intermediarias y que el verdadero empleador siempre fue el Banco de Republica (Sic).» 4.4. Se ordene «el pago de los salarios, prestaciones sociales, seguridad social y demás emolumentos inherentes al contrato de trabajo.» Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: -. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería desconoció que «laboré al servicio del Banco de la República, en su sucursal de
seguridad social y demás emolumentos inherentes al contrato de trabajo.» Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: -. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería desconoció que «laboré al servicio del Banco de la República, en su sucursal de Montería, de manera continua e ininterrumpida por más de 20 años desde el 01 de mayo de 1996 hasta el 31 de marzo de 2019, desempeñando las mismas labores como trabajadora de servicios generales en cafetería y aseo, en el mismo lugar de trabajo (Sucursal Montería), bajo la misma modalidad contractual, y recibiendo ordenes de los empleados del Banco.» 5CUI 11001020400020240237400 Radicado interno 141107 Tutela primera instancia MARGARITA ESTHER HERNÁNDEZ MOLINA -. Durante toda su relación laboral desempeñó su labor con los implementos y suministros que le entregó el Banco de la República. -. El Tribunal desconoció que la relación laboral «no se podía dar por terminada debido a que me encontraba amparada con el FUERO DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SER PREPENSIONADA y por encontrarme en SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. Toda vez, que cumplí 55 años de edad el 01 de noviembre de 2018, es decir, que al momento de la finalización del contrato de trabajo, esto es el 31 de marzo de 2019, me faltaba un (año) y siete (7) meses para alcanzar la edad mínima para la pensión de vejez, que en su caso es a los 57 años.» -. Aunque «hubiese sido contratada por unas empresas temporales
siete (7) meses para alcanzar la edad mínima para la pensión de vejez, que en su caso es a los 57 años.» -. Aunque «hubiese sido contratada por unas empresas temporales de servicios para prestar sus servicios en misión en el BANCO DE LA REPÚBLICA mediante continuos contratos por obra o labor contratada, lo cierto es que se trató de una intermediación laboral y que en este caso existe un “contrato realidad” con el BANCO DE LA REPÚBLICA, quien es mi verdadero empleador, pues se dan los elementos constitutivos y característicos determinados por la jurisprudencia.» -. El Banco de la República «debió solicitar la autorización al Ministerio del Trabajo para dar por terminado el vinculo laboral que tenían (…) debido a los padecimientos de las cuales eran plenamente conocedores y que no le permitan desarrollar normalmente las labores por las cuales fue contratada (…)»
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
6CUI 11001020400020240237400 Radicado interno 141107 Tutela primera instancia
MARGARITA ESTHER HERNÁNDEZ MOLINA
5. Correspondió el asunto a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. No obstante, no avocó el asunto, dado que «contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de fecha 10 de marzo de 2023, la cual es objeto de reproche, la aquí tutelista propuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 12 de julio de 2023 y, posteriormente, se aceptó el desistimiento del mismo el 6 de septiembre siguiente». En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal.
cual fue admitido el 12 de julio de 2023 y, posteriormente, se aceptó el desistimiento del mismo el 6 de septiembre siguiente». En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal.
6. Mediante auto de 30 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 1° de noviembre de la misma anualidad.
7. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente: 7.1. E l Juzgado 4 Circuito Laboral de Montería expuso que «se sujeta a lo consignado dentro del trámite ordinario laboral promovido por MARGARITA ESTHER HERNÁNDEZ MOLINA, en contra del Banco de la Republica y otros, identificado con radicado 23001-31050-04201900402-00, el cual cursó en este Juzgado, como también a lo que se decida sobre los derechos invocados por la accionante en esta acción constitucional.» 7.2. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dio cuenta que «el expediente de la referencia el día 6 de septiembre del año 2023 se profirió auto mediante el cual se aceptaba el desistimiento del recurso de casación, y se dio cumplimiento a la
devolución del expediente al tribunal de origen, mediante oficio OSSCL n. 7CUI 11001020400020240237400 Radicado interno 141107 Tutela primera instancia MARGARITA ESTHER HERNÁNDEZ MOLINA ° 53643 de fecha 9 de noviembre de 2023.» Al tiempo remitió el vínculo de acceso al expediente.
