CSJ - STP15190-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15190-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP15190-2024 Radicación n° 140980 Acta No. 271 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Miguel Hernán Valencia Franco, contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2024, por medio del cual, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela instaurada por el prenombrado en contra de la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio, la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas en Extinción de Dominio, ambas de Bogotá, la sociedad Agropecuaria y Ganadería del Sur Limitada en Liquidación y Jairo Ramiro Barrientos Barrientos.CUI 11001222000020240022601 N.I. 140980 Tutela segunda instancia A/ Miguel Hernán Valencia Franco 2 ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Aduce, que ostenta la calidad de socio junto con el ciudadano Jairo Ramiro Barrientos Barrientos -quien hace las veces de representante legal y liquidador principal - de la sociedad Agropecuaria y Ganadería del Sur Limitada en Liquidación, vinculada al proceso de extinción de
Ramiro Barrientos Barrientos -quien hace las veces de representante legal y liquidador principal - de la sociedad Agropecuaria y Ganadería del Sur Limitada en Liquidación, vinculada al proceso de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía Sexta Especializada bajo el radicado 10052 ED, por la presunta comisión de la conducta ilícita de lavado de activos. Agregó, que fue reconocido por ese instructor como afectado dentro de las diligencias enunciadas y, una vez notificado del inicio de la acción, - resolución emitida el 30 de marzo de 2012 -, presentó a través de apoderado judicial, oposición a la pretensión extintiva y solicitó las pruebas tendientes a demostrar la licitud de la adquisición de la sociedad de la cual funge como socio. Posteriormente, informó que el 13 de septiembre de 2021 el ente Fiscal profirió resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio sobre la sociedad Agropecuaria y Ganadería del Sur Limitada en Liquidación, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, concedido por el A Quo. Sin embargo, precisó que la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución proferida el 27 de agosto del año en curso, resolvió inadmitir la alzada, al considerar que: “En la sociedad "Agroganasur Ltda. en Liquidación" el liquidador principal es el señor Jairo Ramiro Barrientos, lo cual implica que él es quien se encuentra facultado en primer orden, para otorgar poder para actuar en este proceso. Es así como en el presente caso -el 18 de
principal es el señor Jairo Ramiro Barrientos, lo cual implica que él es quien se encuentra facultado en primer orden, para otorgar poder para actuar en este proceso. Es así como en el presente caso -el 18 de noviembre de 2019el señor Barrientos aduciendo la calidad de liquidador de la mencionada empresa, allegó al proceso el poder otorgado al abogado Misael Celedón Escobar y a quien se le reconoció personería por parte de la fiscal de primera instancia. Ahora bien, pese a que la sociedad ya contaba con un abogado reconocido dentro del proceso, de manera independiente el señor Miguel Hernán Valencia Franco, socio de la misma empresa otorgó poder al abogado Mario Andrés Ramos Robayo para que asumiera suCUI 11001222000020240022601 N.I. 140980 Tutela segunda instancia A/ Miguel Hernán Valencia Franco 3 defensa del proceso y de manera irreflexiva y desconociendo la normas señaladas anteriormente, equivocadamente la fiscal de primera instancia le reconoció personería y fue así como presentó recurso de apelación contra la resolución de procedencia sobre la sociedad. En virtud de lo anterior, afirmó que dentro del trámite extintivo no pretende actuar en nombre de la sociedad, en la cual ostenta la calidad de socio, como erróneamente lo interpretó la Fiscalía de segunda instancia, sino que, actúa en el proceso en nombre propio con el fin de demostrar que no ha tenido vínculos con el narcotráfico y la sociedad Agroganasur Ltda. en Liquidación no ha sido utilizada para el lavado de activos.”
EL FALLO IMPUGNADO
demostrar que no ha tenido vínculos con el narcotráfico y la sociedad Agroganasur Ltda. en Liquidación no ha sido utilizada para el lavado de activos.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 10 de octubre de la presente anualidad, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, ello, tras determinar que “(…) la Resolución proferida el 27 de agosto del año en curso por la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada Ante el Tribunal Superior de Bogotá, que es objeto de reproche por parte del accionante, cesó sus efectos jurídicos en virtud la nulidad parcial decretada a partir de la decisión proferida el 6 de mayo de 2021 por la Fiscalía Sexta Especializada (…)”. Finalmente, adujo que “(...) la sociedad Agropecuaria y Ganadería del Sur Limitada se encuentra disuelta y en estado de liquidación’, por lo que faculta su representación a quien haya sido designado como liquidador, quien podrá comparecer a las diligencias extintivas a representarla (...)”; razón por la cual, el actor solo tiene la facultad de acudir al proceso de extinción de dominio para defender el capital que haya sido aportado por él, pues la sociedad comercial referenciada en líneas anteriores, y de la cual es socio, ya cuenta con su respectivo representante legal -Jairo Ramiro Barrientos Barrientos -.CUI 11001222000020240022601 N.I. 140980 Tutela segunda instancia A/ Miguel Hernán Valencia Franco 4 IMPUGNACIÓN Fue presentada por Miguel Hernando Valencia Franco, quien señaló que “(...) las razones principales de mi disenso consisten en la confusión
N.I. 140980 Tutela segunda instancia A/ Miguel Hernán Valencia Franco 4 IMPUGNACIÓN Fue presentada por Miguel Hernando Valencia Franco, quien señaló que “(...) las razones principales de mi disenso consisten en la confusión suscitada en la sentencia, respecto al objeto de la extinción, y los sujetos pasivos de la misma.”
