CSJ - STP15185-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15185-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220217300 Radicación n.° 127039 STP15185-2022 (Aprobado acta n° 251) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por WALLID YEAID YOHAID, a través de apoderado1, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgados 1º Penal del Circuito y 1º Penal del Circuito Especializado, todos de Santa Marta, por la posible lesión de su derecho al debido proceso. 1 El actor quien se encuentra fuera del país concedió poder a Ramez Abdallah Yeaid el cual a su vez otorgó poder al abogado Ruben Darío Mendoza.CUI: 11001020400020220217300
Tutela de 1ª Instancia n.º 127039 WALLID YEAID YOHAID En concreto, el actor objeta la decisión emitida por el tribunal el 22 de junio de 2022 que declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra el proveído del 1º de abril de este año, en el cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad negó la nulidad de lo actuado en el proceso n.o 47001310400120160006003, en el proveído del 21 de julio que no repuso esa decisión.
II. HECHOS 1.- El Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta adelanta la causa n.o 47001310400120160006003, que sigue con el procedimiento de la Ley 600 de 2000, en contra
II. HECHOS 1.- El Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta adelanta la causa n.o 47001310400120160006003, que sigue con el procedimiento de la Ley 600 de 2000, en contra de WALLID Y EAID Y OHAID por los delitos de peculado por apropiación agravado, en calidad de determinador. 2.- En la audiencia pública realizada el 1º de abril de este año, el apoderado del demandante solicitó la nulidad de lo actuado, al estimar que se varió el contexto fáctico que le fue endilgado a su prohijado, que es sobreviniente y que cambia sustancialmente su estrategia defensiva. 3.- En auto del 1º de abril de este año el juzgado negó el requerimiento del actor. Inconforme con dicha determinación, el apoderado del accionante presentó recurso de apelación; por lo que se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
2CUI: 11001020400020220217300 Tutela de 1ª Instancia n.º 127039 WALLID YEAID YOHAID 4.- En auto del 22 de junio esa colegiatura declaró desierta la alzada por falta de sustentación. En contra de aquella, la parte interesada incoó el recurso de reposición, el que, el 21 de julio fue despachado de forma desfavorable. 5.- WALLID YEAID YOHAID, mediante apoderado, acudió al amparo para objetar la anterior determinación. Con ese propósito adujo que sí elaboró el escrito contentivo de la sustentación del recurso; no obstante, su asistente lo remitió a otra dirección electrónica:
al amparo para objetar la anterior determinación. Con ese propósito adujo que sí elaboró el escrito contentivo de la sustentación del recurso; no obstante, su asistente lo remitió a otra dirección electrónica: jcespsmt@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuando debió enviarla a j01pcsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Pidió que se deje sin efecto el auto del 22 de junio, en el que el tribunal declaró desierto su recurso vertical.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- La Corte admitió la acción y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso n. o 47001310400120160006003, quienes se pronunciaron así: 6.1.- El magistrado ponente del tribunal accionado hizo un recuento de las actuaciones adelantas en la causa citada y afirmó que el proveído objetado se emitió con apego a la ley. 6.2.- El Fiscal 10º Seccional realizó un resumen de las etapas procesales efectuadas en la causa censurada.
3CUI: 11001020400020220217300 Tutela de 1ª Instancia n.º 127039 WALLID YEAID YOHAID 6.3.- La secretaría del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta expuso que el 18 de abril recibió escrito del apoderado del actor en el cual sustentó el recurso de apelación; sin embargo, luego de verificar los asuntos a cargo de ese despachó y la página web de la Rama Judicial encontró que el proceso estaba a cargo del Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad y el 19 de marzo lo remitió
recurso de apelación; sin embargo, luego de verificar los asuntos a cargo de ese despachó y la página web de la Rama Judicial encontró que el proceso estaba a cargo del Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad y el 19 de marzo lo remitió a esa autoridad. Expuso que no eran de recibo los argumentos esbozados por el abogado de la defensa toda vez que aquel tenía el deber de verificar el envío del recurso interpuesto a la dirección electrónica correspondiente.
