CSJ - STP15185-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15185-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOMagistrado ponente STP15185-2024 Radicación n°. 141149 Acta Nª 268 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por RICARDO ANDRÉS GARRIDO RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que le amparó parcialmente el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó (Antioquia).Radicado 05000220400020240072701
Número interno 141149 Ricardo Andrés Garrido Rodríguez Impugnación de Tutela 2 Al trámite se vinculó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Apartadó.
II. HECHOS
2. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) condenó a RICARDO ANDRÉS GARRIDO RODRÍGUEZ a la pena principal de 66 meses de prisión tras hallarlo responsable del delito de tráfico de migrantes.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra privado de la libertad desde el 2014 en el EPMSC de Apartadó.
3. La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta correspondió
prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra privado de la libertad desde el 2014 en el EPMSC de Apartadó.
3. La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó.
4. GARRIDO RODRÍGUEZ afirmó que solicitó al juzgado de ejecución la redención de la pena (periodos enero a marzo; abril a junio; de julio a septiembre, todos de 2024) y el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas. Sin embargo, el demandante refiere que no obtuvo respuesta.
5. Por otro lado, resaltó que tampoco le han dado trámite a su pedimento de cambio de fase de tratamiento penitenciario.
6. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales1 acudió a la acción de tutela y solicitó que se ordene a la autoridad accionada que lo ubiquen en la fase de mediana seguridad y le den respuesta a sus requerimientos. 1 Citó los artículos 13, 14, 15, 18, 20 y 21 superior (respectivamente: igualdad, reconocimiento de la personalidad jurídica, el buen nombre, libertad de conciencia, libertad de expresión y la honra)Radicado 05000220400020240072701
Número interno 141149 Ricardo Andrés Garrido Rodríguez Impugnación de Tutela 3
III. FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia amparó parcialmente el derecho fundamental al debido proceso de RICARDO
ANDRÉS GARRIDO RODRÍGUEZ.
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III. FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia amparó parcialmente el derecho fundamental al debido proceso de RICARDO ANDRÉS GARRIDO RODRÍGUEZ. 7.1. Para el efecto, señaló que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó , con autos interlocutorios No. 3362 y 33636 del 2 de octubre de 2024, reconoció redención de pena a favor del accionante (por los tiempos de enero a marzo y abril a junio de 2024). 7.2. Sin embargo, constató que no se había efectuado la notificación al sentenciado, por lo que dispuso: ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Apartadó, Antioquia en coordinación con EPMSC Apartadó que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia, pongan en conocimiento del señor RICARDO ANDRÉS GARRIDO RODRÍGUEZ, si aún no lo han hecho, los autos No. 3362 y 3363 del dos de abril de 2024 referidos en la parte motiva de esta decisión. 7.3. Respecto a la petición de redención del período de julio a septiembre resaltó que, a la fecha de radicación de la tutela, el aludido juzgado no había recibido dicha solicitud, pero que el establecimiento carcelario hizo cesar la afectación al remitir dicho pedimento el 1° de octubre de este año. 7.4. De otro lado, frente a la pretensión de cambio de fase, indicó
juzgado no había recibido dicha solicitud, pero que el establecimiento carcelario hizo cesar la afectación al remitir dicho pedimento el 1° de octubre de este año. 7.4. De otro lado, frente a la pretensión de cambio de fase, indicó que el EPMSC de Apartadó le informó al interno que se encuentra en elRadicado 05000220400020240072701 Número interno 141149 Ricardo Andrés Garrido Rodríguez Impugnación de Tutela 4 puesto 30 a la espera de que se efectúe el seguimiento y evaluación de la fase de tratamiento.
IV. IMPUGNACIÓN
8. Notificado del contenido del fallo, GARRIDO RODRÍGUEZ lo impugnó.
Además de insistir en su argumentación inicial, manifestó que no se hizo un minucioso análisis de su expediente penitenciario.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo
sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.Radicado 05000220400020240072701 Número interno 141149 Ricardo Andrés Garrido Rodríguez Impugnación de Tutela 5
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
12. En el presente caso se tiene que el accionante acudió al amparo constitucional, buscando que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó resuelva sus tres solicitudes de redención y su pedimento de obtener el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.
Además, pidió que se ordene al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Apartadó lo reubique de fase inmediatamente.
13. De las solicitudes de concesión beneficio administrativo de
Además, pidió que se ordene al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Apartadó lo reubique de fase inmediatamente.
13. De las solicitudes de concesión beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas y de redención de los lapsos de enero a marzo y abril a junio de 2024 13.1 Durante el trámite se estableció que, mediante autos del 2 de octubre de 2024, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó resolvió de fondo las peticiones de redención presentadas por RICARDO ANDRÉS GARRIDO RODRÍGUEZ relacionadas con los trabajos intramurales que efectuó en los lapsos de enero a marzo y abril a junio de 2024.Radicado 05000220400020240072701
Número interno 141149 Ricardo Andrés Garrido Rodríguez Impugnación de Tutela 6 13.2. Así, reconoció a favor del interno 60.5 días de redención de pena y negó el beneficio pretendido ya que evidenció que el sentenciado no reúne la totalidad de los requisitos objetivos del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario y el 68A del Código Penal. 13.3. Sin embargo, el a quo constitucional evidenció que si bien ya se había emitido las decisiones que se echaban de menos, las mismas no fueron comunicadas al penado. 13.4. De esa forma, el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia es adecuado, por cuanto verificó que, no se había
fueron comunicadas al penado. 13.4. De esa forma, el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia es adecuado, por cuanto verificó que, no se había efectuado las notificaciones pertinentes. Por lo que resultó necesario amparar parcialmente los derechos del accionante, por la vía de hecho atribuible a los sujetos pasivos de la acción de tutela.
14. De la solicitud de redención del lapso de tiempo de julio a septiembre de 2024 14.1. Por otro lado, frente a la última petición de redención del sentenciado, se debe señalar que la congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
Así, es claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia.Radicado 05000220400020240072701 Número interno 141149 Ricardo Andrés Garrido Rodríguez Impugnación de Tutela 7 Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos
Impugnación de Tutela 7 Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707 – 2014 y T-230 de 2013). 14.2. Retomando los presupuestos del caso estudiado, se tiene que: i) la tutela fue interpuesta el 30 de septiembre de 2024; ii) la última solicitud de redención del condenado ingresó a despacho del juez vigía el 1° de octubre de 2024; y iii) a la fecha de emisión de la presente providencia el asunto se encuentra en turno para ser resuelto.
15. De esa forma, se observa que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó no ha excedido un plazo razonable para resolver la petición3, pues su tardanza no obedece al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, ya que la causa fundamental es la congestión judicial elevada, y aunque ello no puede trasladarse a los administrados, es claro que los procesos deben ser tramitados conforme al orden de entrada al despacho tal y como lo contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 15.1. De ninguna manera se menosprecia la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los
ser tramitados conforme al orden de entrada al despacho tal y como lo contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 15.1. De ninguna manera se menosprecia la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando no concurren todos los presupuestos a la hora de 3 A la fecha han trascurrido un poco más de 1 mes desde que el pedimento arribó al despacho accionado.Radicado 05000220400020240072701 Número interno 141149 Ricardo Andrés Garrido Rodríguez Impugnación de Tutela 8 examinar el plazo razonable y no se observa un desbordamiento lesivo y desproporcionado del tiempo en disfavor del accionante. 15.2. Además, no se puede desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.
