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CSJ - STP151888-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP151888-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP151888-2024 Radicación nº 140655 Aprobado según acta n° 268 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA, contra el fallo de tutela emitido el 28 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Tribunal Superior de Florencia -Sala Civil, Familia, Laboral- , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario identificado con radicado No. 18592-31-89-001-2018-00099-01.Radicado 11001020500020240132601

Impugnación de tutela No. 140655

CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna, acceso a la administración de justicia, «principio de legalidad» y «desconocimiento integral del precedente

mínimo vital, vida digna, acceso a la administración de justicia, «principio de legalidad» y «desconocimiento integral del precedente judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el accionante y Diana Milena Losada Enciso, obrando en nombre propio y en representación de su hija T.T.T., adelantaron proceso ordinario laboral contra «Quintalac Lácteos», con el fin de que se declarara que el accidente de trabajo que tuvo el primero de estos al manipular una «máquina de elaboración de quesillo», ocurrió por responsabilidad del empleador. En consecuencia, requirieron que se condenara al pago de una indemnización por perjuicios materiales y morales, así: […] por concepto de PERJUICIOS MATERIALES las siguientes sumas: 3.1 Lucro cesante consolidado: Por los salarios dejados de percibir desde la fecha en que sufrió el accidente laboral, esto es el 04 de noviembre de 2016 hasta la fecha de la conciliación si la hubiere y/o sentencia de condena, como consecuencia de los daños irrogados a su salud e integridad física, de conformidad con el porcentaje que dictamine la Junta RegionalRadicado 11001020500020240132601 Impugnación de tutela No. 140655 CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA 3 de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Se establece provisionalmente a la fecha, en la suma de CINCUENTA MILLONES DE

PESOS. ($50.000.000.00) M/Cte.

3 de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Se establece provisionalmente a la fecha, en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS. ($50.000.000.00) M/Cte. 3.2 Lucro cesante futuro: El cual se fija provisionalmente en CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) M/Cte., y se determinara con base en el porcentaje que determine la Junta Regional de Calificación Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y el salario mínimo legal mensual vigente. […] por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas: 4.1 Para el señor CARLOS JULIAN [sic] RAMOS GARCIA [sic], la suma de 100 SMLMV en calidad de directo afectado. 4.2 Para la menor T.T.T., la suma de 100 SMLMV. 4.3 Para la señora DIANA MILENA LOSADA ENCIZO, la suma de 100 SMLMV.

5. Se condene a LA EMPRESA QUINTALAC, representada legalmente por el señor DURALIER QUINTANA DIAZ [sic], a pagar por concepto de PERJUICIOS FISIOLOGICO[S] [sic] O DAÑO A LA SALUD la suma de 100 SMLMV al señor CARLOS JULIAN [sic] RAMOS GARCIA [sic], en calidad de directo afectado.

El asunto, bajo radicado n.° 18592318900120180009900 correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), autoridad

judicial que, por sentencia de 17 de septiembre de 2019, resolvió: PRIMERO: Declarar que, entre CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA como trabajador, y QUITALAC LACTEOS [sic], como empleadora, existió unRadicado 11001020500020240132601 Impugnación de tutela No. 140655 CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA 4 contrato de trabajo, que inició el 1 de noviembre y finalizó el 4 de noviembre de 2016, conforme a lo anteriormente anotado.

SEGUNDO: Declarar que el señor CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA, sufrió un accidente de trabajo el 4 de noviembre de 2016, el cual sucedió por culpa suficientemente comprobada de su empleador, QUITALAC

LACTEOS [sic].

TERCERO: Declarar [n]o [p]robadas las excepciones de mérito propuestas por QUINTALAC LACTEOS [sic], de conformidad a lo señalado anteriormente.

CUARTO: Condenar a la demandada QUINTALAC LACTEOS [sic], a pagar a CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA, por concepto de lucro cesante pasado la suma de [d]ieciocho [m]illones [c]iento [n]oventa y [s]eis [m]il

[d]oscientos [c]uarenta y [c]uatro [p]esos M/Cte ($18.196.244=). SEXTO [sic]: Condenar a la demandada QUINTALAC LACTOS [sic], a pagar a CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA, por concepto de lucro cesante

SEXTO [sic]: Condenar a la demandada QUINTALAC LACTOS [sic], a pagar a CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA, por concepto de lucro cesante futuro la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA

MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHOPESOS M/Cte ($96.270.868=).

SEPTIMO [sic]: Condenar a la demandada QUINTALAC LACTEOS [sic], a pagar a CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA, por concepto de perjuicios morales subjetivados la suma de [v]einticinco [m]illones de [p]esos m/cte ($25.000.000=). OCTAVO [sic]: Condenar a la demandada QUINTALAC LACTEOS [sic], a pagar a CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA, por concepto de perjuicios fisiológicos la suma de [t]reinta [m]illones de [p]esos m/cte ($30.000.000=).Radicado 11001020500020240132601 Impugnación de tutela No. 140655

CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA

5 NOVENO [sic]: Denegar las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto anteriormente. […] Inconforme con la anterior decisión, la parte ahí demandada presentó recurso de apelación del cual conoció la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, colegiado que, en sentencia de 7 de mayo de 2024, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del diecisiete (17) de septiembre del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, colegiado que, en sentencia de 7 de mayo de 2024, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá, y en su lugar, DISPONER el fin de la actuación con fundamento en el numeral 3° del artículo 85 del Código General del Proceso, por las razones esbozadas en la parte motiva. […] Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte promotora expuso que el ad quem enjuiciado incurrió, como causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, pues a su juicio, aquel erró «al afirmar que la parte demandada […] no tiene capacidad para responder, cuando es la misma persona que reconoció ser el propietario y empleador, como lo acreditan las pruebas que obran en el proceso laboral». En ese sentido, manifestó que en el proceso se acreditó que el «propietario de QUINTALAC LACTEOS [sic] era el mismo representante legal y que por tanto el señor DURALIER QUINTANA DIEZ [sic] se encontraba legitimado para ser parte y es sujeto directo de responsabilidades, persona natural que puede actuar, asumir derechos y contraer obligaciones». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se ordene a la Sala Civil -Radicado 11001020500020240132601 Impugnación de tutela No. 140655

