CSJ - STP15190-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15190-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220209400 Radicación n.° 126926 STP15190-2022 (Aprobado Acta n.° 244) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por FABIAN ERNESTO VALENZUELA FERNÁNDEZ contra el Juzgado 13º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, legalidad e igualdad.
En síntesis, el accionante asegura que las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas que decidieron sobre la competencia para conocer su petición de redosificación de la pena incurrieron en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas y los hechos que rodearon la solicitud. Es más, asegura que desconocieron el hecho de que la tasación de su pena se impuso con fundamento en una normatividad inaplicable.CUI 11001020400020220209400 Tutela de primera instancia 126926 FABIAN ERNESTO VALENZUELA FERNÁNDEZ Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra
FABIAN ERNESTO VALENZUELA FERNÁNDEZ.
II. HECHOS
Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra
FABIAN ERNESTO VALENZUELA FERNÁNDEZ.
II. HECHOS 1.- El 15 de junio de 2018, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a FABIAN ERNESTO VALENZUELA FERNÁNDEZ a 13 años de prisión por el delito de tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. El procesado interpuso recurso de apelación y, el 12 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria. 2.- FABIAN E RNESTO V ALENZUELA F ERNÁNDEZ instauró recurso extraordinario de casación. El 9 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corporación inadmitió la demanda y, más adelante, el 4 de marzo de 2020 casó parcialmente y de oficio el fallo de segunda instancia exclusivamente en el sentido de reducir la pena accesoria privativa del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego a 96 meses. 3.- El 29 de marzo de 2022, FABIAN E RNESTO VALENZUELA F ERNÁNDEZ formuló petición de “ redosificación de la pena ”. El 25 de abril de 2022, el Juzgado 13º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió la
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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió la 2CUI 11001020400020220209400 Tutela de primera instancia 126926 FABIAN ERNESTO VALENZUELA FERNÁNDEZ solicitud argumentando falta de competencia. Además, anunció que contra esa decisión procedían los recursos ordinarios. El procesado interpuso recurso de apelación y, el 16 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación recurrida. Sin embargo, ninguna de las dos autoridades anunció expresamente cuál era la autoridad judicial competente para resolver la solicitud del actor, así como tampoco efectuaron la remisión que correspondía.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- Inconforme con las decisiones que se abstuvieron de resolver de fondo su petición de “ redosificación de la pena ”, FABIAN ERNESTO VALENZUELA FERNÁNDEZ promovió solicitud de amparo en su contra. De acuerdo con el demandante, las autoridades accionadas incurrieron en un «defecto fáctico» por desconocimiento de las pruebas y los hechos en torno a los cuales giraba su solicitud. Además, para fundamentar su inconformidad asegura que el Juez 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá tasó mal su pena y no tuvo en cuenta la normatividad pertinente. 5.- En contestación a esta tutela, la asistente de la Fiscalía 3º Especializada de Bogotá dijo que la pena impuesta al actor se encuentra debidamente fundamentada y ajustada al ordenamiento jurídico. Por eso, solicitó que el amparo se
5.- En contestación a esta tutela, la asistente de la Fiscalía 3º Especializada de Bogotá dijo que la pena impuesta al actor se encuentra debidamente fundamentada y ajustada al ordenamiento jurídico. Por eso, solicitó que el amparo se declare improcedente. 3CUI 11001020400020220209400 Tutela de primera instancia 126926 FABIAN ERNESTO VALENZUELA FERNÁNDEZ 6.- Por su parte, el titular del Juzgado 13º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá explicó que carece de competencia para resolver de fondo la solicitud del actor porque no es la autoridad que profirió la sentencia condenatoria. Además, señaló que las sentencias una vez son debidamente ejecutoriadas adquieren el carácter de inmodificables. 7.- Asimismo, el titular del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá resumió el proceso penal seguido contra FABIAN E RNESTO V ALENZUELA F ERNÁNDEZ y relacionó el trámite de varias solicitudes de prisión domiciliaria formuladas por el actor. Frente a la solicitud de redosificación explicó que el juzgado de ejecución de penas se debía pronunciar para que el actor pueda interponer los recursos de ley ante una posible decisión adversa a sus intereses. 8.- Por último, la auxiliar judicial I de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dijo que el 16 de septiembre de 2022 el cuerpo colegiado confirmó el auto a través del cual el Juzgado 13º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se declaró incompetente para resolver la petición
Tribunal Superior de Bogotá dijo que el 16 de septiembre de 2022 el cuerpo colegiado confirmó el auto a través del cual el Juzgado 13º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se declaró incompetente para resolver la petición de redosificación de pena formulada por el accionante. Además, aseguró que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor en el trámite de dicha solicitud. 9.- Los demás vinculados guardaron silencio.
