CSJ - STP15182-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15182-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP15182-2026 Radicación n° 157841 CUI 11001020400020260227200 Acta N° 250
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por RODOLFO SUCCAR CHEDIAC contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , trámite al que fue ron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y las partes e interviniente en el proceso fundamento de la acción de tutela.Tutela de primera instancia Nº 157841 CUI 11001020400020260227200
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II. HECHOS
1. María Elena Succar Chediac, Fredy Succar Martelo, Hugo Alfredo Girón Ruiz y Lewis Caraballo Torres fueron imputados como coautores de los delitos de falsedad material en documento público agravado y fraude procesal, donde figuraba como víctima RODOLFO SUCCAR CHEDIAC.
2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena . El 27 julio de 2023 se decretó la preclusión por prescripción de la acción penal. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 19 de junio de 2024.
Circuito de Cartagena . El 27 julio de 2023 se decretó la preclusión por prescripción de la acción penal. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 19 de junio de 2024.
3. Ante la falta de pronunciamiento adecuado frente al restablecimiento del derecho, RODOLFO SUCCAR CHEDIAC promovió acción de tutela. La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal 1 en fallo STP 9378-2024, 23 jul. 2024, rad. 138735 dejó parcialmente sin efectos la providencia de 27 de julio de 2023 y la confirmación de 19 de junio de 2024 . Ordenó emitir nueva decisión donde se «pronuncie de fondo sobre el restablecimiento del derecho de la víctima, con base en los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación y las consideraciones de esta decisión».
4. En cumplimiento de dicho fallo, mediante providencia de 4 de agosto de 2024, aclarada el día 14
1 Integrada por los magistrados Jorge Hernán Díaz Soto (ponente), Fernando León Bolaños Palacios y Carlos Roberto Solórzano GaravitoTutela de primera instancia Nº 157841 CUI 11001020400020260227200
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siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena emitió nuevamente decisión donde restableció los derechos de la víctima y dispuso un conjunto de medidas para su materialización. Decisión apelada por los defensores de los procesados.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante providencia de 8 de septiembre de 2025 decretó la
para su materialización. Decisión apelada por los defensores de los procesados.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante providencia de 8 de septiembre de 2025 decretó la nulidad de la providencia de 4 de agosto de 2024 , por no haberse garantizado el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa.
6. En cumplimiento, luego de algunas incidencias procesales, el 24 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena celebró audiencia, donde luego de cumplir las directrices fijadas por el Tribunal, resolvió restablecer el derecho de la víctima RODOLFO SUCCAR CHEDIAC y adoptó medidas tendientes a su materialización.
7. Contra dicha decisión, la defensa y los apoderados de terceros convocados interpusieron recurso de apelación, repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 9 de abril de 2026 y remitido formalmente al despacho a cargo el día 20 siguiente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
8. RODOLFO SUCCAR CHEDIAC acude a la acción de tutela con fundamento en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena no ha resuelto el recurso de apelación , pese a lasTutela de primera instancia Nº 157841
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peticiones de impulso procesal que elevó el 4 y 24 de junio de 2026, donde ha recordado que se trata del cumplimiento de un fallo de tutela.
9. Destaca que la falta de pronunciamiento de fondo afecta sus derechos, pues su afectación se ha prolongado por
2026, donde ha recordado que se trata del cumplimiento de un fallo de tutela.
9. Destaca que la falta de pronunciamiento de fondo afecta sus derechos, pues su afectación se ha prolongado por más de 15 años «sin que la administración de justicia tome las decisiones de manera pronta y dentro de los términos legales».
10. Mediante auto de 27 de julio de 2026 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, a terceros con interés legítimo para intervenir y a las partes e intervinientes en el proceso fundamento de la acción de tutela , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
11. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena intervino en el sent ido de enlistar las principales actuaciones adelantadas . Indicó que, la alegada mora del Tribunal en resolver el recurso de apelación se encuentra fuera del ámbito de su competencia.
12. El despacho ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena intervino en el sentido de señalar que, la no emisión de la decisión deviene de la alta carga laboral que afronta , que impone la asignación de turnos para no afectar el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia.Tutela de primera instancia Nº 157841
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13. Detalló que, entre el 20 de abril de 2026 -fecha de asignación del turno - y 3 de agosto de 2026 –fecha de notificación del avoca de la tutelaha emitido decisión en 264 asuntos, que discrimina en un cuadro.
asignación del turno - y 3 de agosto de 2026 –fecha de notificación del avoca de la tutelaha emitido decisión en 264 asuntos, que discrimina en un cuadro.
