CSJ - STP15184-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15184-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP15184-2024 Radicación No. 140982 Acta No. 268 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través de apoderado por LUILLI DAYERSON LUGO ALPIZAR,
YENDERSON JOSÉ CALATAYUD DÍAZ y CRUZ ARELIS
CÁCERES GÓMEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa ciudad, p or la presunta vulneración de su derecho fundamental de defensa.CUI 11001020400020240231200 Número interno 140982 Tutela primera instancia
LUILLI DAYERSON LUGO ALPIZAR y otros
2 Al trámite se vinculó a la Fiscalía General de la Nación y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con Rad, No. 54001610618220248004601.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, se llevó a cabo el 24 de abril de 2024, la audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento de
LUILLI DAYERSON LUGO ALPIZAR y YENDERSON JOSÉ
de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento de LUILLI DAYERSON LUGO ALPIZAR y YENDERSON JOSÉ CALATAYUD DIAZ, ciudadanos venezolanos y, CRUZ ARELIS CÁCERES GÓMEZ nacional colombiana, a quienes se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento Carcelario por los delitos de « Fabricación Trafico y porte de Armas de uso Privativo Restringido de las Fuerzas Armadas o ExplosivosTrafico, Fabricación Porte o Tenencia de Armas».
3. El 2 de agosto de 2024, la Fiscalía 8 Especializada de Cúcuta radicó escrito de acusación, correspondiendo por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, quien fijó como fecha para audiencia de acusación el 25 de septiembre de 2024.
4. Llegada la calenda la defensa solicitó la aclaración del escrito de acusación y la nulidad a partir de la radicación del mencionado documento, lo que fue negado por el director del Despacho, igualmente se negó el recurso de apelación contra lo decidido, pero se concedió el de queja anteCUI 11001020400020240231200
Número interno 140982 Tutela primera instancia LUILLI DAYERSON LUGO ALPIZAR y otros 3 el Tribunal Superior de Cúcuta, que el 30 de septiembre de este año, lo desechó.
5. Inconforme con lo resuelto el apoderado de los accionantes acudió a la acción de tutela, pues estimó que se debe declarar la nulidad
desechó.
5. Inconforme con lo resuelto el apoderado de los accionantes acudió a la acción de tutela, pues estimó que se debe declarar la nulidad requerida ante la negativa de la fiscalía de escuchar en interrogatorio a los procesados, lo que aseguró, vulnera su derecho de defensa. 5.1. También se quejó por la negativa del recurso de apelación, por considerar el Juzgado de conocimiento que no se sustentó debidamente, al respecto aseguró: «El discurso del sustento del recurso de queja la defensa fue explícita, concreta, atacó la negativa del señor juez al denegar el recurso, pues el desacuerdo se centralizó en hacer énfasis que el derecho de defensa no debe de observarse por tramos, que la fiscalía debe de atender la súplica del imputado para ser escuchado; el imputado no es un convidado de piedra; el imputado tiene derechos establecidos en al artículo 8 de la ley 906 del 2004 particularmente en el literal e de “ ser oído asistido por un abogado de confianza o público”.
Por lo anterior, esta defensa no comprende entonces de qué otra forma se podría sustentar un recurso cuando quiera que el sustento se fundamentó en el problema jurídico planteado, en el sentido de la vulneración del derecho de defensa.» 5.2. Como pretensiones solicitó se protejan los derechos de sus asistidos y se revoque la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta del 30 de septiembre de 2024.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020240231200
asistidos y se revoque la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta del 30 de septiembre de 2024.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020240231200
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6. Mediante auto del 23 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta remitió copia del auto del 30 de septiembre de 2024, y manifestó que en aquel se encuentran las razones jurídicas que determinaron su negativa.
8. El titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, recordó el trámite dado hasta ahora al proceso, e informó que, ante la confirmación del Tribunal Superior de Cúcuta, se programó la audiencia preparatoria para el 17 de febrero de 2025, a partir de las 8:00 a.m.
