CSJ - STP15189-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15189-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP15189-2026 Radicado n.° 158049 CUI 11001020500020260107601 Acta N° 250
Bogotá, D. C., seis (6 ) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante BLANCA YANETH GONZÁLEZ CUÉLLAR, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2026, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, igualdad, debido proceso y «confianza legítima»,, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diec inueve Laboral del Circuito de esta misma ciudad1.
1 Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 05001-31-05-019-2022-00474-00.Tutela de 2ª instancia nº. 158049
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II. HECHOS
1. BLANCA YANETH GONZÁLEZ CUÉLLAR, manifiesta que convivió en unión marital de hecho con Miguel Ángel Londoño desde 1994 hasta el 26 de octubre de 2010, fecha de su fallecimiento.
2. Señala que, mediante Resolución n.º 027056 de
convivió en unión marital de hecho con Miguel Ángel Londoño desde 1994 hasta el 26 de octubre de 2010, fecha de su fallecimiento.
2. Señala que, mediante Resolución n.º 027056 de 2012, Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y que durante aproximadamente catorce años fue beneficiaria efectiva de la prestación, la cual constituyó su única fuente de ingresos.
3. Afirma que en 2022 Colpensiones redistribuyó la pensión de sobrevivientes con el 61.36% para ella y el 38.64% para Rosaura Giraldo Castaño. Expone que, esta última promovió proceso ordinario laboral contra ella y Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Miguel Ángel Londoño.
4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, identificado con el radicado n.º 05001 -31-05-019-2022-00474-00, el cual, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2023: (i) declaró que Rosaura Giraldo Castaño era beneficiaria en un 100% de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor Miguel Ángel Londoño.; (ii)declaró que Blanca Yaneth González Cuéllar no era beneficiaria de laTutela de 2ª instancia nº. 158049
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3 pensión de sobrevivientes causada con ocasión del
Blanca Yaneth González Cuéllar no era beneficiaria de laTutela de 2ª instancia nº. 158049
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3 pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del causante ; (iii) condenó a Colpensiones a seguir pagando a Rosaura Giraldo Castaño el 100% de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor Miguel Ángel Londoño, a razón de 13 mesadas mínimas anuales. ; y (iv ) declaró probada la excepción de buena fe e inexistencia del reconocimiento de intereses moratorios formulada por Colpensiones y no probadas las restantes excepciones de mérito propuestas por las demandadas.
5. Contra dicha determinación BLANCA YANETH GONZÁLEZ CUÉLLAR interpuso recurso de apelación y que también se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de
Colpensiones.
6. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia.
7. Contra dicha determinación no se interpuso recurso de casación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
8. BLANCA YANETH GONZÁLEZ CUÉLLAR acudió a la acción de tutela para cuestionar la decisión proferida por el Tribunal.Tutela de 2ª instancia nº. 158049
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9. Sostuvo que la autoridad accionada incurrió en
de tutela para cuestionar la decisión proferida por el Tribunal.Tutela de 2ª instancia nº. 158049
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9. Sostuvo que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, porque ignoró pruebas que, en su criterio, acreditaban la convivencia efectiva hasta el fallecimiento, la relación estable con el causante y el reconocimiento previo por parte de Colpensiones. A su juicio, la decisión desconoció el precedente constitucional sobre la convivencia efectiva como criterio determinante para definir el beneficiario de la pensión de sobrevivientes y vulneró el principio de confianza legítima, pues durante más de 14 años fue titular de la prestación.
10. Además, s eñaló que la determinación fue desproporcionada, dado que dispuso su exclusión total de la pensión, pese a que, en caso de controversia, procedía el reconocimiento proporcional y no la supresión completa de la prestación.
11. Agregó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo pues a su juicio, aplicó erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, al «dar prevalencia absoluta al vínculo matrimonial, ignorar la separación de hecho prolongada y desconocer la figura de la compañera permanente».
12. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la sentencia cuestionada la dejó sin su único sustento económico y afectó gravemente su mínimo vital, su acceso a salud y sus condiciones de vida digna.Tutela de 2ª instancia nº. 158049
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sentencia cuestionada la dejó sin su único sustento económico y afectó gravemente su mínimo vital, su acceso a salud y sus condiciones de vida digna.Tutela de 2ª instancia nº. 158049
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13. Por lo expuesto, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de agosto de 2025 y pidió ordenarle proferir una nueva decisión para restablecer el pago de la pensión de sobrevivientes.
14. La demanda de amparo fue repartida el 24 de abril de 2026 a la Sala de Casación Laboral, quien avocó el conocimiento del asunto el 27 de abril siguiente y profirió sentencia el 6 de mayo de esta anualidad.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
15. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo, al concluir que la actora incumplió el requisito de inmediatez y subsidiariedad.
16. En relación con la inmediatez, sostuvo que, la sentencia cuestionada fue notificada el 3 de septiembre de 2025 y la acción de tutela se promovió el 20 de abril de 2026, por lo que transcurrieron 7 meses y 17 día s, tiempo que supera el máximo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional.
