CSJ - STP15180-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15180-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP15180-2026 Radicación n° 157801 CUI 11001020400020260225700 Acta N° 250
Bogotá, D.C. , seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se decide, en primera instancia, la tutela promovida por NAKARI YULIES BEROES MONTOYA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al debido proceso.
En el trámite, se dispuso la vinculación del establecimiento carcelario donde se halla recluida la actora,Tutela de 1ª instancia nº. 157801 CUI 11001020400020260225700
2 así como a las partes e intervinientes en el proce so de radicación 110016000019202202386.
II. HECHOS
1. En contra de NAKARI YULIES BEROES MONTOYA, se adelanta proceso penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. El asunto le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá , en cuya sede, por medio de sentencia del 7 de marzo de 2023, fue condenada a la pena de 32 meses de prisión, al hallarla
Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá , en cuya sede, por medio de sentencia del 7 de marzo de 2023, fue condenada a la pena de 32 meses de prisión, al hallarla penalmente responsable de tales ilícitos.
2. La procesada se encuentra privada de la libertad desde el 17 de noviembre de 2022, en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de
Bogotá (el Buen Pastor).
3. Contra dicha determinación, NAKARI YULIES BEROES MONTOYA interpuso recurso de apelación, el cual fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de julio de 2023. A la fecha de presentación de esta tutela, la referida alzada no ha sido resuelta.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. NAKARI YULIES BEROES MONTOYA acude al presente amparo constitucional al considerar que las autoridadesTutela de 1ª instancia nº. 157801
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3 accionadas han incurrido en una mora judicial injustificada en la resolución del recurso de apelación.
5. A su vez, estima que lo anterior supone su liberación inmediata por vencimiento de términos, con fundamento en el artículo 317, numeral 51, de la Ley 906 de 2004.
6. Mediante auto del 24 de julio de 2026, el despacho asumió el conocimiento de la acción. Dentro del término
otorgado, se allegaron las siguientes respuestas:
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
6. Mediante auto del 24 de julio de 2026, el despacho asumió el conocimiento de la acción. Dentro del término
otorgado, se allegaron las siguientes respuestas:
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el expediente, objeto de debate, ingresó al despacho el 10 de julio de 2023 y actualmente se encuentra en el turno tercero para la elaboración del proyecto.
8. Precisó que el despacho tiene 149 procesos pendientes y, antes de la llegada de l asunto, ya habían ingresado 218 casos penales entre 2022 y el 10 de julio de
2023. A su vez, informó que desde esa fecha han ingresado: 589 acciones constitucionales de segunda instancia , 606 acciones constitucionales de primera instancia y 442 causas penales, algunas con fecha cercana de prescripción.
9. Indicó además que el despacho debe tramitar entre 15 y 30 correos electrónicos diarios, circunstancia que dificulta el cumplimiento de los términos legales.
1 Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.Tutela de 1ª instancia nº. 157801 CUI 11001020400020260225700
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IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta
canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta corporación.
4.1. Planteamiento del problema jurídico
11. El problema jurídico se contrae a resolver dos asuntos: (i) si la pretensión de libertad inmediata formulada por NAKARI YULIES BEROES MONTOYA al amparo del artículo 317, numeral 5, de la Ley 906 de 2004 es procedente mediante acción de tutela; y (ii) si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en mora judicial injustificada en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en contra de la actora.
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1. Improcedencia de la pretensión de libertad inmediata
12. La accionante invoca el artículo 317, numeral 5, de la Ley 906 de 2004 -que consagra la libertad inmediata cuando, transcurridos 120 días contados desde laTutela de 1ª instancia nº. 157801
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5 presentación del escrito de acusación, no se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral - para solicitar su excarcelación. Sin embargo, dicha pretensión es improcedente por las razones que se exponen a continuación.
13. Como se ha dicho en varias oportunidades, la vía constitucional y legal para el restablecimiento de la libertad, en los términos señalados, es la del Hábeas Corpus ,
razones que se exponen a continuación.
13. Como se ha dicho en varias oportunidades, la vía constitucional y legal para el restablecimiento de la libertad, en los términos señalados, es la del Hábeas Corpus , desarrollada por la Ley 1095 del 2006 y a la cual el accionante no menciona haber acudido. En efecto, el artículo
1° de esa normativa señala que:
El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente . (Negrillas y subrayado fuera de texto).
14. Esta acción, en consecuencia, deviene idónea, y surge más eficaz que la tutela, en cuanto que los términos, en primera y segunda instancia, son más expeditos, al paso que, tratándose de Corporaciones judiciales, los funcionarios deben resolverla de manera individual.
15. La Corte Constitucional en sentencia CC T -5182012, pregona igualmente que: «La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de un proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de habeas corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos».Tutela de 1ª instancia nº. 157801
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16. De manera que el presente mecanismo no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un medio
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16. De manera que el presente mecanismo no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un medio excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades, sin que se hubiese log rado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
17. Por lo tanto, la pretensión liberatoria por vencimiento de términos elevada por la actual accionante, en los supuestos alegados, deviene improcedente.
4.2.2. Sobre la mora judicial
18. El sistema jurídico colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de estos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los término s procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
19. Por la misma vía, el canon 4 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo de la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)».Tutela de 1ª instancia nº. 157801
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20. Luego, la oportuna observancia de los términos
causal de mala conducta (…)».Tutela de 1ª instancia nº. 157801 CUI 11001020400020260225700
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20. Luego, la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del renombrado derecho, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
21. Por tanto, de antaño la jurisprudencia constitucional (CC T-292-1999) ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en cuanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello solo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, de manera que, únicamente será transgresora de la prerrogativa aludida, la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo sustente o razón que las fundamente.
22. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el
máximo Tribunal Constitucional:
[…] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha
trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.Tutela de 1ª instancia nº. 157801 CUI 11001020400020260225700
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23. Conforme a lo dicho, en sede de tutela no es suficiente que se entienda desbordado el plazo razonable para la inmediata protección de los derechos constitucionales, sino que es imperioso integrar a ese elemento el componente no justificativo, como necesario para la configuración de la mora judicial.
24. Es por ello que, en apoyo con la doctrina de la Corte Constitucional (CC T-186-2017), se puede establecer que la tardanza judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características
principales:
(i) El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) El desbordamiento del plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global del procedimiento; (iii) La falta de motivo o justificación razonable en la demora.
la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global del procedimiento; (iii) La falta de motivo o justificación razonable en la demora.
25. Entonces, el concepto integral de mora judicial supone el desbordamiento del plazo razonable, sin justificación alguna o valedera, atendiendo los criterios antes descritos.Tutela de 1ª instancia nº. 157801
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4.2.3. Caso concreto
26. Así las cosas, en esta oportunidad se verifica que, desde el 10 de julio de 2023 le fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el expediente contentivo del proceso penal en contra de la actora , a efecto de resolver recurso de apelación contra el fallo condenatorio emitido el 7 de marzo de 2023 , por parte del Juzgado Sexto Penal del
Circuito Especializado de Bogotá.
27. Es así como han transcurrido poco más de 3 años desde que el Tribunal tiene conocimiento del asunto para dirimir la alzada, lo cual desborda -desde el plano objetivoel plazo legal que se tiene para la emisión de sentencia en segunda instancia2.
28. Sin embargo, sabido es que la superación del plazo establecido en la ley no conduce a la acreditación de la mora judicial. Deben evaluarse otros factores propios de cada situación en particular.
2 ARTÍCULO 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. Modificado por
establecido en la ley no conduce a la acreditación de la mora judicial. Deben evaluarse otros factores propios de cada situación en particular.
2 ARTÍCULO 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. Modificado por el art. 91, Ley 1395 de 2010 El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del artículo 9 de este código, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes.
Recibido el fallo, la secretaría de la Sala Penal del tribunal superior correspondiente deberá acreditar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes.
Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes.Tutela de 1ª instancia nº. 157801 CUI 11001020400020260225700
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29. En esta ocasión, de la intervención remitida por el magistrado ponente en el asunto de interés, se advierte que el despacho cuenta con 149 procesos pendientes y que, antes del ingreso del expediente de la accionante, ya habían sido radicados 218 asuntos penales entre 2022 y el 10 de julio de
2023.
30. Además, destacó que, desde que ingresó el
del ingreso del expediente de la accionante, ya habían sido radicados 218 asuntos penales entre 2022 y el 10 de julio de 2023.
30. Además, destacó que, desde que ingresó el expediente de NAKARI YULIES BEROES MONTOYA y hasta la presentación de esta acción, han llegado 589 acciones constitucionales de segunda instancia, 606 acciones constitucionales de primera instancia y 442 asuntos penales —algunos con fecha cercana de prescripción —, a los que se ha dado prioridad.
31. A lo anterior sumó la atención de correos electrónicos, como situación que dificulta cumplir con los términos procesales. Y, por último, refirió que, con todo, el caso de la accionante se encuentra actualmente en el turno tercero para la elaboración del proyecto de decisión.
32. Lo anterior constituye un motivo razonable que explica la demora denunciada por la peticionaria . L as razones ofrecidas y las circunstancias particulares, ponderadas con el paso del tiempo, logran justificar la mora en este caso particular.
33. En consecuencia, la accionante debe aguardar a que su asunto sea analizado y decidido dentro de la oportunidadTutela de 1ª instancia nº. 157801
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11 correspondiente, conforme al turno de ingreso que viene aplicando el despacho.
4.3. Conclusiones
34. En esas condiciones, se declarará improcedente el amparo, en tanto no se acredita la procedencia de la pretensión de libertad inmediata por vía de tutela, por cuanto el medio idóneo para ello es el hábeas corpus. Frente a la
34. En esas condiciones, se declarará improcedente el amparo, en tanto no se acredita la procedencia de la pretensión de libertad inmediata por vía de tutela, por cuanto el medio idóneo para ello es el hábeas corpus. Frente a la mora judicial, se negará el amparo, ya que la demora de 3 años en cabeza de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no es injustificada, pues alegó un cúmulo de carga laboral y, además, clasificó en un turno próximo la resolución del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por NAKARI YULIES BEROES MONTOYA, por las razones expuestas.
Segundo: NEGAR el amparo promovido por NAKARI YULIES BEROES MONTOYA, según se indicó en la motivación de este fallo.Tutela de 1ª instancia nº. 157801
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Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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