9. El Procurador 93 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Cúcuta, afirmó que en este caso lo procedente es verificar la legalidad del auto del Tribunal Superior, pues respecto al Juzgado accionado se contaba con los recursos de apelación y queja que fueron, negado el primero y concedido el segundo, solo que el Tribunal lo desechó. 9.1. En cuanto al auto del 30 de septiembre de este año, consideró que aquel explicó de manera detallada los motivos para desecharlo, y
negado el primero y concedido el segundo, solo que el Tribunal lo desechó. 9.1. En cuanto al auto del 30 de septiembre de este año, consideró que aquel explicó de manera detallada los motivos para desecharlo, y dentro del que se determinó que “ gira exclusivamente en torno si se debe o no conceder la alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión”, punto fundamental del cual se alejó el recurrente, quien como soporte de su pretensión para que se concediera la alzada interpuesta, reiteró los argumentos en los cuales fundó la solicitud de declaratoria de nulidad.CUI 11001020400020240231200 Número interno 140982 Tutela primera instancia LUILLI DAYERSON LUGO ALPIZAR y otros 5 9.2. Aseveró que, en todo caso, la solicitud de nulidad por no escuchar la Fiscalía a los indiciados no tiene vocación de prosperidad, pues su realización es optativa, como lo establece el art. 282 del C.P.P.
10. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados y vinculados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUILLI DAYERSON LUGO ALPIZAR y otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y otros.
Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUILLI DAYERSON LUGO ALPIZAR y otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y otros.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001020400020240231200
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6 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
13. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que
13.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 13.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240231200 Número interno 140982 Tutela primera instancia LUILLI DAYERSON LUGO ALPIZAR y otros 7 de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
14. El apoderado de LUILLI DAYERSON LUGO ALPIZAR y otros, promueve acción de tutela para la protección de su derecho a la defensa, pues lo estima vulnerado con la decisión del 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que desechó el recurso de queja presentado contra la negativa de conceder el de apelación ante dicha Corporación, por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Se concluye que lo que en el fondo ataca el apoderado de los accionantes es la negativa a que se le concediera el recurso de apelación, con el que pretendía se declarara la nulidad del proceso desde la radicación del escrito de acusación, para que a su vez la Fiscalía escuchara en interrogatorio a sus defendidos antes de decidir si acusaba o no.
15. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a
15. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.CUI 11001020400020240231200
Número interno 140982 Tutela primera instancia LUILLI DAYERSON LUGO ALPIZAR y otros 8 15.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 15.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 30 de septiembre de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 22 de octubre de este año.
16. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe declarar improcedente la demanda exhibida, como quiera que, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 16.1. En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19912, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio
del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19912, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16.2. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: «De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001020400020240231200 Número interno 140982 Tutela primera instancia LUILLI DAYERSON LUGO ALPIZAR y otros 9 judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de
nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción3.» (Negrilla fuera de texto).
17. En este caso, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, la actuación seguida contra
LUILLI DAYERSON LUGO ALPIZAR, YENDERSON JOSÉ CALATAYUD DÍAZ y CRUZ ARELIS CÁCERES GÓMEZ se encuentra en curso, por lo que aún pueden ejercer el derecho de contradicción dentro del trámite incidental, pues según se informó, aun no se ha realizado la audiencia preparatoria, ni se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral, escenario último, en que, como lo refirió acertadamente el Delegado del Ministerio Público, se podrán presentar los testimonios de los procesados, si así lo desean, en procura de sacar avante su tesis defensiva. 17.1. Además, en el evento de que se llegase a emitir sentencia en contra de los hoy demandantes, contra la misma procede el recurso de apelación y contra la de segunda instancia pueden instaurar el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el
contra de los hoy demandantes, contra la misma procede el recurso de apelación y contra la de segunda instancia pueden instaurar el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad, al punto que, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 3 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 11001020400020240231200 Número interno 140982 Tutela primera instancia LUILLI DAYERSON LUGO ALPIZAR y otros 10 17.2. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal.
18. En conclusión, la acción de tutela será declarada improcedente, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y
de acuerdo a las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.CUI 11001020400020240231200 Número interno 140982 Tutela primera instancia
LUILLI DAYERSON LUGO ALPIZAR y otros
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria