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CSJ - STP15187-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15187-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP15187-2026 Radicación n° 157965 CUI 19001220400120260038701 Acta N° 250

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la impugnación presentada por el accionante FIDEL MINA, contra el fallo proferido el 1 de julio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Popayán, la Presidencia de la República, la Alcaldía de Popayán, la Gobernación del Departamento del Cauca y la Administradora de Pensiones -COLPENSIONEStrámite al que fueron vinculados , el Senado de la República, la Presidencia de la Cámara de Representantes, la PersoneríaTutela 2ª instancia n.° 157965 CUI 19001220400120260038701

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Municipal de Popayán, la Procuraduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Justicia y del Derecho, del Interior, la Defensoría del Pueblo y el Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDPS-.

II. HECHOS

1. FIDEL MINA quien encuentra privado de la libertad cumpliendo sentencia condenatoria promovió en anterior oportunidad acción de tutela contra la Presidencia de la

DPS-.

II. HECHOS

1. FIDEL MINA quien encuentra privado de la libertad cumpliendo sentencia condenatoria promovió en anterior oportunidad acción de tutela contra la Presidencia de la República, Presidencia del Congreso de la República, Presidencia de la Cámara de Representantes de Colombia,

Gobernación del Departamento del Cauca, Alcaldía Municipal de Popayán, Personería Municipal de Popayán, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio del Interior (Minorías Étnicas), Defensoría del Pueblo (Nivel Central) y Dirección Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán San Isidro , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por no ser incluido en programas de ayuda económica destinados a los adultos mayores. Consideró que su condición de privado de la libertad no excluía dicha posibilidad.

2. Correspondió el asunto al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Popayán, quien mediante fallo de 2 de diciembre de 2025 declaró improcedente el amparo.Tutela 2ª instancia n.° 157965

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3. Con ocasión del recurso de impugnación promovido por el accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en decisión de 27 de enero de 2026 declaró la nulidad porque no se integró debidamente el contradictorio.

4. Superado lo anterior, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Popayán asumió nuevamente el trámite y

nulidad porque no se integró debidamente el contradictorio.

4. Superado lo anterior, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Popayán asumió nuevamente el trámite y subsanada la irregularidad, el 9 de febrero de 2026 emitió nuevamente fallo de tutela donde declaró improcedente el amparo. Contra dicha determinación, no se interpuso impugnación y, por tanto, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5. La Corte Constitucional el 28 de mayo de 2026 la excluyó de revisión.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. FIDEL MINA inconforme con el fallo de tutela emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Popayán acudió nuevamente a la presente acción de tutela.

7. Insiste en que tiene derecho a ser incluido en programas de ayuda económica destinados a los adultos mayores, pues pese a su condición de privado de la libertad, cuenta con 61 años, padece necesidades económicas y su familia no cuenta con recursos económicos para apoyarlo.Tutela 2ª instancia n.° 157965

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8. Invocó como pretensión: « se ordene al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Popayán y se sirva dejar sin efectos la decisión de la sentencia de tutela #245 del 09/02/2026 y en lugar se estudie mi penosa situación de abandono».

9. La demanda de amparo fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, quien avocó el

09/02/2026 y en lugar se estudie mi penosa situación de abandono».

9. La demanda de amparo fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, quien avocó el conocimiento del asunto el 22 de junio de 2026 y profirió sentencia el 1 de julio de esta anualidad.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo por cuanto, tratándose de tutela interpuesta contra decisión emitida en asunto de la misma naturaleza, deben cumplirse unos presupuestos que no se acreditan en el caso.

11. Puntualmente, no se ventila que el fallo de tutela cuestionado haya devenido de alguna «situación de fraude».

Además, no agotó los mecanismos de defensa judicial, pues no impugnó el fallo de tutela emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Popayán.

12. Descartó la concurrencia de nuevos hechos que permitieran un nuevo estudio del asunto.Tutela 2ª instancia n.° 157965

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V. IMPUGNACIÓN

13. El accionante refiere que el fallo del A-quo carece de «motivasión (sic) del contenido argumentativo de la providencia desconoce aspectos relevantes sobre la vida en reclusión».

14. Seguidamente planteó que la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Popayán, donde actualmente se encuentra privado de la libertad, no garantiza plenamente los derechos de los privados de la libertad, pese

14. Seguidamente planteó que la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Popayán, donde actualmente se encuentra privado de la libertad, no garantiza plenamente los derechos de los privados de la libertad, pese a las declaratorias del estado de cosas inconstitucional.