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las autoridades judiciales accionadas, al proferir las decisiones impugnadas mediante esta acción de tutela, actuaron al margen del procedimiento establecido para impulsar un conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, incurrieron en un «defecto procedimental absoluto». 12.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas
procedimental absoluto». 12.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala 5CUI 11001020400020220209400 Tutela de primera instancia 126926 FABIAN ERNESTO VALENZUELA FERNÁNDEZ estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
14.1.- En relación con los «requisitos generales» de
unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se 6CUI 11001020400020220209400 Tutela de primera instancia 126926 FABIAN ERNESTO VALENZUELA FERNÁNDEZ dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto;
salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que 7CUI 11001020400020220209400 Tutela de primera instancia 126926 FABIAN ERNESTO VALENZUELA FERNÁNDEZ eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que
eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 16.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ofrece para discutir lo relacionado con su petición, iii) se cumple el requisito de inmediatez porque el actor acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante cuestiona posibles irregularidades en el proceso de tasación de la pena impuesta en su contra, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 17.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las decisiones cuestionadas están viciada por algún defecto específico. 8CUI 11001020400020220209400 Tutela de primera instancia 126926
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procedente es analizar si las decisiones cuestionadas están viciada por algún defecto específico. 8CUI 11001020400020220209400 Tutela de primera instancia 126926
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e. De la configuración de un «defecto procedimental absoluto» por actuar al margen del procedimiento establecido para los conflictos negativos de competencia 18.- En el caso concreto, FABIAN ERNESTO VALENZUELA FERNÁNDEZ formuló solicitud de “ redosificación de la pena ” ante el Juzgado 13º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pero el 25 de abril de 2022 la autoridad judicial se declaró incompetente para conocer el requerimiento del actor, pues consideró que su función únicamente se relaciona con el proceso de ejecución de la condena y no con la corrección o adición de la pena que impone el juzgado de conocimiento. Al respecto dijo que: No obstante lo anterior, independientemente que tenga o no razón el togado peticionario, se precisa que las facultades que le asisten a este Juez ejecutor de pena, se circunscriben única y exclusivamente a las previstas en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, esto es a ejecutar el fallo una vez se encuentra en firme, siendo entonces que la función de este funcionario se limita a hacer cumplir la sentencia emitida dentro del presente proceso. Al respecto, no debe olvidarse que se está ante una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, de donde surge el
funcionario se limita a hacer cumplir la sentencia emitida dentro del presente proceso. Al respecto, no debe olvidarse que se está ante una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, de donde surge el concepto de la cosa juzgada que permite válidamente señalar a esa decisión el carácter de vinculante, definitiva e inmodificable por parte del juez ejecutor de la pena. La cosa juzgada da un valor definitivo e inmutable a la decisión y no es posible, entonces, en sede de ejecución de penas soslayar una decisión ejecutoriada, vale decir que se encuentra en firme. (Negrilla del texto original) 19.- Contra la anterior determinación judicial, el procesado interpuso recurso de apelación y, el 16 de 9CUI 11001020400020220209400 Tutela de primera instancia 126926 FABIAN ERNESTO VALENZUELA FERNÁNDEZ septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proveído y sostuvo que: Adicional a ello, tal como lo refirió el a quo, la competencia asignada a ese despacho por el numeral 7º del Artículo 38 del C.P.P., indica que los Jueces de Ejecución de Penas conocen de la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal, no obstante, en el actual asunto el tema jurídico propuesto por el censor corresponde a posibles defectos en la sentencia de primer grado, los cuales datan de la presunta vulneración al debido proceso del
actual asunto el tema jurídico propuesto por el censor corresponde a posibles defectos en la sentencia de primer grado, los cuales datan de la presunta vulneración al debido proceso del condenado, no a la aplicación de una norma nueva para redosificar la sanción por principio de favorabilidad. (Negrilla del texto original) 20.- Vistas así las cosas, las autoridades judiciales accionadas fundamentaron sus decisiones en los preceptos del Código de Procedimiento Penal que regulan la competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En ese orden de ideas, en principio, las providencias cuestionadas se ofrecen razonables y no contienen argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ardimiento jurídico. Al contrario, tanto el Juzgado como el Tribunal aplicaron en debida forma los presupuestos de delimitan la competencia de los operadores judiciales de ejecución de penas. No obstante, del trámite impartido al requerimiento del actor se destacan dos irregularidades sustanciales. Veamos: 21.- En primer lugar, las autoridades judiciales accionadas se equivocaron en las formas bajo las cuales tramitaron la solicitud de redosificación de la pena formulada por el accionante. Así, es claro que el pronunciamiento del 10CUI 11001020400020220209400 Tutela de primera instancia 126926 FABIAN ERNESTO VALENZUELA FERNÁNDEZ 16 de septiembre de 2022 del juzgado ejecutor, antes que nada, es una declaración de falta de competencia y no puede
Tutela de primera instancia 126926 FABIAN ERNESTO VALENZUELA FERNÁNDEZ 16 de septiembre de 2022 del juzgado ejecutor, antes que nada, es una declaración de falta de competencia y no puede ser cuestionada a través de los recursos ordinarios. Sin embargo, el numeral tercero de la decisión anunció, equivocadamente, la procedencia de los recursos de reposición y apelación. 22.- Así, lo que debió hacer el Juzgado de Ejecución de Penas era correr traslado de su manifestación de falta de competencia a los intervinientes, con el propósito de que los sujetos procesales se opusieran a su declaración o, por el contrario, la aceptaran. Sin embargo, a través de la instauración del recurso de apelación, el accionante realmente manifestó su inconformidad al respecto. Por eso, la causa pasó a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá bajo las formas propias del recurso de apelación. Sin embargo, el cuerpo colegiado confirmó el auto recurrido y no advirtió la irregularidad en relación con el ritualismo procesal que rodeó la petición de FABIAN E RNESTO V ALENZUELA FERNÁNDEZ. 23.- En segundo lugar, el Juzgado 13º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá argumentó su falta de competencia, pero no señaló quien era la autoridad judicial que estaba llamada a resolver de fondo la petición del accionante. En ese sentido, el juzgado accionado desconoció el procedimiento dispuesto por el legislador para rehusar la
de competencia, pero no señaló quien era la autoridad judicial que estaba llamada a resolver de fondo la petición del accionante. En ese sentido, el juzgado accionado desconoció el procedimiento dispuesto por el legislador para rehusar la competencia, ya que su deber procesal no se agota solamente con la acreditación de la imposibilidad funcional de conocer el asunto, sino que, desde una perspectiva constitucional 11CUI 11001020400020220209400 Tutela de primera instancia 126926 FABIAN ERNESTO VALENZUELA FERNÁNDEZ también debe señalar a la autoridad que, en principio, considera es la que debe pronunciarse de fondo sobre el tema y, además, remitirle el asunto para su conocimiento. Sin embargo, nada de esto hizo el juzgado de ejecución accionado. 24.- Adicionalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento del asunto bajo la perspectiva del recurso de apelación que el actor formuló contra la decisión del juzgado ejecutor, pero no advirtió las falencias en el procedimiento y confirmó la decisión refutada, absteniéndose en igual sentido de pronunciarse en relación con la remisión de la petición a la autoridad competente. 25.- Así pues, para esta Sala es claro que tanto el Juzgado de Ejecución de Penas como el Tribunal Superior de Bogotá se desligaron de una parte fundamental del procedimiento para declarar la ausencia de competencia en relación con la solicitud del actor. Es más, ambas autoridades judiciales resolvieron el asunto dejando claro
procedimiento para declarar la ausencia de competencia en relación con la solicitud del actor. Es más, ambas autoridades judiciales resolvieron el asunto dejando claro que el juzgado de ejecución de penas no podía conocer ese requerimiento, pero no impulsaron la remisión de la causa a quien sí tenía, según ellas, funcionalmente la competencia para resolverlo. 26.- En otras palabras, las deficiencias procesales evidenciadas, dejan al descubierto una falta sustancial correlativa, pues para esta Sala es claro que la petición del actor todavía no se ha resuelto, por lo que quedó en un escenario de incertidumbre jurídica. Al respecto, tampoco 12CUI 11001020400020220209400 Tutela de primera instancia 126926 FABIAN ERNESTO VALENZUELA FERNÁNDEZ hay constancia de que el competente haya emitido el pronunciamiento correspondiente y ello obedece a que la causa todavía no se ha remitido a quien verdaderamente debe resolverla. f. Conclusión 27.- Esta Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de FABIAN ERNESTO VALENZUELA FERNÁNDE, toda vez que pudo verificar la configuración de un defecto procedimental absoluto. En consecuencia, dejará sin efectos los autos proferidos el 25 de abril de 2022 y el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado 13º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá. Además, ordenará al Juzgado 13º de
septiembre de 2022 por el Juzgado 13º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá. Además, ordenará al Juzgado 13º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de veinticuatro (24) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie en relación con la petición de “redosificación de la pena” formulada por FABIAN ERNESTO VALENZUELA FERNÁNDEZ y, de ser el caso, desarrolle en debida forma el trámite que gobierna los conflictos negativos de competencia, con atención a las consideraciones plasmadas en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13CUI 11001020400020220209400 Tutela de primera instancia 126926 FABIAN ERNESTO VALENZUELA FERNÁNDEZ RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental al debido
proceso de FABIAN ERNESTO VALENZUELA FERNÁNDEZ.
Segundo. Dejar sin efectos los autos proferidos el 25 de abril de 2022 y el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado 13º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, respectivamente.
de abril de 2022 y el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado 13º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, respectivamente. Tercero. Ordenar al Juzgado 13º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de veinticuatro (24) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie en relación con la petición de “redosificación de la pena” formulada por FABIAN E RNESTO V ALENZUELA F ERNÁNDEZ y, de ser el caso, desarrolle en debida forma el trámite que gobierna los conflictos negativos de competencia, con atención a las consideraciones plasmadas en este proveído. Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 14CUI 11001020400020220209400 Tutela de primera instancia 126926
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Salvo voto
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15CUI 11001020400020220209400 Tutela de primera instancia 126926
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