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal de
Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar la “carencia actual de objeto ” del amparo deprecado por Miguel Hernán Valencia Franco, ello tras considerar que la situación que originó su interposición se superó debido a que la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante el
actual de objeto ” del amparo deprecado por Miguel Hernán Valencia Franco, ello tras considerar que la situación que originó su interposición se superó debido a que la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, decretó la nulidad parcial de la actuaciónCUI 11001222000020240022601 N.I. 140980 Tutela segunda instancia A/ Miguel Hernán Valencia Franco 5 extintiva rad. 10052 ED a partir de la resolución de cierre del periodo probatorio proferida el 6 de mayo de 2021.
4. De la carencia actual de objeto por situación sobreviniente La Corte Constitucional en sentencia SU 522-2019 reiteró que, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por ello, la doctrina constitucional agrupó esos casos bajo la denominada “carencia actual de objeto” e, inicialmente, solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse aquellos eventos: hecho superado y daño consumado.
Posteriormente, en la Sentencia CC T-585 de 2010 se explicó que existen “ otras circunstancias ” en las que la orden del juez resultaría inocua o inane dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo ”. Al respecto dijo: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de
de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo ”. Al respecto dijo: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. (Resaltado de la Sala) Con base en lo anterior y acorde con la información referida en precedencia, esta Sala advierte que se configura una carencia actual de objeto por situación sobreviniente.CUI 11001222000020240022601 N.I. 140980 Tutela segunda instancia A/ Miguel Hernán Valencia Franco 6
5. Del caso concreto.
De acuerdo con la información obrante en la actuación, se tiene que el 30 de marzo de 2021, la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio, profirió resolución de inicio dentro del trámite extintivo de domino identificado con rad. 10052 ED, en contra de múltiples bienes dentro de los cuales se encuentra la sociedad Agropecuaria y Ganadería del Sur Limitada en Liquidación – Agroganasur Ltda.-, de la cual es socio el libelista. Posteriormente, el 13 de septiembre de 2021, el ente investigador calificó el mérito del sumario, declarando la procedencia de la acción
del Sur Limitada en Liquidación – Agroganasur Ltda.-, de la cual es socio el libelista. Posteriormente, el 13 de septiembre de 2021, el ente investigador calificó el mérito del sumario, declarando la procedencia de la acción extintiva de los bienes vinculados al trámite extintivo, determinación que fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado judicial del accionante. En atención de ello, la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, inadmitió el recurso el 27 de agosto de la presente anualidad, tras considerar que el apoderado del libelista -Mario Andrés Ramos Robayo-, carecía de legitimación en la causa por activa, comoquiera que los intereses de la sociedad Agronasur Ltda. estaban siendo agenciados por su agente liquidador, quien hace las veces de representante legal. Al respecto la accionada precisó que: “Ahora bien, pese a que la sociedad ya contaba con un abogado reconocido dentro del proceso, de manera independiente el señor Miguel Hernán Valencia Franco, socio de la misma empresa otorgó poder al abogado Mario Andrés Ramos Robayo para que asumiera su defensa del proceso y de manera irreflexiva y desconociendo la normas señaladas anteriormente, equivocadamente la fiscal de primera instancia le reconoció personería y fue así como presentó recurso de apelación contra la resolución de procedencia sobre la sociedad.CUI 11001222000020240022601 N.I. 140980 Tutela segunda instancia A/ Miguel Hernán Valencia Franco 7
así como presentó recurso de apelación contra la resolución de procedencia sobre la sociedad.CUI 11001222000020240022601 N.I. 140980 Tutela segunda instancia A/ Miguel Hernán Valencia Franco 7 Así las cosas, al no ser el abogado Mario Andrés Ramos quien tiene la facultad legal para representar a la sociedad afectada. y no existiendo afectación alguna dentro de este trámite respecto del señor Miguel Hernán Valencia Franco como persona natural, esta delegada inadmitirá el recurso de apelación que presentó el doctor Ramos contra la resolución de procedencia sobre la sociedad mencionada, que de manera desatinada fue concedido por la primera instancia.” (Resaltado fuera de texto original) Decisión por la cual, el actor acudió en tutela para lograr su invalidación y, en su lugar, se disponga la definición de la apelación que presentó en contra de la resolución que resolvió la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio. No obstante, a partir de las pruebas aportadas al expediente, se tiene que el 16 de septiembre del año en curso, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá al resolver acción constitucional presentada por Dolly Victoria Álvarez Ríos -afectada dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 10052 EDcontra la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la cual también se cuestionaba la resolución proferida el 27 de agosto de 2024, se resolvió: “2. REVOCAR el proveído emitido, el 27 de agosto de la presente calenda, por
Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la cual también se cuestionaba la resolución proferida el 27 de agosto de 2024, se resolvió: “2. REVOCAR el proveído emitido, el 27 de agosto de la presente calenda, por la Fiscalía 78 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio inadmitió el recurso de apelación formulado por el apoderado principal de la prenombrada frente a la resolución de procedencia de extinción de dominio, proferido por la Fiscal 6ª Especializada el 13 de septiembre de 2021, por configurar un defecto procesal originado en un exceso de ritual manifiesto.
