CSJ - STP15190-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15190-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP15190-2026 Radicado n.° 157450 CUI 11001020500020260106301 Acta N° 250
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de la CORPORACIÓN COLEGIO SANTANDEREANO DE ABOGADOS contra el fallo de 6 de mayo de 2026 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral con radicado 680013105001202300223001.
1 Vinculados: Partes e intervinientes asunto cuestionado.Tutela de 2ª instancia n.º 157450
CUI: 11001020500020260106301
2
II. HECHOS
1. Carmela María Quiñónez Macías promovió demanda ordinaria laboral contra la CORPORACIÓN COLEGIO SANTANDEREANO DE ABOGADOS con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de traba jo a término indefinido desde el 1 de mayo de 2020 al 5 de julio de 2021 y las consecuencias que de ello derivan.
2. El proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga . El 31 de marzo de
desde el 1 de mayo de 2020 al 5 de julio de 2021 y las consecuencias que de ello derivan.
2. El proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga . El 31 de marzo de 2025, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Decisión revocada el 18 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad . En consecuencia, condenó a la demandada al pago, entre otros emolumentos, de la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones.
3. Contra esa decisión, la aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación. Con auto de 7 de abril de 2026, el tribunal accionado no lo concedió por falta de interés para recurrir.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. La apoderada de la CORPORACIÓN COLEGIO SANTANDEREANO DE ABOGADOS acude a la acción de tutela para manifestar que la sentencia de segunda instancia laboral incurrió en defecto sustantivo pues, a su juicio, erró al indicar que incurrió en mala fe , sin contar con prueba para ello, lo que llevó a condenarla a pagar laTutela de 2ª instancia n.º 157450
CUI: 11001020500020260106301
3 indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones debidos al trabajador al momento de la terminación del vínculo laboral).
5. También señaló que dicha providencia está viciada de defecto fáctico por no valorar en debida forma las
salarios y prestaciones debidos al trabajador al momento de la terminación del vínculo laboral).
5. También señaló que dicha providencia está viciada de defecto fáctico por no valorar en debida forma las cuentas de cobro y contratos de prestación de servicios.
6. Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia , dejar sin efecto el numeral 4 del fallo de segundo grado cuestionado , que condenó a su representada al pago de la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones debidos a la trabajadora al momento de la terminación del vínculo laboral. Hecho esto, proferir una nueva determinación «respetando el debido proceso».
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
7. La Sala homóloga Laboral negó la tutela. Luego de estimar cumplidos los presupuestos de inmediatez 2 y subsidiariedad3 para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, consideró razonable la sentencia de segunda instan cia cuestionad a, que condenó a la aquí accionante al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se
2 «[…] entre la fecha de notificación de la decisión que no concedió la casación respecto de la sentencia de segunda instancia censurada – 8 de abril de 2026 – y la presentación de la queja – 20 de abril siguiente - transcurrieron unos días […]». 3 «[…] contra la providencia cuestionada no se tenía otro mecanismo pertinente […]».Tutela de 2ª instancia n.º 157450
CUI: 11001020500020260106301
4
3 «[…] contra la providencia cuestionada no se tenía otro mecanismo pertinente […]».Tutela de 2ª instancia n.º 157450
CUI: 11001020500020260106301
4 apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
8. Consideró que lo pretendido era reabrir un debate jurídico dirimido, en contravía de la naturaleza residual de la tutela.
V. IMPUGNACIÓN
9. La accionante reiteró lo expuesto en la demanda, en relación con los defectos fáctico y sustantivo en los que asegura incurrió el tribunal accionado al proferir la sentencia de segunda instancia, mediante la cual condenó a su representada al pago de la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones debidos a la trabajadora al momento de la terminación del vínculo laboral.
10. Señaló que no se tuvo en cuenta que Carmela María Quiñónez Macías (demandante al interior del proceso ordinario laboral) es abogada , era la encargada de la nómina en la CORPORACIÓN COLEGIO SANTANDEREANO DE ABOGADOS, no solicitó el pago de las acreencias reclamadas por vía judicial y tampoco « se canceló ella misma todo lo concerniente a sus derechos laborales», a pesar de no requerir autorización para tal efecto.
