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CSJ - STP15180-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15180-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 54001220400020240047001 Número Interno 141199 Tutela 2ª Instancia

ADELAIDA RODRÍGUEZ ROJAS y OTROS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP15180-2024 Radicación N.° 141199 Acta No. 268 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ADELAIDA RODRÍGUEZ ROJAS, HERNÁN GAMBOA y LEONEL ANTONIO PERNÍA CARVAJAL, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual «negó», por hecho superado, el amparo a su derecho fundamental de petición, que les fue conculcado por la Fiscalía Novena (9) Seccional de esa ciudad y la Empresa de Transporte Público

TRASAN SAS.CUI 54001220400020240047001

Número Interno 141199 Tutela 2ª Instancia ADELAIDA RODRÍGUEZ ROJAS y OTROS Al trámite se ordenó vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Fueron reseñados por el Tribunal Superior de Cúcuta, así: «Informó la parte accionante, que los señores Adelaida Rodríguez Rojas, Hernán Gamboa y Leonel Antonio Pernía Carvajal, sufrieron accidente

Fueron reseñados por el Tribunal Superior de Cúcuta, así: «Informó la parte accionante, que los señores Adelaida Rodríguez Rojas, Hernán Gamboa y Leonel Antonio Pernía Carvajal, sufrieron accidente de tránsito el día 15 de agosto de 2024, en calidad de ocupantes del automotor de placas SMA865 de la empresa TRASAN PLUS S.A.S., y se encuentran recibiendo atención médica asistencial en el Hospital Universitario Erasmo Meoz (HUEM). Que, interpuso derecho de petición ante la Fiscalía 09 Seccional de Cúcuta, para que se le entregara “copia y/o envió de todo el expediente digitalizado en donde se encuentren todas las actuaciones, anexos y pruebas que se han adelantado en la presente investigación”. Asimismo, interpusieron derecho de petición el 04 de septiembre de 2024 ante la Empresa de Transporte Público TRASAN S.A.S., solicitando

“COPIA Y/O ENVÍO DE TODA LA INFORMACIÓN DEL

AUTOMOTOR DE PLACAS SMA865 INMERSO EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO DE FECHA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2024”.

Refiere, que a la fecha de presentada la presente acción de tutela no han recibió respuesta por parte de las entidades accionadas.(sic) (…) Se solicitó se ampare el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene a la Empresa de Transporte Público TRASAN S.A.S y a la Fiscalía 09 Seccional de Cúcuta, emitan respuesta de fondo a las peticiones incoadas.»

EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 54001220400020240047001

S.A.S y a la Fiscalía 09 Seccional de Cúcuta, emitan respuesta de fondo a las peticiones incoadas.»

EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 54001220400020240047001 Número Interno 141199 Tutela 2ª Instancia ADELAIDA RODRÍGUEZ ROJAS y OTROS El Tribunal Superior de Cúcuta, luego de reseñar las respuestas de las accionadas, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al evidenciar que la Empresa de Transporte Público TRASAN SAS contestó el 7 de octubre de 2024 los requerimientos de los actores, «remitiéndole copia de la totalidad de documentación solicitada» y la fiscalía envió el expediente que le fue pedido el 9 siguiente. Por ello, resolvió «negar» el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por los accionantes, a través de apoderado, al considerar que el Tribunal erró en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la Empresa de Transporte Público TRASAN S.A.S, no contestó de manera completa la petición elevada, al omitir el envío de la «Copia de la póliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual vigente para la fecha del accidente – 15 de agosto del año 2024.» Por ello, pide revocar la decisión de primer grado, pues persiste la lesión a los derechos fundamentales de sus poderdantes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación

lesión a los derechos fundamentales de sus poderdantes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación

3CUI 54001220400020240047001 Número Interno 141199 Tutela 2ª Instancia ADELAIDA RODRÍGUEZ ROJAS y OTROS instaurada, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

Análisis del caso en concreto

32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso en concreto

4. El debate en sede de impugnación se centra exclusivamente en si el Tribunal de primer grado erró al «negar» el amparo por hecho superado, en lo que respecta a la empresa de transporte, pues la respuesta que suministró fue incompleta

5. Antes de abordar este asunto, debe decirse que el Tribunal acertó en no conceder la tutela respecto de la Fiscalía 9 Seccional de Cúcuta, pues contestó de manera íntegra la petición que fue elevada por los actores. Sin

4CUI 54001220400020240047001 Número Interno 141199 Tutela 2ª Instancia ADELAIDA RODRÍGUEZ ROJAS y OTROS embargo, se precisa que lo propio hubiese sido declarar su improcedencia y no negar el amparo deprecado.