IV. CONSIDERACIONES 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.
b. Problema jurídico 8.- ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta lesionó los derechos de WALLID YEAID YOHAID con la emisión del auto del 22 de junio de 2022, en el cual declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la decisión del 1º de abril de este año, en el cual el Juzgado 1º Penal del 4CUI: 11001020400020220217300 Tutela de 1ª Instancia n.º 127039 WALLID YEAID YOHAID Circuito de esa ciudad negó la nulidad de lo actuado en el proceso n.o 47001310400120160006003, y el proveído del 21 de julio que no repuso esa decisión? 9.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia
proceso n.o 47001310400120160006003, y el proveído del 21 de julio que no repuso esa decisión? 9.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la 5CUI: 11001020400020220217300 Tutela de 1ª Instancia n.º 127039 WALLID YEAID YOHAID acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
5CUI: 11001020400020220217300 Tutela de 1ª Instancia n.º 127039 WALLID YEAID YOHAID acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de
para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 6CUI: 11001020400020220217300 Tutela de 1ª Instancia n.º 127039
WALLID YEAID YOHAID
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad 13.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a
continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad 13.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial en el proceso objetado, comoquiera que contra el proveído censurado, esto es, el auto del 22 de junio que declaró desierto el recurso de apelación 7CUI: 11001020400020220217300 Tutela de 1ª Instancia n.º 127039 WALLID YEAID YOHAID no procede recurso alguno; iii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales
procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales 15.- La parte recurrente acudió al amparo para objetar el proveído del 22 de junio de 2022 en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la decisión del 1º de abril de este año, en el cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad negó la nulidad de lo actuado en el proceso n.o 47001310400120160006003; sin embargo, se anticipa que aquella determinación no se ofrece arbitraria, caprichosa o ilegal. 8CUI: 11001020400020220217300 Tutela de 1ª Instancia n.º 127039 WALLID YEAID YOHAID 16.- En esa ocasión, la colegiatura accionada precisó que, si bien el apoderado del demandante interpuso el recurso vertical, no lo sustentó. Seguidamente, transcribió la manifestación del abogado, así: “Muy respetuosamente, anuncio la presentación del RECURSO DE APELACIÓN, en contra de lo decidido el 1 de abril de la presente anualidad, en el numeral primero único de la parte resolutiva. La sustentación se realizará en el término correspondiente”. 17.- Luego, expuso que la sustentación citada no fue remitida al juzgado de origen. Resaltó que para verificar esa circunstancia requirió al a quo y en informe suscrito por la
sustentación se realizará en el término correspondiente”. 17.- Luego, expuso que la sustentación citada no fue remitida al juzgado de origen. Resaltó que para verificar esa circunstancia requirió al a quo y en informe suscrito por la secretaría, confirmó que el postulante no cumplió con la carga que le correspondía. A renglón seguido transcribió la constancia secretarial, así: […] Ref.: respuesta requerimiento sustentación de recurso de apelación. Por medio de la presente y de la manera más atenta le informamos que tal sustentación no fue presentada por el defensor, muy a pesar de haber sido notificado en debida forma del traslado de los recurrentes. Se revisaron cada una de las carpetas del correo institucional (bandeja de entrada, correo no deseado y eliminados) con la finalidad de verificar si se había sustentado en debida y forma y no obra la misma. Se adjunta correo de notificación del traslado de recurrentes. 18.- Por lo anterior, declaró desierto el recurso de apelación por inexistencia de sustentación. Igualmente, hizo la siguiente acotación: […] Observa la Sala la probable existencia de dilaciones por parte de la defensa técnica como también la demora por parte 9CUI: 11001020400020220217300 Tutela de 1ª Instancia n.º 127039 WALLID YEAID YOHAID del juzgado de primera instancia en la celebración de audiencias y en adopción de las decisiones, lo cual pone en peligro ostensible de prescripción de la acción penal, máxime que han transcurrido 6 años y 4 meses en etapa de juzgamiento. En este orden de