11. Solicitó revocar el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela.Tutela de 2ª instancia n.º 157450
CUI: 11001020500020260106301
5
VI. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo
CUI: 11001020500020260106301
5
VI. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
13. Determinar si la corporación de primera instancia acertó al negar la tutela promovida por l a apoderada de la CORPORACIÓN COLEGIO SANTANDEREANO DE ABOGADOS, al estimar razonable la sentencia de segunda i nstancia que la condenó al pago de la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones debidos a su trabajadora Carmela María Quiñónez Macías al momento de la terminación del vínculo laboral.
14. Postura que no comparte la accionante, con fundamento en que el tribunal accionado aplicó de manera automática dicha sanción, sin verificar que su representada no incurrió en mala fe . Tampoco valoró las pruebas practicadas que acreditaban que su extrabajadora era la encargada de la nómina , no solicitó el pag o de las acreencias reclamadas por vía judicial ni « se canceló ella misma todo lo concerniente a sus derechos laborales», a pesar de no requerir autorización para tal efecto.Tutela de 2ª instancia n.º 157450
CUI: 11001020500020260106301
misma todo lo concerniente a sus derechos laborales», a pesar de no requerir autorización para tal efecto.Tutela de 2ª instancia n.º 157450
CUI: 11001020500020260106301
6 6.2. Fundamentos de la decisión
15. El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia proferida el 18 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual revocó la decisión de absolver a la aquí accionante para, en su lugar, condenarla a pagar la indemnización morat oria con la que está en desacuerdo. Lo anterior, por cuanto zanjó el debate materia de resguardo al interior del asunto cuestionado.
6.2.1. Tutela contra providencias judiciales
16. De forma sostenida 4, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
17. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garan tizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las providencias judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en
su planteamiento y demostración:
presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
4 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.Tutela de 2ª instancia n.º 157450
CUI: 11001020500020260106301
7
18. Unos genéricos5, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 6, rel acionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
6.2.2. Caso concreto
19. Esta Sala anticipa que la impugnación no cuenta con vocación de prosperidad, en atención a que se evidencia que el propósito de acudir ante el juez constitucional es insistir en la prosperidad de la pretensión de absolver a la accionante del pago de la indemnización moratoria debida a su extrabajadora. Aspecto zanjado por el tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado.
20. En relación con los requisitos genéricos de procedibilidad, no existe reparo frente a su cumplimiento, conforme lo consideró la Sala homóloga Laboral.
5 CC C-590-2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
constitucional […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable […] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez […] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro qu e la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible […] f. Que no se trate de sentencias de tutela […]». 6 Ibidem: «a. Defecto orgánico […] b. Defecto procedimental absoluto […] c. Defecto fáctico […] d. Defecto material o sustantivo […] f. (sic) Error inducido […] g. Decisión sin motivación […] h. Desconocimiento del precedente […] i. Violación directa de la Constitución».Tutela de 2ª instancia n.º 157450
CUI: 11001020500020260106301
8
21. Y, tratándose de lo s específicos, no se actualiza ningún defecto en relación con la decisión cuestionada, puesto que, a l margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por princ ipio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada, como se pasa a detallar.
extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada, como se pasa a detallar.
22. Mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó el fallo emitido el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad al interior del p roceso ordinario promovido por Carmela María Quiñónez Mac ías contra la CORPORACIÓN COLEGIO SANTANDEREANO DE ABOGADOS. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar, entre otros emolumentos, la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones, prevista en el artículo 65 del C ódigo
Sustantivo del Trabajo.
23. Para arribar a esa determinación, la corporación accionada identificó los hechos que no fueron objeto de debate, a saber: i) la demandante se desempeñó como tesorera de la demandada desde febrero del 2020 hasta el 30 de abril de 2020; ii) la demandant e, del 1 de mayo de 2020 al 5 de julio de 2021 , le prestó sus servicios personales a la demandada como directora de su centro de conciliación; y, iii) como contraprestación a tales servicios, devengaba la suma equivalente al 30% de los ingresos mensuales del centro de conciliación.Tutela de 2ª instancia n.º 157450
CUI: 11001020500020260106301
9
24. A partir de esos hechos probados y de cara a las pruebas documentales y testimoniales incorporadas a la
CUI: 11001020500020260106301
9
24. A partir de esos hechos probados y de cara a las pruebas documentales y testimoniales incorporadas a la actuación, concluyó que la prestación personal del servicio estaba acreditada, sin que la demandada haya desvirtuado «que el vínculo que la unió a la demandante era de carácter laboral». Lo anterior, por cuanto las cuentas de cobro presentadas por la demandante a la demandada y el contrato de prestación de servicios que suscribieron «representan la simple formalidad que rodeó el asunto, mas no la realidad de lo que ocurrió entre las partes».
25. Destacó que el hecho de que la demandante no tuviera asignado un horario de trabajo específico «no siempre implica la inexistencia de subordinación , pues un trabajador podría tener flexibili dad en su horario , pero aun así estar subordinado si cumple con las demás obligaciones y directrices laborales que le imparta su empleador », máxime que el cargo desempeñado por aquella es de los denominados de dirección, confianza y manejo.
26. Agregó que, de acuerdo con el reglamento interno del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la demandada, su director es el encargado de la dirección y coordinación de todas las funciones encomendadas y las contenidas en es e documento, cargo desempeñado por la demandante, es decir, realizaba «una actividad permanente, necesaria y estructural para el cumplimiento del objeto institucional de la demandada […] que excede con creces los límites de autonomía propios del contrato de prestación de servicios».Tutela de 2ª instancia n.º 157450
actividad permanente, necesaria y estructural para el cumplimiento del objeto institucional de la demandada […] que excede con creces los límites de autonomía propios del contrato de prestación de servicios».Tutela de 2ª instancia n.º 157450
CUI: 11001020500020260106301
10
27. Por lo anterior, el tribunal accionado revocó el fallo de primer grado pa ra, en su lugar, condenar al COLEGIO SANTANDEREANO DE ABOGADOS al pago de prestaciones sociales en favor de Carmela María Quiñónez Macías (auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicios, compensación en dinero de las vacaciones) , causadas durante toda la vigencia contractual y de las que se sustrajo so pretexto de «la naturaleza civil del vinculo
(sic) contractual que la unió a la demandante».
28. También condenó a la demandada a pagarle a su extrabajadora las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa y por no pagarle los salarios y prestaciones debidas , esta última con fundamento en que, «acreditada la mora en el pago de las prestaciones soc iales y la no consignación del auxilio de cesantías, nada hizo la demandada de cara a demostrar que tal incumplimiento devino de razones serias y atendibles que la convencían de nada adeudarle a su trabajadora».
29. De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la decisión censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad de la accionante con la condena prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que le fue impuesta.
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad de la accionante con la condena prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que le fue impuesta.
30. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el tribunal encontró demostrado que entre las partes existió una relación laboral y no contractual, v ínculo que imponía el pago de salario s y prestaciones sociales y suTutela de 2ª instancia n.º 157450
CUI: 11001020500020260106301
11 incumplimiento y la no acreditación de razones que lo justificaran, daban lugar a la condena por concepto de las indemnizaciones legales . Es decir, la decisión tuvo en cuenta lo acreditado en la actuación.
31. Luego, al margen del desacuerdo de la actora con esa determinación, lo trascendental es que esa discusión fue dirimida al interior del trámite objetado . Por esa razón, insistir en ello so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad. De manera que, con independencia de si se comparte –o no– la conclusión del tribunal accionado, lo cierto es que no se puede predicar irrazonable o arbitraria.
32. Por lo tanto, no es necesaria la intervención del juez constitucional, máxime que esta acción tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósi to de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el
edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
6.3. Conclusión
33. Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo reclamado.Tutela de 2ª instancia n.º 157450
CUI: 11001020500020260106301
12 En méri to de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1BF3E7D860960E44B83AB91AE4A3C5C0B3ADBEAD0CB0B87860A4D310237AAB6E
Documento generado en 2026-08-13 Tutela de 2ª instancia n.º 157450
CUI: 11001020500020260106301
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de 13