7.3. El Banco de la República y Servicios Especiales SERVIGAMA S.A., mediante memoriales independientes expusieron que la autoridad ya adoptó una decisión en el asunto, y por lo mismo, la demanda de tutela resulta improcedente. Agregó el Banco de la República «entre la señora Hernández y el Banco de la República, no existió ningún tipo de contrato, mucho menos de índole laboral. Lo anterior se constata con el expediente del proceso ordinario laboral, dentro del cual la accionante no logró probar lo contrato y mucho menos lo acredita dentro de esta acción.» Servicios Especiales SERVIGAMA S.A., destacó que «Como quiera que en los hechos narrados por el accionante, no hay reproche alguno en contra de esta empresa en liquidación, manifiesto al despacho, que me limito a informar que la accionante se encuentra desvinculada laboralmente de esta compañía, que no hubo ni hay vulneración alguna a sus derechos, por lo que me atengo a lo probado en el expediente.» 7.4. La abogada Kenya Jaller Flórez, solicitó la desvinculación del trámite de tutela, por cuanto, renunció al poder que le había conferido la empresa CLEANER S.A.
el expediente.» 7.4. La abogada Kenya Jaller Flórez, solicitó la desvinculación del trámite de tutela, por cuanto, renunció al poder que le había conferido la empresa CLEANER S.A.
8. Los demás vinculados guardaron silencio1.
IV. CONSIDERACIONES 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
8CUI 11001020400020240237400 Radicado interno 141107 Tutela primera instancia
MARGARITA ESTHER HERNÁNDEZ MOLINA
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARGARITA ESTHER HERNÁNDEZ MOLINA, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta
Corporación.
10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
11. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
12. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9CUI 11001020400020240237400 Radicado interno 141107 Tutela primera instancia MARGARITA ESTHER HERNÁNDEZ MOLINA 12.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
12.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
12.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 12.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto 10CUI 11001020400020240237400 Radicado interno 141107 Tutela primera instancia MARGARITA ESTHER HERNÁNDEZ MOLINA sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 12.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
13. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
13. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 13.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional a la seguridad social, ii) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión adoptada por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería es errada, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
11CUI 11001020400020240237400 Radicado interno 141107 Tutela primera instancia MARGARITA ESTHER HERNÁNDEZ MOLINA No obstante, no se cumplen con los presupuestos generales de inmediatez y de subsidiariedad , situaciones que, en consecuencia, tornan improcedente la intervención del juez constitucional. 13.2. Del presupuesto de la inmediatez 13.2.1. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-9611999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en
amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 13.2.2. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable . Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 13.2.3. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 12CUI 11001020400020240237400 Radicado interno 141107 Tutela primera instancia MARGARITA ESTHER HERNÁNDEZ MOLINA 13.2.4. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra
Radicado interno 141107 Tutela primera instancia MARGARITA ESTHER HERNÁNDEZ MOLINA 13.2.4. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). 13.2.5. Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. 13.2.6. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). 13.2.7. De tal modo, respecto al presupuesto de la inmediatez, l a Sala observa que no se cumple, dado que entre la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -10 de marzo de 2023y la interposición de la acción de tutela - 17 de octubre de 2024 - se supera ampliamente los seis meses, término razonable para acudir al amparo, conforme a la jurisprudencia vigente sobre la materia. 13.3. Del presupuesto de la subsidiariedad
seis meses, término razonable para acudir al amparo, conforme a la jurisprudencia vigente sobre la materia. 13.3. Del presupuesto de la subsidiariedad 13CUI 11001020400020240237400 Radicado interno 141107 Tutela primera instancia MARGARITA ESTHER HERNÁNDEZ MOLINA 13.3.1. En esta ocasión, la parte actora pretende que se revoque «totalmente» la sentencia del 10 de marzo de 2023 proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio del cual, revocó la providencia emitida el 20 de octubre de 2022, por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad. 13.3.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advirtió lo siguiente: (i) El profesional del derecho que representó los intereses de MARGARITA ESTHER HERNÁNDEZ MOLINA, inconforme con el fallo proferido por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, presentó recurso extraordinario de casación, y ese cuerpo colegiado mediante auto del 24 de abril de 2023, lo concedió. (ii) La Sala de Casación Laboral mediante auto del 12 de julio de 2023, radicado 98884 admitió dicho recurso. (iii) Mediante correo electrónico del 24 de agosto de 2023, el
apoderado de MARGARITA ESTHER HERNÁNDEZ MOLINA,
manifestó: «DESISTIMIENTO DE RECURSO DE CASACIÓN».
apoderado de MARGARITA ESTHER HERNÁNDEZ MOLINA,
manifestó: «DESISTIMIENTO DE RECURSO DE CASACIÓN».