3. DEJAR SIN EFECTO las actuaciones surtidas con posterioridad a la decisión rescindida.
4. ORDENAR a la Fiscalía 78 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo la alzada interpuesta por el litigante Carlos Raúl Mendoza Fortich, en nombre de Dolly Victoria Álvarez Ríos.”CUI 11001222000020240022601
N.I. 140980 Tutela segunda instancia A/ Miguel Hernán Valencia Franco 8 Y en cumplimiento de la orden constitucional, la autoridad accionada profirió decisión el 27 de septiembre hogaño, a través de la cual decretó la nulidad parcial de la actuación extintiva con rad. 10052 ED, a partir, inclusive, de la resolución de cierre del periodo probatorio proferida el 6 de mayo de 2021, emitida por la Fiscalía Sexta Especializada, decisión que también incluyó a la sociedad Agronasur Ltda., empresa que es del
partir, inclusive, de la resolución de cierre del periodo probatorio proferida el 6 de mayo de 2021, emitida por la Fiscalía Sexta Especializada, decisión que también incluyó a la sociedad Agronasur Ltda., empresa que es del interés del accionante. Sobre el particular, explicó la fiscalía en el acápite de “otras consideraciones” lo siguiente: “Si bien es cierto la situación del informe contable se ha analizado particularmente en cuanto a la señora Dolly Victoria Álvarez en virtud del recurso presentado por su abogado, lo cierto es que la condición advertida, igualmente afecta a la sociedad Agropecuaria y Ganaderías del Sur Limitada (En Liquidación) Agroganasur Ltda., sobre la cual también se decretó la procedencia de la acción bajo consideraciones idénticas a las que hizo alusión la primera instancia respecto de la mencionada señora. Esta situación implica entonces que, los derechos de defensa y debido proceso y las apreciaciones efectuadas al respecto en la presente decisión sobre dicha empresa, también fueron vulnerados con ocasión de la no práctica del dictamen contable, lo que motiva que, la nulidad decretada también comprenda la situación procesal de dicha sociedad.”1 (Resaltado fuera de texto original) Lo expuesto hasta ahora permite a la Sala sostener que, en el presente caso, se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente , comoquiera que, si la acción de tutela interpuesta por Miguel Hernán Valencia Franco tenía como objeto la revocatoria de la resolución del 27 de agosto del año en curso, proferida
objeto por hecho sobreviniente , comoquiera que, si la acción de tutela interpuesta por Miguel Hernán Valencia Franco tenía como objeto la revocatoria de la resolución del 27 de agosto del año en curso, proferida por la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante el Tribunal, y a su vez, se ordenara a la autoridad accionada que resolviera el recurso de apelación que este presentó a través de apoderado contra la resolución de procedencia de extinción de dominio proferida el 13 de septiembre de 1 Expediente digital – Archivo 0013RptaFiscalia78DEEDD (Pág. 28 a 44).CUI 11001222000020240022601 N.I. 140980 Tutela segunda instancia A/ Miguel Hernán Valencia Franco 9 2021, ningún objeto tiene el presente trámite porque esta última determinación ya perdió validez. Esto, se reitera, debido a que en el transcurso del trámite constitucional, se conoció que con ocasión al fallo de tutela proferido por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de septiembre hogaño se decretó la nulidad parcial de la actuación extintiva a partir de la resolución que había decretado el cierre de la investigación -decisión proferida el 6 de mayo de 2021 por la Fiscalía Sexta Especializada-, dejando así sin efectos jurídicos todos actos cumplidos con posterioridad, entre ellos, la resolución de procedencia de extinción de dominio, proferida el 13 de septiembre de 2021 que era objeto de apelación por el representante judicial del libelista.
posterioridad, entre ellos, la resolución de procedencia de extinción de dominio, proferida el 13 de septiembre de 2021 que era objeto de apelación por el representante judicial del libelista. En ese orden, cualquier orden que emita la Sala en este caso caería en el vacío, en la medida que la situación en la que el demandante fundamentó su pretensión perdió efectos en virtud la nulidad parcial decretada en el trámite de extinción de dominio.
6. En virtud de lo consignado, se confirmará el fallo impugnado conforme con las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.CUI 11001222000020240022601 N.I. 140980 Tutela segunda instancia A/ Miguel Hernán Valencia Franco 10 Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García SecretariaCUI 11001222000020240022601 N.I. 140980 Tutela segunda instancia A/ Miguel Hernán Valencia Franco 11