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CSJ - STP15181-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15181-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP15181-2024 Radicación nº 140951 Acta n°. 268 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GONZALO FRANCISCO GODOY CASTRO, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al interior de la actuación penal identificada con el radicado 50001310400420100005800.Radicado 110010204000202402299 00

Número interno 140951 Primera Instancia

GONZALO FRANCISCO GODOY CASTRO

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2. A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés, a los

Juzgados Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Yopal y Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y a las partes e intervinientes en el citado proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la información aportada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio condenó

3. De la información aportada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio condenó a GONZALO FRANCISCO GODOY CASTRO a la pena principal de 8 años y 6 meses de prisión, tras declararlo responsable de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

En el mismo fallo esa autoridad negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, proveído que el 13 de abril de esa anualidad cobró ejecutoria. 3.2. En virtud de esa sanción, el señor GODOY CASTRO se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA – Picaleña. 3.3. Durante la vigilancia del cumplimiento de ese correctivo, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), a través de auto de 22 de agosto de 2012 concedió permiso administrativo de 72 horas, a favor del condenado.Radicado 110010204000202402299 00 Número interno 140951 Primera Instancia

GONZALO FRANCISCO GODOY CASTRO

3 No obstante, el 12 de septiembre posterior ese despacho estimó incumplido tal beneficio, lo revocó, libró orden de captura en contra de GONZALO FRANCISCO GODOY CASTRO y compulsó copias dirigidas

No obstante, el 12 de septiembre posterior ese despacho estimó incumplido tal beneficio, lo revocó, libró orden de captura en contra de GONZALO FRANCISCO GODOY CASTRO y compulsó copias dirigidas a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las pesquisas correspondientes a ese asunto. 3.4. El 20 de agosto de 2021 las autoridades aprehendieron al penado y lo pusieron a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para continuar con el cumplimiento de la sentencia de 26 de marzo de 2010. 3.5. El 26 de julio de 2023 el demandante solicitó que se le otorgara la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, petición que esa sede judicial negó el 5 de septiembre siguiente. 3.6. Apelada tal decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial la confirmó mediante providencia de 16 de octubre de 2024. 3.7. En virtud de lo anterior, el señor GODOY CASTRO acudió a la presente acción de tutela con la finalidad que «se apruebe y estudie la posibilidad de concederse» libertad condicional a su favor , dado que, según su criterio, en las precitadas decisiones se debió tener en cuenta el «principio de favorabilidad» y valorar su comportamiento carcelario, en lugar de ponderar la gravedad de la conducta punible cometida, pues de lo contrario no tendría posibilidad de resocializarse.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ponderar la gravedad de la conducta punible cometida, pues de lo contrario no tendría posibilidad de resocializarse.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASRadicado 110010204000202402299 00

Número interno 140951 Primera Instancia

GONZALO FRANCISCO GODOY CASTRO

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4. Mediante auto de 23 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 4.1. El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó que, con posterioridad a los hechos narrados por el demandante, conforme lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJTOA24-16 del 7 de febrero de 2024, suscrito por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en materia de redistribución de cargas laborales, el 14 de junio de esa misma anualidad recibió el proceso 500013104004201000058 00, para continuar con la vigilancia de la sentencia impuesta en contra del accionante.

Únicamente se encuentra pendiente estudiar si es procedente conceder redención de pena con ocasión a los cómputos correspondientes al último semestre de 2023 allegados por el establecimiento carcelario el 22 de abril de 2024, examen que ese juzgado planea realizar el 13 de noviembre de la anualidad en curso, en virtud a la lista de turnos de resolución de casos que

semestre de 2023 allegados por el establecimiento carcelario el 22 de abril de 2024, examen que ese juzgado planea realizar el 13 de noviembre de la anualidad en curso, en virtud a la lista de turnos de resolución de casos que ese despacho definió, para atender « el abundante flujo de peticiones » que recibe a diario. En consecuencia, estimó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del libelista. 4.2. El Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resaltó que confirmó el auto que negó la petición de libertad condicional interpuesta al encontrar que el señor GODOY CASTRO no ha tenido un comportamiento penitenciario «adecuado», ya que después de recibir el permiso administrativo de hasta 72 horas no regresó al establecimiento penitenciario, determinación que estuvo debidamenteRadicado 110010204000202402299 00 Número interno 140951 Primera Instancia GONZALO FRANCISCO GODOY CASTRO 5 fundamentada, por tanto, no resulta procedente invalidarla a través de la acción de tutela. 4.3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad reseñó las actuaciones surtidas en el citado proceso y argumentó que los hechos planteados en la tutela « escapan a la órbita» de su competencia. 4.4. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué (Coiba – Picaleña) afirmó que el 29 de octubre de 2024 remitió al demandante

órbita» de su competencia. 4.4. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué (Coiba – Picaleña) afirmó que el 29 de octubre de 2024 remitió al demandante y al juzgado ejecutor la cartilla biográfica del penado, los certificados de cómputo de pena por trabajo y estudio y un concepto desfavorable, para que esa autoridad disponga lo que estime correspondiente; asimismo, solicitó que se declare la improcedencia del amparo pretendido, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor GODOY CASTRO. 4.6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GONZALO FRANCISCO GODOY CASTRO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional.