y en adopción de las decisiones, lo cual pone en peligro ostensible de prescripción de la acción penal, máxime que han transcurrido 6 años y 4 meses en etapa de juzgamiento. En este orden de ideas, la Sala hace un llamado al juez en clave de que las diligencias se fijen oportunamente y las decisiones se adopten en término, en aras de una eficaz y oportuna administración de justicia. Además, es un caso donde el procesado estaría incurriendo en un comportamiento eventualmente temerario, no obstante que conoce la existencia del proceso penal, recuérdese que en este caso ya prescribió la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir y, además debe tenerse en cuenta que la ejecutoria de la resolución de acusación data del 12 de febrero de 2016, por lo que asoma prudente que el Juez ponga en práctica todos los mecanismos legales que conduzcan al desarrollo normal del proceso, sin dilaciones injustificadas, y dentro de su independencia y autonomía adopte los correctivos procesales necesarios, ante la existencia de una eventual temeridad y ánimo dilatorio por parte del procesado. 19.- Contra esa decisión, el interesado interpuso recurso de reposición en el cual puso de presente que por error su asistente remitió la sustentación del recurso a la dirección electrónica: jcespsmt@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuando debió enviarla a
recurso de reposición en el cual puso de presente que por error su asistente remitió la sustentación del recurso a la dirección electrónica: jcespsmt@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuando debió enviarla a j01pcsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que pidió que se aplicara “ el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas.” Igualmente, expuso ampliamente los argumentos que fundamentaron su recurso. 20.- No obstante, en proveído del 21 de julio el tribunal no repuso su determinación. Afirmó que el interesado no sustentó la alzada, conclusión a la cual arribó luego de la revisión minuciosa el expediente y la constancia allegada por el a quo. 10CUI: 11001020400020220217300 Tutela de 1ª Instancia n.º 127039 WALLID YEAID YOHAID 21.- Precisó que el juzgado de primera instancia ni esa corporación quebrantaron las garantías del aquí demandante, por el contrario, fue la equivocación de la defensa técnica en el envío del recurso de alzada, pues lo hizo al correo electrónico jcespsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co cuando debía remitirlo a la dirección j01pcsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, como aquel lo reconoció el en escrito de la reposición. Finalmente, concluyó lo siguiente: […] Por muy lamentable que fuera la equivocación del defensor, el yerro no le puede ser trasladado a la administración de justicia,
reconoció el en escrito de la reposición. Finalmente, concluyó lo siguiente: […] Por muy lamentable que fuera la equivocación del defensor, el yerro no le puede ser trasladado a la administración de justicia, pues ya se emitió una decisión de fondo que resolvió declarar desierto el recurso de apelación presentado contra la decisión de fecha 1 de abril de 2022 bajo un criterio que a la luz del sumario no deviene incorrecta o desacertada, por lo que no será procedente la reposición. 22.- Ante este panorama, y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso en fase de ejecución, se advierte que se trata de similar controversia toda vez que el yerro del actor en la remisión del escrito que sustentó la alzada, fue objeto de estudio por el tribunal accionado al resolver el recurso de reposición como quedó visto. Por ello, de entrada, se puede afirmar que la intención de aquel no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por la autoridad judicial competente. 11CUI: 11001020400020220217300 Tutela de 1ª Instancia n.º 127039 WALLID YEAID YOHAID 23.- Adicionalmente, de la lectura del auto del 22 de julio y del 21 de julio, en los cuales el tribunal accionado declaró desierto el recurso y no repuso esa decisión, respectivamente, se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en la ley
declaró desierto el recurso y no repuso esa decisión, respectivamente, se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en la ley y en los medios de conocimiento obrantes en el proceso, a partir de lo cual concluyó, tal y como lo reconoció el actor, que la sustentación del recurso fue enviada a un correo diferente al del Juzgados 1º Penal del Circuito de Santa Marta, es decir, que el medio de impugnación no fue sustentado. Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltarse que, el hecho de que el criterio del demandante no coincida con el del despacho demandado, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 24.- Igualmente, se pone de presente al actor que, como el proceso que se sigue en su contra está en curso, es ahí donde debe exponer sus censuras frente a las posibles irregularidades en los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales se adelanta la causa n.o 47001310400120160006003. f. Conclusión 25.- Con base a lo anterior, al no observarse la configuración de alguna de las causales específicas de 12CUI: 11001020400020220217300 Tutela de 1ª Instancia n.º 127039 WALLID YEAID YOHAID procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que debe negarse el fallo impugnado.
Tutela de 1ª Instancia n.º 127039 WALLID YEAID YOHAID procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que debe negarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por WALLID YEAID YOHAID, a través de apoderado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 13CUI: 11001020400020220217300 Tutela de 1ª Instancia n.º 127039
WALLID YEAID YOHAID
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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