16. De la solicitud de cambio de fase de tratamiento penitenciario 16.1. De acuerdo con lo que fue objeto de demanda e impugnación, corresponde a la Sala establecer si el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Apartadó vulneró los derechos fundamentales de RICARDO ANDRÉS GARRIDO RODRÍGUEZ al no haberlo clasificado en fase de mediana seguridad inmediatamente. 16.2. El artículo 145 de la Ley 65 de 19934, señala que el tratamiento progresivo y la clasificación de los condenados se encuentra a cargo del
haberlo clasificado en fase de mediana seguridad inmediatamente. 16.2. El artículo 145 de la Ley 65 de 19934, señala que el tratamiento progresivo y la clasificación de los condenados se encuentra a cargo del Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET. Adicionalmente, la Resolución 7302 de 2005, en su artículo 11, indica que se entiende como seguimiento, la verificación efectuada por el CET que permite, a través de la aplicación de instrumentos científicos y jurídicos, determinar el cumplimiento del plan de tratamiento del interno durante su proceso en cada una de las fases, evidenciando sus avances o retrocesos y consagra las clases de seguimiento que debe realizar. 4 Artículo 145. “ Consejo de Evaluación y Tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia. Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el INPEC y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación. En caso de no ser necesario el tratamiento penitenciario, el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario reglamentará el cumplimiento de las fases restantes”.Radicado 05000220400020240072701 Número interno 141149 Ricardo Andrés Garrido Rodríguez Impugnación de Tutela 9 16.3. En este caso, el accionante se encuentra recluido en el EPMSC de Apartadó, clasificado en la fase de alta seguridad de conformidad con la última valoración realizada por el Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET del 18 de marzo de 2024, no obstante, considera que debe evaluarse su cambio de fase inmediatamente. 16.4. Lo primero que se advierte es que la competencia para realizar el seguimiento y cambio de fase del tratamiento penitenciario recae exclusivamente en el Consejo de Evaluación y Tratamiento – CETdel centro de reclusión, por lo que la pretensión del demandante, respecto del cambio de fase de seguridad, desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional ni supletorio de los medios ordinarios de defensa.
17. Ahora emerge claro que GARRIDO RODRÍGUEZ pretende alterar los turnos asignados por el SISIPEC Web para ser valorado por el CET de manera prioritaria, pues acude a la tutela para que se ordene al director del EPMSC de Apartadó que resuelva en forma inmediata y se le ubique en fase de mediana seguridad. 17.1. Frente a esta pretensión, resulta oportuno destacar lo que establece el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 en relación con el
denominado derecho al turno:
17.1. Frente a esta pretensión, resulta oportuno destacar lo que establece el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 en relación con el denominado derecho al turno: Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley.Radicado 05000220400020240072701 Número interno 141149 Ricardo Andrés Garrido Rodríguez Impugnación de Tutela 10 17.2. Sobre el mismo tema, la jurisprudencia constitucional ha señalado5: Es por ello que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en afirmar que el respeto estricto por los turnos guarda relación directa con la protección del derecho a la igualdad6, toda vez que las personas que se encuentran en idénticas condiciones deben recibir el mismo trato. Acorde con lo anterior, la Corte ha afirmado además, que resulta improcedente la acción de tutela que busca “saltarse” los turnos
Acorde con lo anterior, la Corte ha afirmado además, que resulta improcedente la acción de tutela que busca “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de los administrados, pues no existe un criterio razonable para dar prioridad, estando en situación de igualdad7. En dichas situaciones la Corte exige que la entidad competente, al menos, informe una fecha cierta que esté dentro de un periodo razonable para resolver la solicitud. 17.3. Dentro de este contexto, para la Sala no existe de parte del Consejo de Evaluación y Tratamiento – CETdel centro carcelario demandado, acción ni omisión vulneradora de las prerrogativas constitucionales invocadas por el sentenciado, toda vez que, en cumplimiento de la Ley 65 de 1993, ha revisado su evolución en el sistema penitenciario periódicamente, encontrándose actualmente en turno para una nueva valoración, debiendo esperar que llegue la oportunidad para un nuevo examen, sin que se advierta le necesidad extraordinaria de anticipar su caso al de los otros. 17.4. Y se reitera, no se puede desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un 5 Sentencia T-033 de 20126 Sentencia T210 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.7 Sentencias T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T373 de 2005 M.P. Álvaro Tafur
Galvis.Radicado 05000220400020240072701 Número interno 141149 Ricardo Andrés Garrido Rodríguez Impugnación de Tutela 11 pronunciamiento de la administración penitenciaria y cuyos procesos de resocialización iniciaron previamente de aquel que fundamenta este trámite preferente.
18. Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 05000220400020240072701
Número interno 141149 Ricardo Andrés Garrido Rodríguez Impugnación de Tutela 12
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria