🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP15183-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP15183-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP15183-2024 Radicación n° 140906 Acta No. 271 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Kevin Alexander Ochoa Alarcón frente al fallo emitido el 5 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía Ciento Seis Seccional, ambos de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. LA DEMANDA El sustento de la petición de amparo la resumió el Tribunal Superior en los siguientes términos:CUI 11001220400020240300401 N.I. 140906 Tutela segunda instancia A/Kevin Alexander Ochoa Alarcón 2 Refiere Kevin Alexander Ochoa Alarcón, que el 24 de junio de 2024 solicitó al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la prescripción de la sanción penal, paz y salvo y ocultamiento de información, respecto del proceso 11001600001920180392200, sin que al momento de radicar la demanda de tutela, hubiera recibido respuesta. En esa misma fecha, pidió a la Fiscalía 106 Seccional de la Unidad de Intervención Tardía, notificar la orden de archivo emitida en la actuación

radicar la demanda de tutela, hubiera recibido respuesta. En esa misma fecha, pidió a la Fiscalía 106 Seccional de la Unidad de Intervención Tardía, notificar la orden de archivo emitida en la actuación 110016000019201214506, tampoco ha recibido contestación. En consecuencia, invoca la protección del derecho fundamental de petición, en su amparo pide se ordene al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Fiscalía 106 Seccional de la Unidad de Intervención Tardía responder lo solicitado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adoptó la siguiente determinación: En primer lugar, negó el amparo al debido proceso frente a la petición presentada por Kevin Alexander Ochoa Alarcón ante el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -ordinal primero de la parte resolutiva-, tras considerar que mediante auto del 20 de agosto último, ese Despacho negó la extinción de la sanción penal y, a su vez, ordenó oficiar a la DIJIN para establecer los antecedentes judiciales del citado ciudadano. Dicho ello, destacó que, previo a la interposición de la demanda de tutela, el Juzgado ejecutor ya se había pronunciado frente a lo pretendido por Ochoa Alarcón, decisión que le fue debidamente notificada el 27 de agosto de 2024 a través de su correo electrónico.CUI 11001220400020240300401 N.I. 140906 Tutela segunda instancia A/Kevin Alexander Ochoa Alarcón 3 En segundo lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al actuar de la Fiscalía Ciento Seis Seccional de Bogotá

N.I. 140906 Tutela segunda instancia A/Kevin Alexander Ochoa Alarcón 3 En segundo lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al actuar de la Fiscalía Ciento Seis Seccional de Bogotá -ordinal segundo- . Al respecto, sostuvo que en el trámite de tutela emitió respuesta a la solicitud enviando copia de la orden de archivo de la indagación aludida por el actor a la dirección electrónica suministrada, lo cual fue corroborado por el citado. Así, concluyó que ese actuar hace que la acción pierda sentido ante la imposibilidad de emitir una orden para la realización de un acto procesal que se cumplió por la autoridad accionada. LA IMPUGNACIÓN El promotor recurrió la decisión y en sustento acotó que el Tribunal incurrió en el error al dar por probado que el Juzgado de Ejecución de Penas le había notificado la decisión al correo electrónico tramitesyserviciospluss@gmail.com., cuando la dirección correcta es tramitesyserviciospluss@gmail.com, la que difiere de aquella en el punto que se escribió al final. Agregó que radicó la acción de tutela el 22 de agosto de 2024 y la supuesta respuesta del Juzgado accionada fue el 27 de ese mes, fecha posterior a la presentación de la demanda constitucional, lo que deja ver, según el censor, el ímpetu del Juzgado en hacer incurrir en error al Tribunal Superior al exponer aspectos equivocados, toda vez que la respuesta no existe en su correo. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se ordene al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas

Superior al exponer aspectos equivocados, toda vez que la respuesta no existe en su correo. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se ordene al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le otorgue la prescripción de la sanción penal y le notifiqueCUI 11001220400020240300401 N.I. 140906 Tutela segunda instancia A/Kevin Alexander Ochoa Alarcón 4 la decisión a su correo electrónico. Igualmente, se compulse copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que se investigue la conducta del titular del referido despacho.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el caso objeto de análisis, conforme con la impugnación presentada, corresponde verificar si acertó el Tribunal al negar el amparo

para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el caso objeto de análisis, conforme con la impugnación presentada, corresponde verificar si acertó el Tribunal al negar el amparo pretendido en contra el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, relacionado con la solicitud de la prescripción de la sanción penal, la expedición de paz y salvo y ocultamiento de información, respecto del proceso penal 11001600001920180392200 seguido en su contra, que presentó el 24 de junio de 2024.CUI 11001220400020240300401

N.I. 140906 Tutela segunda instancia A/Kevin Alexander Ochoa Alarcón 5

4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

En este caso, observa la Sala que se dan los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adoptó la decisión respecto de la prescripción de la pena, igualmente dispuso la cancelación de la orden de captura, la expedición del certificado sobre el estado de la actuación y el ocultamiento de los datos del proceso, que fueron las postulaciones elevadas por Kevin Alexander Ochoa Alarcón. Respecto del hecho superado, ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la

Alexander Ochoa Alarcón. Respecto del hecho superado, ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobreCUI 11001220400020240300401 N.I. 140906 Tutela segunda instancia A/Kevin Alexander Ochoa Alarcón 6 la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so