14. Así mismo indicó que, la carga laboral desborda la capacidad de respuesta pues solo cuenta con dos empleados.
Además, debe examinar los proyectos que presentan los demás magistrados que integran la sala de decisión . Sumado, actualmente tiene a cargo la presidencia, que impone otros deberes adicionales a las funciones jurisdiccionales.
IV. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal de l Tribunal Superior de l Distrito
Judicial de Cartagena.
4.1. Planteamiento del problema jurídico
16. El problema jurídico se contrae a determinar si la mencionada Corporación ha lesionado derechos fundamentales de RODOLFO SUCCAR CHEDIAC porque no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 24 de marzo de 2026, emitida por el JuzgadoTutela de primera instancia Nº 157841
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Primero Penal del Circuito de Cartagena, que resolvió sobre el restablecimiento de derechos.
4.2. Fundamentos de la decisión
17. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido
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Primero Penal del Circuito de Cartagena, que resolvió sobre el restablecimiento de derechos.
4.2. Fundamentos de la decisión
17. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en un a clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna , adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. ( CC T -1731993).
18. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.Tutela de primera instancia Nº 157841
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19. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha
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19. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T -173-19/ 93 , CC T 431 -1992 y CC T -3991993).
20. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
4.3. Caso en concreto
21. En el presente asunto, conforme la respuesta ofrecida por el despacho ponente se establece que la tardanza en la expedición de la decisión de segunda instancia no ha sido injustificada, sino que ha obedecido a la alta carga
21. En el presente asunto, conforme la respuesta ofrecida por el despacho ponente se establece que la tardanza en la expedición de la decisión de segunda instancia no ha sido injustificada, sino que ha obedecido a la alta carga laboral que afronta la administración de justicia, en virtudTutela de primera instancia Nº 157841
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de la cual, al proceso fundamento de la acción de tutela, lo anteceden otros que, atendiendo al sistema de turnos, deben resolverse antes que aquel.
22. Puntualmente, el despacho a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena ofreció una amplia explicación en punto a la alta carga laboral que afronta y que sobrepasa la capacidad de respuesta de la administración de justicia.
23. Describió en detalle que, entre el 20 de abril de 2026 -fecha de ingreso formal del asuntoy 3 de agosto de 2026fecha de notificación del auto que avocó la tutelaha emitido
decisión en 264 asuntos, así:
Asuntos n.° decisiones Autos Ordinarios 23 Sentencias ordinarios 21 Trámites incidentales ordinarios 5 Habeas corpus 1 Tutelas 1a 74 Tutelas 2a 108 Consultas incidentes desacato 32 Total 264
24. Así mismo, indicó que , conforme los mencionados datos, dentro del mismo período el despacho ha evacuado un promedio de «3.82 providencias interlocutorias diarias», a lo que deben sumarse los asuntos con ponencia de los restantes magistrados de la Sala.Tutela de primera instancia Nº 157841
datos, dentro del mismo período el despacho ha evacuado un promedio de «3.82 providencias interlocutorias diarias», a lo que deben sumarse los asuntos con ponencia de los restantes magistrados de la Sala.Tutela de primera instancia Nº 157841 CUI 11001020400020260227200
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25. Así mismo señaló que el despacho solo cuenta con 2 empleados y que la titular actualmente tiene a cargo la presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que implica la realización de múltiples labores adicionales a las funciones jurisdiccionales.
26. En el anterior contexto, resulta claro que, la tardanza en la emisión de la providencia que resuelva el recurso de apelación contra la providencia que define sobre el restablecimiento del derecho de la víctima RODOLFO SUCCAR CHEDIAC, no ha sido injustificada. Todo lo contrario, la información detallada suministrada por el despacho ponente, reflejan la situación de congestión generaliza que padece la administración de justicia y a la vez, la considerable labor llevada a cabo por el despacho a su cargo para evacuar los asuntos.
27. De otra parte, RODOLFO SUCCAR CHEDIAC no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T -537/11, T-641/14; SU-179/21, entre otras), que habiliten la intervención del juez de tutela.
4.4. Conclusión
28. En conclusión, se negará el amparo, al no
entre otras), que habiliten la intervención del juez de tutela.
4.4. Conclusión
28. En conclusión, se negará el amparo, al no evidenciarse la existencia de mora injustificada y la concurrencia de perjuicio irremediable, en los términos deTutela de primera instancia Nº 157841
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inminencia, gravedad, urgencia y necesidad que habiliten la intervención extraordinaria del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo de tutela solicitado por
RODOLFO SUCCAR CHEDIAC.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 797E947F7FFF2140253A7241EB9ACA094B30F03FB67D915A9DEDA1D55F1BD6AC Documento generado en 2026-08-13
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