17. En relación la subsidiariedad expuso que, la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación que no promovió, pese que la pretensión versabaTutela de 2ª instancia nº. 158049
constitucional.
17. En relación la subsidiariedad expuso que, la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación que no promovió, pese que la pretensión versabaTutela de 2ª instancia nº. 158049
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6 sobre reconocimiento pensional. Además, destacó la inexistencia de razones válidas para desechar su utilización.
18. Finalmente, concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar el requisito de inmediatez y subsidiariedad.
V. IMPUGNACIÓN
19. Fue presentada por la parte accionante, quien sostuvo que la Sala de Casación Laboral partió de una interpretación excesivamente restrictiva de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela y desconoce las circunstancias particulares de su caso, especialmente la naturaleza permanente de la afectación alegada y la situación de vulnerabilidad en la que actualmente se encuentra.
20. Precisó que la decisión recurrida no efectuó un análisis material sobre los derechos fundamentales invocados, limitándose a un examen formal de procedibilidad. En consecuencia, quedaron sin estudio los cargos relacionados con el presunto defecto fáctico, el defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente constitucional, la posible vulneración del principio de confianza legítima y la afectación de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a la salud porque dependía del causante y a la vida digna.Tutela de 2ª instancia nº. 158049
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vital, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a la salud porque dependía del causante y a la vida digna.Tutela de 2ª instancia nº. 158049
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21. Con ese propósito, buscó demostrar que las circunstancias concretas del expediente ameritaban un estudio de fondo, esto, indicando que la controversia no versa únicamente sobre el reconocimiento de una prestación económica, sino sobre la presunta vulneración continuada de de rechos fundamentales de la accionante que durante aproximadamente catorce (14) años fue reconocida por Colpensiones como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y cuya situación económica y social habría sufrido un cambio sustancial tras la pérdida de dicha prestación.
22. Bajo ese contexto, estimó que, la vulneración alegada no es un hecho aislado, sino una afectación permanente y continuada, ya que cada mes la accionante deja de recibir la pensión que constituyó su principal fuente de ingresos durante cerca de catorce años; por lo que debe superarse el requisito de inmediatez.
23. Así mismo, manif estó que en cuanto la subsidiariedad, la discusión no se limita a la existencia formal de un recurso judicial, sino a determinar si dicho mecanismo resultaba eficaz frente a la situación concreta de la accionante, teniendo en cuenta la afectación actual derivada de la pérdida de una prestación pensional que constituía su sustento económico.
24. Con fundamento en esos argumentos, solicitó revocar el fallo impugnado y acceder a la pretensión de dejarTutela de 2ª instancia nº. 158049
constituía su sustento económico.
24. Con fundamento en esos argumentos, solicitó revocar el fallo impugnado y acceder a la pretensión de dejarTutela de 2ª instancia nº. 158049
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8 sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso laboral.
VI. CONSIDERACIONES
25. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la
Homóloga de Casación Laboral.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
26. Corresponde a la Sala determinar si la Corporación antes señalada acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por BLANCA YANETH GONZÁLEZ CUÉLLAR, por no cumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. Tutela contra providencia judicial
27. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el finTutela de 2ª instancia nº. 158049
señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el finTutela de 2ª instancia nº. 158049
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9 de derruir sus efectos, salvo que concurran los presupuestos generales de procedencia y, por lo menos, alguna causal específica de procedibilidad.
28. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues, de lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
29. En ese sentido, se exige la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos.
30. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos
d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro delTutela de 2ª instancia nº. 158049
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10 proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
31. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola direc tamente la
Constitución.
32. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial.
33. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales o actuaciones judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Superados aquellos, es posible analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra actuaciones
judiciales o actuaciones judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Superados aquellos, es posible analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales.Tutela de 2ª instancia nº. 158049
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11 6.3. Caso concreto
34. La Sala comparte la conclusión del A-quo, consistente en que no se cumple el presupuesto de la inmediatez y la subsidiariedad.
6.3.1. Inmediatez
35. Se partirá por señalar que, la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU -961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C -5431992, según la cual, la falta de ejercicio oportu no de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
36. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los
haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.Tutela de 2ª instancia nº. 158049
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37. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
38. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de
2017).
39. Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
40. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica,
40. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derecho s fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T038 de 2017).
41. A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, l a Sala observa que laTutela de 2ª instancia nº. 158049
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13 demanda de tutela fue interpuesta el 20 de abril de 2026 y la sentencia de segunda instancia contra la cual se dirige la tutela fue notificada el 3 de septiembre de 2025 . Lo que muestra un lapso superior a los seis (6) meses -término establecido como el máximo razonable -, sin que se exponga o evidencia alguna causal de justificación.
42. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar a la demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T -060 de 2016) , pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
43. Además, la accionante no refiere alguna situación extraordinaria y no hay elementos para justificar la evidente tardanza entre la notificación de la última decisión trascendente y la radicación de la acción de tutela.
44. Además, la accionante no refiere alguna situación
extraordinaria y no hay elementos para justificar la evidente tardanza entre la notificación de la última decisión trascendente y la radicación de la acción de tutela.
44. Además, la accionante no refiere alguna situación extraordinaria, sin que los perjuicios, a los que afirma se verá expuesta puedan entenderse como tal, pues hacen parte de las consecuencias propias que asumen las partes cuando mediante una decisión judicial se define una controversia.
45. En cuanto al argumento d e la accionante, basta señalar que, frente a la permanencia en el tiempo, como regla de verificación del presupuesto de la inmediatez, han existido dos posturas por parte de la Corte Constitucional.Tutela de 2ª instancia nº. 158049
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46. En la primera, sostuvo que, cuando se trataba de prestaciones de tracto sucesivo o periódicas, el requisito de inmediatez debía flexibilizarse, porque era predicable una afectación permanente en el tiempo.
47. En la segunda y actual sostiene una tesis contraria, según la cual, independientemente de la naturaleza de la prestación debatida, debe verificarse si concurre o no el requisito de la inmediatez. Ello, ante la afectación desproporcionada de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que puede derivarse cuando se acude a la tutela para controvertir una decisión judicial (CC SU062/23).
48. Dicha tesis fue incorporada inicialmente en la sentencia CC T-412/08 en un asunto donde se cuestionaba un reconocimiento pensional. En dicha decisión se fijaron dos premisas: i) cuando la prestación que se reclama ya fue
48. Dicha tesis fue incorporada inicialmente en la sentencia CC T-412/08 en un asunto donde se cuestionaba un reconocimiento pensional. En dicha decisión se fijaron dos premisas: i) cuando la prestación que se reclama ya fue definida por el juez ordinario de l a causa, no es procedente hablar de un evento de permanencia del daño, básicamente, porque el mismo ya fue descartado por el juez natural y competente para tales fines; ii) el hecho de que los hechos objeto de litigio sean imprescriptibles, no quiere decir que la acción de tutela también lo sea y que, por ende, pueda ser ejercida en cualquier tiempo.
49. Sobre esa base, señaló que, en los casos donde se cuestiona directamente o indirectamente una decisión judicial que definió la controversia frente a unTutela de 2ª instancia nº. 158049
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15 reconocimiento laboral, incluso aquellos que ostentan la condición de prestaciones periódicas, como las pensiones, debe cumplirse con la carga exigible en los demás asuntos, esto es, demostrar que, el actor se encontraba en alguna situación que imposibilit aba para acudir en un término razonable, carga que como se indicó, no fue acredita.
6.3.2. Subsidiariedad
50. Dicho presupuesto exige que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perju icio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perju icio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
51. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
52. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.Tutela de 2ª instancia nº. 158049
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53. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, rad.
107344).
54. En el sub lite, como se anticipó no se cumple este presupuesto, pues la parte actora no acudió al mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral ordinario le habilitaba, esto es, interponer el recurso de casación, a través del cual, podía plan tear el debate que
presupuesto, pues la parte actora no acudió al mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral ordinario le habilitaba, esto es, interponer el recurso de casación, a través del cual, podía plan tear el debate que ahora propone mediante este mecanismo constitucional.
55. Siendo importante resaltar que, de ninguna manera, la tutela debe suplir ese mecanismo o análisis, ello en la medida que, la Corte Constitucional en la sentencia C590/05, en tratándose de acción de amparo contra providencias judiciales, estableció unos pr esupuestos generales de procedencia.
56. Dicha exigencia no es caprichosa, ni puede entenderse como «exceso» o «formalidad procesal», máxime cuando lo que se pretende en este trámite preferente es que, superado este requisito, la tutela funja como una tercera instancia y analice aspectos propios de la controversia fijada en el proceso laboral, que debieron ser debatidos precisamente a través del recurso de casación.Tutela de 2ª instancia nº. 158049
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57. En cuanto a la afirmación de carencia de «eficacia» del recurso de casación, alegada por la parte actora, basta señalar que, no ofreció ninguna carga argumentativa para soportar dicha afirmación, sin que sea posible imponer al juez de tutela la carga de motivar la posición contraria.
Finalmente, las consecuencias derivadas de la decisión emitida en el proceso laboral, no pueden entenderse como situaciones excepciones que habiliten flexibilizar la exigencia de dicho presupuesto.
6.4. Conclusión
Finalmente, las consecuencias derivadas de la decisión emitida en el proceso laboral, no pueden entenderse como situaciones excepciones que habiliten flexibilizar la exigencia de dicho presupuesto.
6.4. Conclusión
58. La Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo recurrido conforme a las razones antes expuestas.Tutela de 2ª instancia nº. 158049
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Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
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