En consecuencia, la Sala de Casación Laboral mediante providencia AL2270-2023 del 6 de septiembre de 2023, radicado 98884 aceptó dicho desistimiento. Es decir, la accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia, en donde, 14CUI 11001020400020240237400 Radicado interno 141107 Tutela primera instancia MARGARITA ESTHER HERNÁNDEZ MOLINA incluso contó con la posibilidad de argumentar porqué el juzgado y el tribunal incurrieron los presuntos errores en la valoración probatoria y no pretender que aquellas providencias se revoquen por vía de acción de tutela. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario
controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.» (Resaltado fuera del texto original) 13.3.3. Así, por ende, MARGARITA ESTHER HERNÁNDEZ MOLINA debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
14. Ahora bien, aun si en gracia a discusión se superaran los requisitos generales echados de menos -inmediatez y subsidiariedad- , esta
15CUI 11001020400020240237400 Radicado interno 141107 Tutela primera instancia MARGARITA ESTHER HERNÁNDEZ MOLINA Sala tampoco advierte que la decisión cuestionada contenga una vía de hecho conforme pasa a exponerse.
15. La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en la providencia que puso fin al debate laboral y que además cuestiónó la accionante, planteó como problemas
hecho conforme pasa a exponerse.
15. La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en la providencia que puso fin al debate laboral y que además cuestiónó la accionante, planteó como problemas jurídicos los siguientes: «i) Si existió o no un verdadero contrato de trabajo entre la demandante MARGARITA ESTHER HERNÁNDEZ MOLINA y el BANCO DE LA REPUBLICA, y en concordancia, si las empresas ASEOCOLBA S.A., servicios especiales SERVIGAMA S.A. y CLEANER S.A., ostentaron la calidad de unas simples intermediarias; y, de ser así, ii) si la demandante MARGARITA ESTHER HERNÁNDEZ MOLINA, al momento de su despido contaba con una estabilidad laboral reforzada y, por consiguiente, si tiene derecho al reintegro.
En caso de concluirse que la relación laboral de la actora no fue con el BANCO DE LA REPÚBLICA, si hay lugar a las condenas que fueron impartidas en la sentencia apelada, y, por ende, si procede dilucidar la estabilidad laboral reforzada por razones de salud y por condición de prepensionada de la parte actora, que ésta invoca con su apelación.» Y, luego expuso que no se acreditó la subordinación entre la demandante y la demandada, al respecto precisó: «(…) no es dable predicar que el Banco ejercía subordinación sobre la demandante, ya que si bien Ana María Espinosa, María Angélica Herrera Romero y Rita María Díaz Sibaja, afirmaron que el jefe
demandante, ya que si bien Ana María Espinosa, María Angélica Herrera Romero y Rita María Díaz Sibaja, afirmaron que el jefe inmediato de la demandante era el señor Dalkin Hoyos, no escapa de toda lógica que al ser este quien desempeñan el cargo de coordinador de asuntos internos, debía ser él quien ejerciera un nivel de supervisión 16CUI 11001020400020240237400 Radicado interno 141107 Tutela primera instancia MARGARITA ESTHER HERNÁNDEZ MOLINA sobre los operarios que fueran o no contratados directamente por el Banco, supervisión que en ningún momento incluyó acciones subordinantes, ya que existía un coordinador propio de cada empresa contratista que se encargaba de trazar cronogramas y funciones, de darle trámite a los permisos, licencias, vacaciones, incapacidades, llamados de atención, sanciones, establecía horarios, horas de salida y entrada, etc., tal como declararon los testigos Dalkin de Jesús Hoyos Herreras (Sic), Claudia Marcela Bernal Jimenez (Sic) y Ciro Antonio Campos, ejerciendo este coordinador de las empresas contratista, subordinación sobre los operarios.»
16. Ahora bien frente a si era viable condenar a las demás demandadas concluyó que no, por cuanto, la pretensión de la demandante, estaba encaminada a que el único empleador de la demandante había sido el Banco de la República. Al punto, indicó: «Tampoco es dable considerar condenar a las demás demandadas, a las
estaba encaminada a que el único empleador de la demandante había sido el Banco de la República. Al punto, indicó: «Tampoco es dable considerar condenar a las demás demandadas, a las referidas condenas consecuenciales (reintegro e indemnización por estabilidad laboral reforzada), porque las mismas se pidieron exclusivame