N.I. 140906 Tutela segunda instancia A/Kevin Alexander Ochoa Alarcón 6 la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

En efecto, comoquiera que la impugnación se circunscribió a lo actuado por el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas, se torna suficiente resaltar el trámite adoptado por dicho despacho en virtud de la petición radicada por Ochoa Alarcón: Kevin Alexander Ochoa Alarcón fue condenado a la pena de 22

suficiente resaltar el trámite adoptado por dicho despacho en virtud de la petición radicada por Ochoa Alarcón: Kevin Alexander Ochoa Alarcón fue condenado a la pena de 22 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, en sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, ante el cual, el sentenciado elevó solicitud de prescripción de la pena. Mediante auto del 20 de agosto de 2024, para resolver la solicitud en comento, la citada autoridad estimó necesario verificar los antecedentesCUI 11001220400020240300401 N.I. 140906 Tutela segunda instancia A/Kevin Alexander Ochoa Alarcón 7 penales del sentenciado para así determinar si desde la ejecutoria de la sentencia cometió otro delito o estuvo detenido, motivo por el resolvió negar la petición y ordenó oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. El Juzgado accionado, en el trámite de segunda instancia, allegó el auto adiado el 22 de octubre de 2024, a través del cual, resolvió: PRIMERO. – DECLARAR la PRESCRIPCION DE LA PENA de prisión, a KEVIN ALEXANDER OCHOA ALARCON, identificado con la CC (…) SEGUNDO.- Una vez en firme la presente determinación, el Centro de Servicios expedirá las comunicaciones previstas en el artículo 476 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). El penado queda en libertad de reclamar la rehabilitación ante el funcionario administrativo correspondiente.

Servicios expedirá las comunicaciones previstas en el artículo 476 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). El penado queda en libertad de reclamar la rehabilitación ante el funcionario administrativo correspondiente. TERCERO.- Expedir certificado de las diligencias que deberá ser enviado al correo electrónico del penado. CANCELAR de manera inmediata las órdenes de captura en su contra. OCULTAR la ficha técnica del expediente para que no pueda ser consultada por el público, y remitir la actuación al archivo definitivo. CUARTO.- Contra este auto proceden los recursos de reposición y apelación. Dicha decisión fue notificada al sentenciado el 24 de octubre de 2024 a través de su correo electrónico tramitesyserviciospluss@gmail.com, misma que se identifica en la demanda de amparo y en su solicitud de extinción. Igualmente se sabe que mediante oficio del 22 de octubre de 2024 se solicitó a la Dirección de investigación Criminal e Interpol la cancelación de la orden de captura librada en contra de Ochoa Alarcón. Es relevante señalar que, de acuerdo con la información allegada por el Juzgado ejecutor, ya se ofició a la autoridad policial para la cancelaciónCUI 11001220400020240300401 N.I. 140906 Tutela segunda instancia A/Kevin Alexander Ochoa Alarcón 8 de la orden de captura, y para las demás órdenes impartidas tendrá que esperarse la ejecutoria de la aludida providencia. Bajo ese panorama, es claro que la pretensión del accionante se encuentra satisfecha en el entendido que el Juzgado que actualmente vigila

esperarse la ejecutoria de la aludida providencia. Bajo ese panorama, es claro que la pretensión del accionante se encuentra satisfecha en el entendido que el Juzgado que actualmente vigila la pena al accionante emitió pronunciamiento respecto de cada uno de los puntos expuestos en el respectivo libelo, decisión que fue debidamente notificada al interesado, proceder que deja entrever que la situación que motivó la tutela quedó satisfecha y por tanto, el amparo pretendido pierde eficacia, en la medida que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. Por lo anterior, innecesario se hace emitir pronunciamiento de fondo en punto de los cuestionamientos presentadas por el censor al fallo de primer grado, pues todo deja ver que el tema ahora se concreta en la decisión de fondo que adoptó el Juzgado ejecutor en punto de la prescripción de la pena. Además de asistirle inconformidad con algún punto de lo resuelto por el juez vigía, tiene a su alcance los medios de impugnación legal que se habilitan contra aquella determinación.

5. Finalmente, si el accionante estima que el Juzgado ejecutor incurrió en alguna omisión dentro del trámite de la solicitud presentada en su momento constitutiva de una falta disciplinaria, está el libertad de acudir ante la autoridad competente y presentar la correspondiente queja, por lo que la solicitud que eleva en tal sentido deviene improcedente.

6. Consecuente con lo anterior, se modificará el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo impugnado que negó el amparo en relación conCUI 11001220400020240300401

N.I. 140906

6. Consecuente con lo anterior, se modificará el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo impugnado que negó el amparo en relación conCUI 11001220400020240300401

N.I. 140906 Tutela segunda instancia A/Kevin Alexander Ochoa Alarcón 9 el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En lo demás, la decisión quedará incólume. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo impugnado que negó el amparo del derecho al debido proceso, respecto de la petición presentada ante el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo. CONFIRMAR en todo lo demás el proveído objetado. Tercero. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 11001220400020240300401

N.I. 140906 Tutela segunda instancia A/Kevin Alexander Ochoa Alarcón 10

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García

N.I. 140906 Tutela segunda instancia A/Kevin Alexander Ochoa Alarcón 10

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García SecretariaCUI 11001220400020240300401 N.I. 140906 Tutela segunda instancia A/Kevin Alexander Ochoa Alarcón 11

Consultar sobre este documento ...