16. Dado que el libelo interpuesto pretende cuestionar providencias emitidas por autoridades jurisdiccionales, como metodología de solución, 1 «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 110010204000202402299 00

Número interno 140951 Primera Instancia GONZALO FRANCISCO GODOY CASTRO 6 esta Colegiatura : (i) reiterará las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii)

Primera Instancia GONZALO FRANCISCO GODOY CASTRO 6 esta Colegiatura : (i) reiterará las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii) analizará la configuración de los presupuestos generales en el caso concreto y, de ser el caso; (iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. Tutela contra decisiones judiciales.

7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias «generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de, tanto plantearlos, como demostrarlos2. 7.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos

con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.

2 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU18419.Radicado 110010204000202402299 00 Número interno 140951 Primera Instancia GONZALO FRANCISCO GODOY CASTRO 7 7.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.

Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos,

procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.

8. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

9. En primer lugar, la Corporación encuentra que; i) la demanda que GONZALO FRANCISCO GODOY CASTRO instauró atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos al debido proceso y la libertad personal, durante la vigilancia de la pena impuesta en su contra; ii) expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas fundamentales; iii); agotó todos los medios de impugnación que tenía a su alcance al interior de esa actuación; iv) acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues tan solo han pasado unos días desde la emisión del auto que confirmó la negativa del subrogado pretendido; v) precisó que en los proveídos censurados se debió tener en cuenta el «principio de favorabilidad» y valorar su comportamientoRadicado 110010204000202402299 00

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cuenta el «principio de favorabilidad» y valorar su comportamientoRadicado 110010204000202402299 00 Número interno 140951 Primera Instancia GONZALO FRANCISCO GODOY CASTRO 8 carcelario y no la gravedad de la conducta punible cometida y; v) no dirigió esta tutela en contra de una decisión de la misma especie. Estudio de los requisitos «específicos» de procedencia

10. No obstante, no se advierten satisfechos los presupuestos específicos de procedibilidad, motivo por el cual, esta Sala que estima la solicitud de amparo no está llamada a prosperar , pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; sino, por el contrario, se sustentaron en el marco legal aplicable y la interpretación razonable del principio de favorabilidad.

11. Al respecto, el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, establece que el juez, «previa valoración de la conducta punible », concederá la libertad condicional 3 a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando: i) « haya cumplido las tres quintas partes de la pena »; su adecuado desempeño y comportamiento penitenciario « permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena» y demuestre arraigo familiar y social. 11.1. Por un lado, cabe destacar que la Corte Constitucional, a partir de la sentencia C-757 de 20144, dispuso que: El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el

de la sentencia C-757 de 20144, dispuso que: El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace 3 Supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento y al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el canon 65 del Código penal: 1. Informar todo cambio de residencia; 2. Observar buena conducta; 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo; 4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello; 5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena; Estas obligaciones se garantizaran mediante caución.4 Reiterado en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017 y por esta misma Sala de Decisión de Tutelas en decisiones: STP12559-2024, rad. 139868; STP9371-2024, Rad. 138580, entre otras.Radicado 110010204000202402299 00 Número interno 140951 Primera Instancia GONZALO FRANCISCO GODOY CASTRO 9 desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya

resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. 11.2. Por consiguiente, el fundamento de dicho examen « sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal », lo que descarta la formulación de « nuevos juicios de valor con relación a los hechos tenidos en consideración para proferir la condena, o tan siquiera que los complemente» y conlleva al análisis retrospectivo de los criterios postulados en la sentencia condenatoria sobre esa materia, en armonía con las demás exigencias previstas en el precitado canon 64 (ib.), criterio que ha llevado a la Sala de Casación Penal a estimar que: (…) la finalidad de la previsión contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del cumplimiento de una porción de la pena que le hubiere sido impuesta, cuando el concreto examen del tiempo que ha permanecido privado de la libertad, de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción. (AP2977-2022,

individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción. (AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022). 11.3. En ese sentido, esta última corporación ha destacado que el análisis sobre la procedencia de este subrogado: (…) debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedadRadicado 110010204000202402299 00 Número interno 140951 Primera Instancia GONZALO FRANCISCO GODOY CASTRO 10 de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»5.

12. En el caso que concita la atención de la Sala, el 5 de diciembre de 2023 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó el subrogado de libertad condicional solicitado por el accionante, al estimar que, si bien había cumplido 6 años, un mes y 10 días (lo que es igual a 73 meses y diez días) de la pena privativa de la libertad impuesta

(termino mayor a las tres quintas partes de la misma), su mal

que es igual a 73 meses y diez días) de la pena privativa de la libertad impuesta (termino mayor a las tres quintas partes de la misma), su mal comportamiento durante la ejecución de esa sanción evidencia que sigue siendo necesario que permanezca en prisión. Como fundamento de dicha tesis, esa autoridad judicial destacó que, en virtud del auto de 22 de agosto de 2012 el señor GODOY CASTRO recibió permiso administrativo para salir del establecimiento penitenciario por 72 horas, sin embargo, el 7 de septiembre de ese mismo año aun no había regresado a ese centro, por tal razón, se declaró incumplido ese beneficio y se hizo necesario ordenar su captura para continuar con la ejecución del correctivo corporal, circunstancia que, según lo expuesto en el artículo 150 de la Ley 65 de 1993 lo obliga a cumplir con el resto de la condena intramuros.

13. El de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial confirmó tal decisión, tras determinar que, para el momento en que se emitió el auto de primer grado, en realidad, el procesado, había purgado 6 años, un mes y 22 días (lo que es igual a 73 meses y veintidós 5 Ibid.Radicado 110010204000202402299 00

Número interno 140951 Primera Instancia GONZALO FRANCISCO GODOY CASTRO 11 días), pero coincidió en los motivos por los cuales el mencionado juzgado determinó que el demandante debía en prisión. Agregó que, si bien el establecimiento carcelario rindió concepto

11 días), pero coincidió en los motivos por los cuales el mencionado juzgado determinó que el demandante debía en prisión. Agregó que, si bien el establecimiento carcelario rindió concepto favorable para conceder ese subrogado, según su criterio, la libertad condicional cuenta con unos requisitos de procedencia más estrictos y unos beneficios mayores que el beneficio administrativo de 72 horas, de manera que, conceder dicho subrogado enviaría un mal mensaje a las víctimas, puesto que le permitiría a GONZALO FRANCISCO GODOY CASTRO recibir una prerrogativa más benevolente, en comparación con la que ya incumplió.

14. De acuerdo con lo anterior, lo resuelto por las autoridades judiciales demandadas no comportó una evidente vulneración a los derechos fundamentales del censor, por el contrario, tales decisiones estuvieron motivadas de forma suficiente y preciso, amparadas en el marco legal aplicable al caso en concreto y en correspondencia con los elementos de convicción que reposan en el expediente.

15. Lo anterior se explica en tanto que, contrario a lo expuesto por el libelista, en esas providencias sí se examinó su prospectiva de resocialización y la conducta que ha tenido durante toda la ejecución de la sanción impuesta en el radicado 500013104004201000058 00, no solo después del incumplimiento de ese beneficio, y ponderó ambos aspectos, conforme a lo expuesto por la jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional a partir de

incumplimiento de ese beneficio, y ponderó ambos aspectos, conforme a lo expuesto por la jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-757 de 20146 y secundada por la Corte Suprema de Justicia en los pronunciamientos antes mencionados. 6 Reiterado en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017 y por esta misma Sala de Decisión de Tutelas en decisiones: STP12559-2024, rad. 139868; STP9371-2024, Rad. 138580, entre otras.Radicado 110010204000202402299 00 Número interno 140951 Primera Instancia

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16. En ese sentido, al margen del desacuerdo que el demandante expone frente a esos proveídos, esta Colegiatura encuentra que en ellos no se postularon interpretaciones jurídicas caprichosas o indebidas ni se desconoció el material suasorio disponible en la actuación.

17. Particularmente, para reprochar los autos que negaron su pedido de libertad condicional el señor GODOY CASTRO argumentó que se aplicó el principio de favorabilidad, sin embargo, la Sala no observa que en el presente asunto concurran varias leyes vigentes a la regulación del asunto, es decir, no existe duda en cuanto a que el precepto aplicable para determinar la procedencia de ese subrogado era el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 1709 de 2014.

Sumado a ello, desde su redacción original, el mencionado canon 64 (ib.) le ha exigido al condenado demostrar, entre otras, que su

modificada por la Ley 1709 de 2014. Sumado a ello, desde su redacción original, el mencionado canon 64 (ib.) le ha exigido al condenado demostrar, entre otras, que su comportamiento carcelario es adecuado y hace innecesario continuar con ejecución de la pena de forma intramural, precepto que fundamentó las providencias cuestionadas, por tanto, no era necesario emplear criterios de favorabilidad para resolver tales pretensiones.

18. En consecuencia, ante la razonabilidad de las decisiones judiciales cuestionadas y la ausencia de defectos o yerros trascendentales, no se torna adecuada la utilización del amparo pregonado, para intervenir en esferas de competencia de los jueces naturales habilitados para definir esos asuntos en el trámite ordinario.

19. Permitir que el juez de tutela verifique la juridicidad de las actuaciones o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas efectuada por los funcionarios de instancia, solo por el hecho de no ser compartidos por quien formula el reproche, desconocería los principiosRadicado 110010204000202402299 00

Número interno 140951 Primera Instancia GONZALO FRANCISCO GODOY CASTRO 13 de independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la actividad judicial, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

20. Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en las providencias cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, lo procedente será negar la tutela pretendida.

20. Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en las providencias cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, lo procedente será negar la tutela pretendida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 110010204000202402299 00

Número interno 140951 Primera Instancia

GONZALO FRANCISCO GODOY CASTRO

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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