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CSJ - STP1518-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1518-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1518-2022 Radicación N. 122024 Acta n.° 29 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por IVÁN HERNÁN RODRÍGUEZ SERRANO , contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, entre otros, en el asunto laboral con número de radicado 2015-0649.CUI 11001020400020220024100 Radicado interno Nro. 122024 Tutela de primera instancia Iván Hernán Rodríguez Serrano A la presente actuación fueron vinculados la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre), y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y las demás partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.

HECHOS

1. El 15 de marzo de 2010, a través de Resolución No. 101098, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) reconoció a favor del señor IVÁN HERNÁN RODRÍGUEZ SERRANO, la pensión de vejez de acuerdo al ingreso base de liquidación (en adelante IBL) por valor de $2.383.539.

HERNÁN RODRÍGUEZ SERRANO, la pensión de vejez de acuerdo al ingreso base de liquidación (en adelante IBL) por valor de $2.383.539.

2. El 5 de junio de 2014, presentó ante Colpensiones solicitud de reliquidación, sin obtener respuesta.

2. El 26 de noviembre de 2015, una vez agotó la vía administrativa como requisito de procedibilidad, presentó demanda ordinaria laboral en contra el fondo de pensiones en cita, con el fin de obtener la reliquidación de su mesada.

3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, con decisión del 7 de abril de 2016, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones e impuso costas al actor.

4. Impugnada la determinación anterior, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el 25 de septiembre de 2017, confirmó la decisión.

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5. El demandante, interpuso recurso extraordinario, y lo resolvió la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL2720-2021 del 28 de junio de 2021, en la que decidió no casar el fallo proferido por el Tribunal de Sincelejo.

6. IVÁN HERNÁN RODRÍGUEZ SERRANO, promueve acción de tutela contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con el objetivo de proteger sus derechos fundamentales. A su parecer, la

acción de tutela contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con el objetivo de proteger sus derechos fundamentales. A su parecer, la autoridad judicial demandada, en la decisión extraordinaria, omitió liquidar de oficio el monto de su pensión, para compararlo con la cifra reconocida por Colpensiones desde el año 2010 y, de esa manera establecer si el valor se ajustaba a sus pretensiones.

ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

1. Con auto del 7 de enero de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 9 del mismo mes y año.

2. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral solicitó se declare la improcedencia de la acción, en tanto que, está encaminada a dejar sin valor una sentencia de casación emitida por el órgano de cierre de la justicia ordinaria, con

3CUI 11001020400020220024100 Radicado interno Nro. 122024 Tutela de primera instancia Iván Hernán Rodríguez Serrano apego a la Constitución, a la Ley Laboral y al precedente jurisprudencial. Resaltó que la pretensión del interesado es revivir un debate que ya fue decidido en la actuación ordinaria, por lo que tolerar dicha actitud lesionaría la seguridad jurídica, pues no se evidencia que se incurra o configure algún defecto fático o sustantivo que merezca cuestionamiento. Para culminar, afirmó que, las consideraciones del

que tolerar dicha actitud lesionaría la seguridad jurídica, pues no se evidencia que se incurra o configure algún defecto fático o sustantivo que merezca cuestionamiento. Para culminar, afirmó que, las consideraciones del demandante son propias de su particular visión de los hechos, en busca de que se le concedan prestaciones económicas que no logró demostrar en la vía ordinaria, so pretexto de la omisión en un cálculo que no es propio de la sede extraordinaria, sino del debate de las instancias.

3. Un Magistrado de la Sala Civil, Familia, Laboral de Sincelejo, informó que la decisión proferida por su Colegiatura, estuvo presidida del estudio cuidadoso del marco legal y jurisprudencial que existe sobre el caso en concreto, pues al realizar una interpretación sana y equilibrada con los elementos de hecho que se allegaron al plenario, evidenció la falta de pruebas que debía aportar el interesado, a fin de verificar su tesis aritmética sobre el ingreso base de liquidación que consideró más favorable para sus intereses.

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4. El patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social, a través del Jefe de Unidad de Tutelas, solicitó su desvinculación, pues no hizo parte del proceso ordinario laboral cuestionado.

5. Colpensiones indicó que, la tutela no es el

de Seguro Social, a través del Jefe de Unidad de Tutelas, solicitó su desvinculación, pues no hizo parte del proceso ordinario laboral cuestionado.

5. Colpensiones indicó que, la tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho que reclama el actor, teniendo en cuenta que no se puede constituir en una tercera instancia, el análisis del litigio objeto de debate, pues no se cumplen con las causales de procedibilidad para que por esta vía, se revoque la decisión judicial.

6. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por IVÁN HERNÁN RODRÍGUEZ SERRANO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.

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2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de

Tutela de primera instancia Iván Hernán Rodríguez Serrano

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Igualmente esta Sala ha manifestado que, para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, el trámite constitucional es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.

3. En el presente evento , IVÁN HERNÁN RODRÍGUEZ

jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.