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se ordene a la Sala Civil -Radicado 11001020500020240132601 Impugnación de tutela No. 140655

CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA

6 Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia dejar sin efectos la sentencia de 7 de mayo de 2024 para, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo de tutela del 28 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA, no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar la sentencia que por esta vía ataca, pues contra la sentencia emitida el 7 de mayo de 2024 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Florencia, procedía el recurso extraordinario de casación.

Asimismo, indicó que en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización, y de igual forma, en el presente asunto el accionante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA, lo impugnó bajo el argumento que su condición de salud no le han permitido trabajar y por ende no cuenta con los recursos económicos

5. Notificado del contenido del fallo, CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA, lo impugnó bajo el argumento que su condición de salud no le han permitido trabajar y por ende no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos de honorarios para interponer el recurso extraordinario de casación.

V. CONSIDERACIONESRadicado 11001020500020240132601

Impugnación de tutela No. 140655

CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA

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6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En atención a la pretensión formulada por la accionante, consistente en que se deje sin efecto la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual revocó la providencia del 17 de septiembre de 2019, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, y en su lugar, dispuso el fin de la actuación con fundamento en el numeral 3° del artículo 85 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) 2, y se emita una providencia de

1Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2 ARTÍCULO 85. PRUEBA DE LA EXISTENCIA, REPRESENTACIÓN LEGAL O CALIDAD EN QUE ACTÚAN LAS PARTES. La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derechoRadicado 11001020500020240132601 Impugnación de tutela No. 140655 CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA 8 reemplazo, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va

Impugnación de tutela No. 140655 CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA 8 reemplazo, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la

competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso. Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: (…) 3. Cuando en el proceso no se demuestre la existencia de la persona jurídica o del patrimonio autónomo demandado, se pondrá fin a la actuación. 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020240132601 Impugnación de tutela No. 140655 CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA 9 sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la

(que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto, CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA , pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual revocó la providencia del 17 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, y en su lugar, dispuso el fin de la actuación con fundamento en el numeral 3° del artículo 85 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), y se emita una nueva decisión, favorable a sus pretensiones. 10.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es el de subsidiariedad, así como lo concluyó la Sala homóloga Laboral en el fallo de tutela de primera instancia, dado que el accionante no acudió al recurso extraordinario de casación.

Además, si bien RAMOS GARCÍA afirmó que decidió no emplear el mencionado mecanismo, por motivos económicos, lo cierto es que pudo solicitar el amparo de pobreza, el cual, tiene como finalidad garantizar el

Además, si bien RAMOS GARCÍA afirmó que decidió no emplear el mencionado mecanismo, por motivos económicos, lo cierto es que pudo solicitar el amparo de pobreza, el cual, tiene como finalidad garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, así como el derecho a la defensa y el debido proceso4. 4 CC C-164/023.Radicado 11001020500020240132601 Impugnación de tutela No. 140655 CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA 10 10.3. Respecto a la mencionada figura, es de precisar que se encuentra en el artículo 151 del Código General del Proceso, el cual establece: «Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso». 10.4. Ahora bien, el artículo 152 del mismo estatuto define la oportunidad, competencia y los requisitos que debe satisfacer la solicitud; y precisa que podrá hacerse antes de la presentación de la demanda, la cual debe cumplir con lo siguiente; i) El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, ii) y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado, y será resuelta en el «auto admisorio de la demanda». 10.5. En ese orden de ideas, la solicitud debe cumplir las exigencias

si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado, y será resuelta en el «auto admisorio de la demanda». 10.5. En ese orden de ideas, la solicitud debe cumplir las exigencias establecidas por el legislador, esto es, que el peticionario haga la manifestación de que no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos del proceso, y por otra, formularse con la demanda para que el juez pueda pronunciarse respecto a la solicitud. 10.6. Adicionalmente, de haber interpuesto el recurso extraordinario de casación y que este no fuese concedido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Florencia, CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA , igualmente, contaba con el recurso de queja5 en contra de la providencia que 5 Artículos 62 numeral 5 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicado 11001020500020240132601 Impugnación de tutela No. 140655 CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA 11 lo hubiera decidido. Sin embargo, esos medios de defensa judicial, no fueron empleados. 10.7. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.

pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 10.8. Así lo explicó la Corte Constitucional (Sentencia T-018/17): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» 10.9. Y es que, la jurisprudencia constitucional 6 se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en el fallo demandado, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.

6 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.Radicado 11001020500020240132601 Impugnación de tutela No. 140655 CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA 12 10.10. Por lo anterior, ante el evidente incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad establecido para la viabilidad de la acción constitucional, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral y no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 10.11. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección, pero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable7, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.

11. De igual forma, no está demás indicar que una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la decisión proferida el 7 de mayo de 2024, por el Tribunal Superior de Florencia -Sala Civil, Familia, Laboral-, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable.

12. Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que q uien

Civil, Familia, Laboral-, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable.

12. Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma 7 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Radicado 11001020500020240132601

Impugnación de tutela No. 140655 CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA 13 norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la

eventual revisión de esta determinación. Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretaríaRadicado 11001020500020240132601 Impugnación de tutela No. 140655

CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA

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