6. Dicho esto, sea lo primero indicar que la jurisprudencia constitucional ha reseñado que el derecho de petición comprende dos elementos integrantes: i) la garantía de presentar solicitudes ante las autoridades y ii) que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. 6.1. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa ; y iv) la notificación de la misma al peticionario. 6.2. En cuanto a la respuesta de fondo, implica que la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto

una respuesta de fondo y completa ; y iv) la notificación de la misma al peticionario. 6.2. En cuanto a la respuesta de fondo, implica que la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara, por tener argumentos de fácil comprensión; precisa, en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente, por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente, al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. (Cfr. CSJ STP6576-2023. Rad. 131444) 6.3. Obsérvese que dicha garantía no incluye, de ninguna manera, una respuesta favorable a los intereses del peticionario. 6.4. En el presente caso, les asiste razón a los impugnantes al considerar que no era viable declarar un hecho superado por carencia 5CUI 54001220400020240047001 Número Interno 141199 Tutela 2ª Instancia ADELAIDA RODRÍGUEZ ROJAS y OTROS actual de objeto, por la sencilla razón de que la empresa accionada no contestó de manera completa la petición que recibió. 6.5. En efecto, de la revisión del expediente se observa que TRASAN SAS contestó el pasado 7 de octubre de 2024 y, según se lee en las pruebas aportadas por esa entidad, anexó los siguientes documentos: i)

TRASAN SAS contestó el pasado 7 de octubre de 2024 y, según se lee en las pruebas aportadas por esa entidad, anexó los siguientes documentos: i) «TECNICO MECANICA 803.pdf» ii) «SOAT 803.pdf, y iii) «TARJETA DE PROPIEDAD.pdf» (sic). 6.6. En consecuencia, advierte la Sala que no existe constancia de que haya remitido «Copia de la póliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual vigente para la fecha del accidente – 15 de agosto del año 2024», tal y como fue solicitado el pasado 4 de septiembre de ese año. Además, tampoco se pronunció sobre las razones para abstenerse de aportar ese documento, lo cual implica que la respuesta no fue completa y no agotó el objeto de lo pedido, por lo que no se cumplen las condiciones para que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

7. En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo proferido el 9 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior de Cúcuta, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de los actores en lo que respecta a la Empresa de Transporte Público TRASAN S.A.S. y ordenar que en el término de (24) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, conteste, si no lo ha hecho, de manera completa la petición elevada el 4 de septiembre de 2024, conforme a las precisiones ya realizadas.

8. En lo demás se confirmará la decisión del a quo.

6CUI 54001220400020240047001 Número Interno 141199 Tutela 2ª Instancia

realizadas.

8. En lo demás se confirmará la decisión del a quo.

6CUI 54001220400020240047001 Número Interno 141199 Tutela 2ª Instancia ADELAIDA RODRÍGUEZ ROJAS y OTROS En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR parcialmente el fallo proferido el 9 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior de Cúcuta.

2. AMPARAR el derecho fundamental de petición de los actores en lo que respecta a la Empresa de Transporte Público TRASAN S.A.S, y en su lugar,

3. ORDENAR a la Empresa de Transporte Público TRASAN S.A.S, que en el término de (24) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, conteste, si no lo ha hecho, de manera completa la petición elevada el 4 de septiembre de 2024, conforme a las pautas relacionadas en el numeral 6 de la parte considerativa.

4. CONFIRMAR la providencia refutada en lo que respecta a la

Fiscalía 9 Seccional de Cúcuta.

5. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

6. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

medio más expedito.

6. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. 7CUI 54001220400020240047001 Número Interno 141199 Tutela 2ª Instancia

ADELAIDA RODRÍGUEZ ROJAS y OTROS

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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