3. En el presente evento , IVÁN HERNÁN RODRÍGUEZ SERRANO, cuestiona, a través de la acción de amparo,

6CUI 11001020400020220024100 Radicado interno Nro. 122024 Tutela de primera instancia Iván Hernán Rodríguez Serrano presuntas omisiones en la sentencia SL2720-2021, emitida el 28 de junio de 2021 por la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral, que decidió no casar el fallo proferido el 25 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, pues en su criterio, no elaboró de oficio la liquidación del monto de su pensión, para compararla con la cifra reconocida por Colpensiones desde el año 2010, y, de esa manera establecer, si el valor se ajustaba a sus pretensiones.

4. Examinada la sentencia censurada, se advierte que, contrario a lo indicado por la parte demandante en la presente acción de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sí analizó la solicitud de liquidación que echa de menos el recurrente; sin embargo, tal y como lo estableció en la providencia, al pretender el interesado la reliquidación pensional, era su obligación

liquidación que echa de menos el recurrente; sin embargo, tal y como lo estableció en la providencia, al pretender el interesado la reliquidación pensional, era su obligación soportar la carga probatoria para acreditar los supuestos fácticos de súplica. Al respecto, la Sala de Casación Laboral accionada, en la sentencia que se discute, consideró: “En cuanto a la historia laboral, la Corte no encuentra que su apreciación por parte del Tribunal haya sido incuriosa, pues, como lo dijo ese sentenciador, en la misma no se consignaron los valores, mes a mes, de los salarios que sirvieron de base para calcular las cotizaciones entre el 14 de enero de 1976 y el 30 de junio de 1977, ello es así porque, como se aprecia en la quinta columna del cuadro «RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS POR EMPLEADOR » (f. 27), lo reportado allí es que el «Último Salario» de ese periodo. ascendió a $4.410, lo que no significa que, 7CUI 11001020400020220024100 Radicado interno Nro. 122024 Tutela de primera instancia Iván Hernán Rodríguez Serrano automáticamente, durante esos meses, deba aceptarse que siempre fue el mismo; en ese sentido, si el demandante quería convencer de que ella fue así, debió aportar las pruebas en las que constara que los salarios que debían contabilizarse como fuente de las cotizaciones siempre fueron por ese valor, como los consigno en el cuadro que esta exhibido a partir del folio 30, elaborado por

constara que los salarios que debían contabilizarse como fuente de las cotizaciones siempre fueron por ese valor, como los consigno en el cuadro que esta exhibido a partir del folio 30, elaborado por el mismo, y que no es un dictamen o un cálculo diseñado por la entidad pensionadora, sino que es de propia mano de la parte interesada, por lo que no puede servir de base para fundar el éxito de sus pretensiones.” (…) “En ese sentido, como no se encuentra detalle de «IBC Reportado» entre 1977 y 1994, no pueden asumirse las sumas a las que aspira el impugnante, sin apoyo en pruebas que pudo traer al expediente, como, por ejemplo, certificaciones del empleador o en gestiones de corrección de la historia laboral que al parecer nunca desplegó, por lo que no se observa que las conclusiones del Tribunal, extraídas de ese elemento probatorio, hayan sido disparatadas.” (Subrayas de la Sala) Y para consolidar su decisión, recurrió a la doctrina vigente que sostiene desde hace varios años la Sala Laboral de la Corte Suprema 2 que en casos particulares como el presente ha dicho: “Finalmente, la Sala estima pertinente recordar que conforme al criterio de esta Corporación cuando el pensionado pretende la reliquidación de la prestación porque considera que la entidad al reconocerla debió tomar un IBL superior al que tuvo en cuenta para calcular su pensión por resultarle más favorable, tiene la carga probatoria de acreditar los supuestos fácticos en que soporta tal súplica, dicho en otras palabras, tiene el deber de probar a través de los medios probatorios allegados oportunamente al proceso que

calcular su pensión por resultarle más favorable, tiene la carga probatoria de acreditar los supuestos fácticos en que soporta tal súplica, dicho en otras palabras, tiene el deber de probar a través de los medios probatorios allegados oportunamente al proceso que ese IBL resultaba más favorable; circunstancia que no logró acreditar a través del cargo formulado por la vía indirecta. Asimismo, la Corte ha precisado que de no acreditarse ello, las 2 Sentencia CSJ SL11325-2016 y recordada en la providencia CSJ SL1152-2019. 8CUI 11001020400020220024100 Radicado interno Nro. 122024 Tutela de primera instancia Iván Hernán Rodríguez Serrano súplicas indefectiblemente se encuentran llamadas al fracaso.” (Subrayas de la Sala) En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Igualmente, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro

dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

4. Bajo este panorama, no se advierte la existencia de un defecto o yerro en la decisión objeto de cuestionamiento, que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que lo procedente será negar el amparo invocado.

9CUI 11001020400020220024100 Radicado interno Nro. 122024 Tutela de primera instancia Iván Hernán Rodríguez Serrano En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo demandado por IVÁN HERNÁN RODRÍGUEZ SERRANO, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

10CUI 11001020400020220024100 Radicado interno Nro. 122024 Tutela de primera instancia Iván Hernán Rodríguez Serrano

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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