15. Describe que en el mismo existen cerca de 100 adultos mayores «abandonados completamente por sus familias y lo demás excluidos del Estado Colombiano y sus programas sociales como el bono pensional y las ayudas económicas frente a las demás personas que no están recluidas purgando penas».

VI. CONSIDERACIONES

16. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.Tutela 2ª instancia n.° 157965

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6.1. Planteamiento del problema jurídico

17. Determinar si la mencionada Corporación acertó en declarar improcedente el amparo por no cumplirse los requisitos que habilitan la tutela contra la decisión emitida dentro de un trámite de idéntica naturaleza.

6.2. Fundamentos de la decisión

18. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y

amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

19. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es

posible estudiar asuntos de esa índole cuando:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.Tutela 2ª instancia n.° 157965 CUI 19001220400120260038701

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4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].Tutela 2ª instancia n.° 157965 CUI 19001220400120260038701

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20. A partir de lo anterior es claro que, la procedencia de la acción de tutela contra un trámite de idéntica naturaleza es excepcionalísima y, en lo que interesa al asunto, esto es, cuando se dirige contra la sentencia, es viable si se presenta alguna de las situaciones que se enlistan

a continuación:

(i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

(ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho,

(iii) Cumplir con los requisitos genéricos de

adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho,

(iii) Cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

(iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

21. Para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fueTutela 2ª instancia n.° 157965

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producto el fallo atacado, lo que n o fue demostrado en este evento.

6.3. Caso concreto

22. FIDEL MINA cuestiona el fallo de tutela de 9 de febrero de 2026 mediante el cual, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Popayán declaró improcedente el amparo donde pretendió su inclusión en los programas de ayuda económica destinados a los adultos mayores.

23. En el presente asunto, no concurre ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional, pues, en primer lugar, la actual acción de tutela tiene como fundamento ventilar los mismos hechos puestos de presente en la primigenia y manifestar su inconformidad con lo resuelto.

24. En segundo lugar, no se expone la concurrencia

en primer lugar, la actual acción de tutela tiene como fundamento ventilar los mismos hechos puestos de presente en la primigenia y manifestar su inconformidad con lo resuelto.

24. En segundo lugar, no se expone la concurrencia de alguna situación de fraude. Por el contrario, como pasó de detallarse, la inconformidad del accionante radica con lo allí resuelto y la insistencia en que, debió concederse el amparo en los términos solicitados, esto es, ordenando su inclusión en los programas de ayuda económica destinados a los adultos mayores , pese a su condición de privado de la libertad.

25. En tercer lugar, tampoco se advierte cumplido el requisito genérico de proce dencia de la tutela contraTutela 2ª instancia n.° 157965

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providencias judiciales de la subsidiariedad, en virtud del cual, el interesado debe desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico.

26. De manera que, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, rad.

107344).

27. En este asunto, el accionante no agotó el recurso de impugnación con el que contaba para controvertir el fallo de

107344).

27. En este asunto, el accionante no agotó el recurso de impugnación con el que contaba para controvertir el fallo de 9 de febrero de 2026, que ahora cuestiona.

28. Finalmente, en cuanto a los reparos expuestos por el accionante en la impugnación en punto a que la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Popayán, donde actualmente se encuentra privado de la libertad, no garantiza plenamente los derechos de los privados de la libertad, pese a las declaratorias del estado de cosas inconstitucional y la existencia otros reclusos a los que como él se encuentran en situación de «abandono» por parte de sus familias, la Sala no realizará valoración alguna, dado que ese reproche fue incluido exclusivamente en la alzada y, por tanto, constituye en un hecho novedoso. Asumir su estudioTutela 2ª instancia n.° 157965

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en este escenario sería pretermitir la primera instancia y vulnerar el debido proceso de las partes e intervinientes.

6.4. Conclusión

29. En conclusión, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que declaró improcedente el amparo al no advertir el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Corte Constitucional cuando se cuestiona el fallo emitido dentro de un trámite de idéntica naturaleza. En cuanto a los reparos formulados en la impugnación, al tratarse de un hecho novedoso, no puede ser abordado en este trámite.

dentro de un trámite de idéntica naturaleza. En cuanto a los reparos formulados en la impugnación, al tratarse de un hecho novedoso, no puede ser abordado en este trámite.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.Tutela 2ª instancia n.° 157965

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Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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